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STC3250-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00021-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que instauró Juan Carlos Ramos Motta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo con radicado No. 41001-22-14-000-2018-00119-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió dejar sin valor y efecto las dos providencias emitidas el 19 de julio de 2021 en el proceso aludido, así como decretar nulo todo lo actuado con posterioridad a ellas, para que el juez se declare incompetente y remita el asunto a quien deba continuar con él.
En sustento, frente a lo pedido, dijo que es demandado en el proceso ejecutivo arriba referido y que, desde que fue notificado del mandamiento de pago hasta los proveídos atacados, ya se había superado el término máximo de 1 año para resolver las excepciones de mérito que planteó. No obstante, el juzgado hasta ahora citó a audiencia en la que resolverá sobre las defensas. Señaló que impugnó el auto con el que el juez prorrogó su competencia, así como aquél con el que se abstuvo de resolver una reposición que formuló contra otro proveído anterior, a través del cual se había fijado fecha y hora para celebrar la audiencia aludida (19 jul. 2021); empero, ambas impugnaciones fueron desestimadas al inicio de la vista pública celebrada el 2 de septiembre de 2021. Finalmente, señaló que una de las convocadas al compulsivo no era deudora y que la prueba pericial pedida por la allá demandante y decretada por el juzgado era impertinente, inconducente e inútil.
2. El juzgado se limitó en enviar el expediente digital objeto de estudio.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, ya que advirtió que el actor, en la audiencia de 2 de septiembre de 2021, luego de que desestimaran los recursos antedichos, propuso nulidad de lo actuado con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso, y si bien su solicitud fue negada, contra esta determinación se formuló apelación, la cual está en curso ante dicha colegiatura.
4. El promotor impugnó apoyado, además de lo ya dicho en su escrito inicial, en que la tutela la solicitó como mecanismo transitorio ya que esperar a que el tribunal resuelva la apelación frente a la nulidad que solicitó sería premiar al juzgado que ha actuado con morosidad. También alegó hechos posteriores ocurridos en la práctica de medidas cautelares dentro del proceso, en concreto, frente a la oposición que se formuló en la diligencia de secuestro. Finalmente reiteró que el dictamen pericial decretado va a ser rendido por una persona que «no aparece registrado como perito».
CONSIDERACIONES.
Conforme a los antecedentes, no existe duda que el accionante es consciente de que lo que busca, esto es, que se declare nulo el proceso por pérdida de competencia, es objeto de revisión por el tribunal, dada la alzada que interpuso contra el auto que denegó la anulación en primera instancia. De allí que haya aludido en su impugnación que persigue el amparo como mecanismo transitorio.
Para que esta pretensión prospere, a saber, que la tutela pueda ser concedida de forma transitoria y sobrepasando la subsidiariedad que aquí impera, debe alegarse y acreditarse un perjuicio irremediable. Es decir, un menoscabo en los derechos del gestor que no puedan esperar a la resolución que dará el tribunal a la apelación formulada. De allí que revisada la demanda y la impugnación no pueda advertirse cuál es ese hecho inminente, urgente e irreparable que no da espera a que su petición de nulidad se dé en el proceso.
En verdad, para el interesado, el juez constitucional debe inmiscuirse en el proceso ejecutivo porque, eventualmente, para el tiempo en que el tribunal resuelva la apelación, ya el juez del circuito puede haber decidido la primera instancia. Sin embargo, dicha circunstancia no constituye un perjuicio irremediable, a tal punto que de prosperar el recurso aludido, el superior dejará sin efecto, inclusive, la sentencia que emita el juzgado (art. 138 CGP). Entonces, al ser viable que lo discurrido en la primera instancia sea anulado por el juez de la apelación, es evidente que las razones ofrecidas por el tutelante no constituyen un motivo que permita superar lo prematuro del embate y, por tanto, la decisión del juez constitucional que precedió deberá confirmarse.
Ahora, las irregularidades que se dijeron haber ocurrido en la práctica del secuestro, con posterioridad a la interposición de este amparo, no pueden ser estudiadas en esta instancia en tanto resultan ser un medio nuevo, es decir, hechos que no fueron debatidos en la primera sede, por lo que no podrán ser aquí revisados (CSJ STC151-2022).
Finalmente, la idoneidad del perito o del dictamen que se aporte al proceso por él, serán asuntos que deberán ser discutidos a través de los mecanismos de contradicción. Recuérdese que el dictamen pericial, como cualquier otra prueba, tiene formas de ser rebatido, como lo es, entre otros, a través del interrogatorio del perito o la aportación de uno nuevo por el interesado, para que luego sea valorado por el juez. De modo que las quejas referidas en la impugnación deberán proponerse al juzgador por el conducto regular y no a través de la acción de tutela (CSJ STC10201-2021).
En suma, como el accionante no probó un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria, no habrá otra opción que ratificar el desenlace ofrecido por el tribunal al ser prematura la queja constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS