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AC1003-2022 (2020-02842-00)
AC1003-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02842-00
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. En el proveído atacado, se resolvió inadmitir la solicitud de exequátur presentada, por no cumplir con los presupuestos que permitieran verificar la reciprocidad diplomática o legislativa, conforme a los artículos 605, 251, el numeral 10° del canon 78 y el inciso 2° del 173 del Código General del Proceso. Actuación que fue notificada por estado del 24 de ese mismo mes y año.
2. En virtud de lo resuelto, el 30 de noviembre siguiente, el actor interpuso remedio horizontal, sustentado en que «el auto impugnado carece de motivación y sus argumentos son exiguos porque no fundamentan la decisión». Además, expresó que el divorcio en Canadá tiene plena adecuación a las causales de la ley colombiana, por lo que no se vulnera el orden público interno. En cuanto a la reciprocidad, cuestiona que en la demanda y sus anexos se evidencia «sin lugar a duda el cumplimiento del ordenamiento sustantivo y procesal colombiano en cuanto a la reciprocidad legislativa y la identidad de las normas nacionales y canadienses», y que para ello, aportó «las declaraciones de dos bufetes de abogados canadienses que manifiestan la existencia de las normas aducidas sobre el divorcio en su país y su experticia en la materia».
3. En razón a lo expuesto, dispone el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso, que el «recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto» (se resalta). En el punto, el canon 117 de la misma codificación, estipula que los «términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (se subraya).
Así las cosas, en el caso en concreto, se deberá rechazar el remedio propuesto por extemporáneo. En efecto, el auto cuestionado fue proferido el 23 de noviembre de 2021 -notificado por estado del 24 siguiente-, adquiriendo su ejecutoria el 29 de ese mes y año. No obstante, el promotor interpuso el recurso de reposición al día siguiente -30 de noviembre de 2021-, tal como se verifica en el correo electrónico obrante en la carpeta número 8 del expediente digital1.
4. En referencia al «recurso de apelación» impetrado, se advierte su improcedencia. Ello pues, la providencia cuestionada no es susceptible del remedio de alzada, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso2.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO. Rechazar de plano por extemporáneo el recurso de reposición impetrado contra el auto del 23 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia del 23 de noviembre de 2021.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Además del informe secretarial de fecha 2 de diciembre de 2021.
2 Que para el caso particular sería el recurso de súplica según el artículo 331 del C.G.P.