AC 1003 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1003-2022 (2020-02842-00)

        

AC1003-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02842-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

1.  En el proveído atacado, se resolvió inadmitir la  solicitud de exequátur presentada, por no cumplir con los  presupuestos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática  o legislativa, conforme a los artículos 605, 251, el numeral  10° del canon 78 y el inciso 2° del 173 del Código  General del Proceso. Actuación que fue notificada por estado  del 24 de ese mismo mes y año.  

2.  En virtud de lo resuelto, el 30 de noviembre siguiente, el actor  interpuso remedio horizontal, sustentado en que «el  auto impugnado carece de motivación y sus argumentos son  exiguos porque no fundamentan la decisión».  Además, expresó que el divorcio en Canadá tiene  plena adecuación a las causales de la ley colombiana, por lo  que no se vulnera el orden público interno. En cuanto a la  reciprocidad, cuestiona que en la demanda y sus anexos se evidencia  «sin  lugar a duda el cumplimiento del ordenamiento sustantivo y procesal  colombiano en cuanto a la reciprocidad legislativa y la identidad de  las normas nacionales y canadienses»,  y que para ello, aportó «las  declaraciones de dos bufetes de abogados canadienses que manifiestan  la existencia de las normas aducidas sobre el divorcio en su país  y su experticia en la materia».  

3.  En razón a lo expuesto, dispone el inciso 3° del artículo  318 del Código General del Proceso, que el «recurso  deberá interponerse con expresión de las razones que lo  sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.  Cuando  el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá  interponerse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes al de la notificación del auto»  (se  resalta). En el punto, el canon 117 de la misma codificación,  estipula que los «términos  señalados en este código para la realización de  los actos procesales de las partes  y los auxiliares de la justicia, son  perentorios e improrrogables,  salvo disposición en contrario» (se  subraya).  

Así  las cosas, en el caso en concreto, se deberá rechazar el  remedio propuesto por extemporáneo. En efecto, el auto  cuestionado fue proferido el 23 de noviembre de 2021 -notificado por  estado del 24 siguiente-, adquiriendo su ejecutoria el 29 de ese mes  y año. No obstante, el promotor interpuso el recurso de  reposición al día siguiente -30 de noviembre de 2021-,  tal como se verifica en el correo electrónico obrante en la  carpeta número 8 del expediente digital1.  

4.  En referencia al «recurso  de apelación»  impetrado, se advierte su improcedencia. Ello pues, la providencia  cuestionada no es susceptible del remedio de alzada, de conformidad  con el artículo 321 del Código General del Proceso2.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

PRIMERO.  Rechazar  de  plano  por extemporáneo el recurso de reposición impetrado  contra el auto del 23 de noviembre de 2021.  

SEGUNDO.  Rechazar  por improcedente el recurso de apelación interpuesto frente a  la providencia del 23 de noviembre de 2021.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Además del informe          secretarial de fecha 2 de diciembre de 2021.  

2          Que para el caso particular          sería el recurso de súplica según el artículo          331 del C.G.P.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *