STC3250 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3250-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00021-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que instauró Juan  Carlos Ramos Motta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado  No. 41001-22-14-000-2018-00119-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor pidió dejar sin valor y efecto las dos providencias          emitidas el 19 de julio de 2021 en el proceso aludido, así          como decretar nulo todo lo actuado con posterioridad a ellas, para          que el juez se declare incompetente y remita el asunto a quien deba          continuar con él.  

En  sustento, frente a lo pedido, dijo que es demandado en el proceso  ejecutivo arriba referido y que, desde que fue notificado del  mandamiento de pago hasta los proveídos atacados, ya se había  superado el término máximo de 1 año para  resolver las excepciones de mérito que planteó. No  obstante, el juzgado hasta ahora citó a audiencia en la que  resolverá sobre las defensas. Señaló que impugnó  el auto con el que el juez prorrogó su competencia, así  como aquél con el que se abstuvo de resolver una reposición  que formuló contra otro proveído anterior, a través  del cual se había fijado fecha y hora para celebrar la  audiencia aludida (19 jul. 2021); empero, ambas impugnaciones fueron  desestimadas al inicio de la vista pública celebrada el 2 de  septiembre de 2021. Finalmente, señaló que una de las  convocadas al compulsivo no era deudora y que la prueba pericial  pedida por la allá demandante y decretada por el juzgado era  impertinente, inconducente e inútil.  

            

2. El          juzgado se limitó en enviar el expediente digital objeto de          estudio.  

            

3. El          Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de          subsidiariedad, ya que advirtió que el actor, en la audiencia          de 2 de septiembre de 2021, luego de que desestimaran los recursos          antedichos, propuso nulidad de lo actuado con apoyo en el artículo          121 del Código General del Proceso, y si bien su solicitud          fue negada, contra esta determinación se formuló          apelación, la cual está en curso ante dicha          colegiatura.

4. El          promotor impugnó apoyado, además de lo ya dicho en su          escrito inicial, en que la tutela la solicitó como mecanismo          transitorio ya que esperar a que el tribunal resuelva la apelación          frente a la nulidad que solicitó sería premiar al          juzgado que ha actuado con morosidad. También alegó          hechos posteriores ocurridos en la práctica de medidas          cautelares dentro del proceso, en concreto, frente a la oposición          que se formuló en la diligencia de secuestro. Finalmente          reiteró que el dictamen pericial decretado va a ser rendido          por una persona que «no          aparece registrado como perito».  

CONSIDERACIONES.  

Conforme a los  antecedentes, no existe duda que el accionante es consciente de que  lo que busca, esto es, que se declare nulo el proceso por pérdida  de competencia, es objeto de revisión por el tribunal, dada la  alzada que interpuso contra el auto que denegó la anulación  en primera instancia. De allí que haya aludido en su  impugnación que persigue el amparo como mecanismo transitorio.  

Para que esta  pretensión prospere, a saber, que la tutela pueda ser  concedida de forma transitoria y sobrepasando la subsidiariedad que  aquí impera, debe alegarse y acreditarse un perjuicio  irremediable. Es decir, un menoscabo en los derechos del gestor que  no puedan esperar a la resolución que dará el tribunal  a la apelación formulada. De allí que revisada la  demanda y la impugnación no pueda advertirse cuál es  ese hecho inminente, urgente e irreparable que no da espera a que su  petición de nulidad se dé en el proceso.  

En verdad, para el  interesado, el juez constitucional debe inmiscuirse en el proceso  ejecutivo porque, eventualmente, para el tiempo en que el tribunal  resuelva la apelación, ya el juez del circuito puede haber  decidido la primera instancia. Sin embargo, dicha circunstancia no  constituye un perjuicio irremediable, a tal punto que de prosperar el  recurso aludido, el superior dejará sin efecto, inclusive, la  sentencia que emita el juzgado (art. 138 CGP). Entonces, al ser  viable que lo discurrido en la primera instancia sea anulado por el  juez de la apelación, es evidente que las razones ofrecidas  por el tutelante no constituyen un motivo que permita superar lo  prematuro del embate y, por tanto, la decisión del juez  constitucional que precedió deberá confirmarse.  

Ahora, las  irregularidades que se dijeron haber ocurrido en la práctica  del secuestro, con posterioridad a la interposición de este  amparo, no pueden ser estudiadas en esta instancia en tanto resultan  ser un medio nuevo, es decir, hechos que no fueron debatidos en la  primera sede, por lo que no podrán ser aquí revisados  (CSJ STC151-2022).  

Finalmente, la  idoneidad del perito o del dictamen que se aporte al proceso por él,  serán asuntos que deberán ser discutidos a través  de los mecanismos de contradicción. Recuérdese que el  dictamen pericial, como cualquier otra prueba, tiene formas de ser  rebatido, como lo es, entre otros, a través del interrogatorio  del perito o la aportación de uno nuevo por el interesado,  para que luego sea valorado por el juez. De modo que las quejas  referidas en la impugnación deberán proponerse al  juzgador por el conducto regular y no a través de la acción  de tutela (CSJ STC10201-2021).  

En suma, como el  accionante no probó un perjuicio irremediable que de paso al  amparo de forma transitoria, no habrá otra opción que  ratificar el desenlace ofrecido por el tribunal al ser prematura la  queja constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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