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STC3251-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3251-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00018-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 31 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Coopsercivicos Asociados C.T.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado n° 2010-00265.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó que se ordene a la accionada i) manifestarse sobre la aprobación del avalúo del inmueble presentado el 19 de octubre de 2020, del cual se ordenó correr traslado el 26 de mayo de 2021; ii) en caso de aprobar el avalúo, fijar fecha para adelantar diligencia de remate del inmueble; y, iii) enviarle al correo el link de acceso al expediente digital.
En sustento indicó que el 1º de septiembre de 2010 presentó demanda ejecutiva contra la Sociedad Inversora Tercer Mundo la cual fue asignada al estrado querellado (2010-00265), dentro de este proceso se libró mandamiento ejecutivo el 6 de septiembre de 2010. Contra la misma sociedad se adelantaba proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia (nº 2003-00726), el cual fue remitido al Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y, mediante auto de 10 de julio de 2019, se decretó la acumulación del proceso adelantado por la entidad bancaria con el de la aquí demandante.
Señaló que desde el 19 de octubre de 2020 presentó el avalúo del inmueble, así como solicitó su traslado y posterior aprobación. Solo hasta el 26 de mayo de 2021 se corrió traslado al avalúo y, encontrándose en el mes de enero de 2022, el Juzgado no lo ha aprobado, ni ha fijado fecha para remate.
El 2 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente el envió del link de acceso al expediente digital y, el 15 de diciembre de 2021, el querellado emitió auto con el que puso en conocimiento el oficio allegado por el Primero de Extinción de Dominio y dio trámite a la liquidación del crédito allegada por la demandante del proceso acumulado, dijo que el Juzgado dio curso a una petición presentada por la otra parte ejecutante, cuando están pendientes las solicitudes presentadas por ella desde hace más de un año.
2. El encartado indicó que en auto de 26 de mayo de 2021 se corrió traslado del avalúo catastral del bien inmueble, sin que se hubiese presentado observaciones al mismo, quedando este en firme. Además, señaló que conforme al artículo 444 del C.G.P. no se debe emitir pronunciamiento respecto de la aprobación del avalúo, pues basta con la expedición de constancia secretarial y, dentro de la oportunidad, no se presentaron observaciones. También remitió copia del proceso ejecutivo. Bancolombia S.A. pidió ser desvinculada.
3. El Tribunal no accedió a la súplica por inexistencia de vulneración ya que el accionado ha adelantado el trámite procesal siguiendo los lineamientos legales, emitiendo las decisiones respectivas, entre ellas, la relacionada con el avaluó del bien inmueble frente al cual en auto de 26 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes, quienes no elevaron pronunciamiento alguno y, por tanto, conforme al artículo 444 del C.G.P., el juzgado no debía emitir un pronunciamiento a través del cual lo apruebe. Frente a la fijación de fecha para el remate del bien, indicó que la actora no ha solicitado esto al Juzgado. Por último, dijo que el link del expediente ya fue enviado al correo indicado.
4. La promotora impugnó el proveído apoyada en que sí solicitó se fijara la diligencia de remate. Prueba de ello son las peticiones en ese sentido de 28 de junio y 21 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES
No existe discusión en que la promotora quedó conforme con la negativa del amparo solicitado, respecto de la aprobación del avalúo, así como frente a la remisión del link del expediente. Por ello, esos temas no se revisarán. Aquí incumbe lo que tiene que ver con la falta de resolución sobre la subasta pedida. Con ese panorama, bien pronto se advierte la necesaria modificación de la sentencia del tribunal, pues resulta evidente que el juzgado ha incurrido en mora para desatar esa petición.
En verdad, revisado el informe presentado por el juzgado, este hizo alusión al innecesario pronunciamiento respecto de la aprobación del avalúo, pero no dijo nada frente al remate pedido, por ello, verificadas las pruebas aportadas por la actora y constatado que, en el correo electrónico de 28 de junio de 2021, dirigido al accionado, esta solicitó «se fije fecha para diligencia de remate» (03. Pruebas. Pág. 10), esto es, que en efecto la petición sí fue formulada, pero no ha sido resuelta, no queda duda que dicha omisión configura una tardanza injustificada dado el silencio de la autoridad judicial sobre el punto, por lo que habrá que proteger la garantía de la promotora a que su caso se resuelva en un plazo razonable.
Así las cosas, se ordenará al estrado cuestionado decida sobre la subasta solicitada, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE modificar el fallo de primera instancia para conceder parcialmente el amparo solicitado.
Ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la petición que formuló la accionante, dirigida a que se fije fecha y hora para realizar la diligencia de remate en el proceso relacionado en el encabezado.
Confirmar, en lo demás, el veredicto del tribunal.
Notifíquese esta determinación y remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS