STC3251 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3251-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3251-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00018-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de  marzo de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación del fallo de 31 de enero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida  por Coopsercivicos Asociados C.T.A. contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el juicio  con radicado n° 2010-00265.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora solicitó que se ordene a la accionada i)  manifestarse sobre la aprobación del avalúo del  inmueble presentado el 19 de octubre de 2020, del cual se ordenó  correr traslado el 26 de mayo de 2021; ii)  en caso de aprobar el avalúo, fijar fecha para adelantar  diligencia de remate del inmueble; y, iii)  enviarle al correo el link de acceso al expediente digital.  

En  sustento indicó que el 1º de septiembre de 2010 presentó  demanda ejecutiva contra la Sociedad Inversora Tercer Mundo la cual  fue asignada al estrado querellado (2010-00265), dentro de este  proceso se libró mandamiento ejecutivo el 6 de septiembre de  2010. Contra la misma sociedad se adelantaba proceso ejecutivo  iniciado por Bancolombia (nº 2003-00726), el cual fue remitido  al Sexto Civil del Circuito de Cúcuta y, mediante auto de 10  de julio de 2019, se decretó la acumulación del proceso  adelantado por la entidad bancaria con el de la aquí  demandante.  

Señaló  que desde el 19 de octubre de 2020 presentó el avalúo  del inmueble, así como solicitó su traslado y posterior  aprobación. Solo hasta el 26 de mayo de 2021 se corrió  traslado al avalúo y, encontrándose en el mes de enero  de 2022, el Juzgado no lo ha aprobado, ni ha fijado fecha para  remate.  

El  2 de noviembre de 2021 solicitó nuevamente el envió del  link de acceso al expediente digital y, el 15 de diciembre de 2021,  el querellado emitió auto con el que puso en conocimiento el  oficio allegado por el Primero de Extinción de Dominio y dio  trámite a la liquidación del crédito allegada  por la demandante del proceso acumulado, dijo que el Juzgado dio  curso a una petición presentada por la otra parte ejecutante,  cuando están pendientes las solicitudes presentadas por ella  desde hace más de un año.  

2.  El encartado indicó que en auto de 26 de mayo de 2021 se  corrió traslado del avalúo catastral del bien inmueble,  sin que se hubiese presentado observaciones al mismo, quedando este  en firme. Además, señaló que conforme al  artículo 444 del C.G.P. no se debe emitir pronunciamiento  respecto de la aprobación del avalúo, pues basta con la  expedición de constancia secretarial y, dentro de la  oportunidad, no se presentaron observaciones. También remitió  copia del proceso ejecutivo. Bancolombia S.A. pidió ser  desvinculada.  

3. El  Tribunal no accedió a la súplica por inexistencia de  vulneración ya que el accionado ha adelantado el trámite  procesal siguiendo los lineamientos legales, emitiendo las decisiones  respectivas, entre ellas, la relacionada con el avaluó del  bien inmueble frente al cual en auto de 26 de mayo de 2021 se corrió  traslado a las partes, quienes no elevaron pronunciamiento alguno y,  por tanto, conforme al artículo 444 del C.G.P., el juzgado no  debía emitir un pronunciamiento a través del cual lo  apruebe. Frente a la fijación de fecha para el remate del  bien, indicó que la actora no ha solicitado esto al Juzgado.  Por último, dijo que el link del expediente ya fue enviado al  correo indicado.  

4.  La promotora impugnó el proveído apoyada en que sí  solicitó se fijara la diligencia de remate. Prueba de ello son  las peticiones en ese sentido de 28 de junio y 21 de septiembre de  2021.  

CONSIDERACIONES  

No  existe discusión en que la promotora quedó conforme con  la negativa del amparo solicitado, respecto de la aprobación  del avalúo, así como frente a la remisión del  link del expediente. Por ello, esos temas no se revisarán.  Aquí incumbe lo que tiene que ver con la falta de resolución  sobre la subasta pedida. Con ese panorama, bien pronto se advierte la  necesaria modificación de la sentencia del tribunal, pues  resulta evidente que el juzgado ha incurrido en mora para desatar esa  petición.  

En  verdad, revisado el informe presentado por el juzgado, este hizo  alusión al innecesario pronunciamiento respecto de la  aprobación del avalúo, pero no dijo nada frente al  remate pedido, por ello, verificadas las pruebas aportadas por la  actora y constatado que, en el correo electrónico de 28 de  junio de 2021, dirigido al accionado, esta solicitó «se  fije fecha para diligencia de remate»  (03. Pruebas. Pág. 10), esto es, que en efecto la petición  sí fue formulada, pero no ha sido resuelta, no queda duda que  dicha omisión configura una tardanza injustificada dado el  silencio de la autoridad judicial sobre el punto, por lo que habrá  que proteger la garantía de la promotora a que su caso se  resuelva en un plazo razonable.  

Así  las cosas, se ordenará al estrado cuestionado decida sobre la  subasta solicitada, en el término de las 48 horas siguientes a  la notificación de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, RESUELVE  modificar  el  fallo de primera instancia para conceder parcialmente el amparo  solicitado.  

Ordenar  al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Cúcuta que, si aún no lo ha  hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, resuelva sobre la petición que formuló  la accionante, dirigida a que se fije fecha y hora para realizar la  diligencia de remate en el proceso relacionado en el encabezado.  

Confirmar, en lo  demás, el veredicto del tribunal.  

Notifíquese  esta determinación y remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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