STC3551 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3551-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3551-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00076-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR.  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Aclarado  lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el  9 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró  Omaira Lemus en representación de su hija Isabella Vásquez  Lemus contra Iván Vásquez Cárdenas (Padre  biológico) y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso de custodia con radicado  No° 2021-00568-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó dejar sin efecto el auto que concedió          la custodia provisional de su hija a favor de Iván Vásquez          (25 ene. 2022). En sustento, manifestó que actuó como          demandada en el proceso aludido, en el cual, en la actualidad, se le          notificó el auto admisorio de la demanda; proveído en          el que también se decretó la medida cautelar aludida.           Sostuvo que el juez no valoró las pruebas obtenidas en un          trámite anterior que se adelantó ante la Comisaría          Octava de Familia de la misma ciudad (Rad. No°0183-2021), como          asimismo instó que se ordene el cumplimiento de las          obligaciones alimentarias a cargo del padre.  

            

2. El          Juzgado dijo que el proveído atacado fue apelado por la          accionante (2 feb. 2022), pero se declaró desierto. La          Comisaria manifestó que el día 21 de octubre de 2021          ordenó dar trámite de verificación de derechos          de la menor Isabella Vásquez Lemus en virtud de la denuncia          interpuesta por su progenitor con asidero en los presuntos actos de          violencia suscitados en el actual domicilio, por manera que se envió          un grupo interdisciplinario para evaluar las condiciones de la          menor. Dijo que, de los informes, se infirió que los derechos          de la niña han sido respetados, por lo que profirió          auto con el que negó la apertura al procedimiento          administrativo de restablecimiento de derechos (3 nov. 2021). Por su          lado, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó          que resolvió el recurso de apelación que interpuso          Iván contra el proveído de la Comisaria y que confirmó          lo decidido por esta.  

            

            

4. Iván          impugnó, porque el auto criticado pudo ser objeto de recurso,          pero no se planteó, por lo que debió negarse el amparo          por improcedente. Además, defendió la decisión          del juzgado, insistió en sus razones para que la medida          cautelar sea decretada y señaló que el tribunal no          valoró las pruebas que aportó.  

CUESTIÓN  PREVIA  

El  recurrente en su escrito de impugnación atacó la  sentencia del tribunal, también, porque consideró que  era nula al no haberse tenido en cuenta el informe que presentó.  No obstante, tal temática no se abordará en esta  ocasión, como quiera que idéntica solicitud fue  presentada ante la corporación de Barranquilla y fue  rechazada. De modo que ese preciso punto quedó zanjado en la  primera instancia y no debe volverse a tratar aquí por, al  menos, dos razones: de un lado, la solicitud de anulación se  formuló al tiempo con el escrito de impugnación, por lo  que el auto con el que se repelió la primera cuestión  fue posterior y abarcó esa temática. Y del otro,  porque, en la acción de tutela, los únicos proveídos  que son impugnables son los autos con los que se rechazan de plano  las demandas y las sentencias, los demás no lo son.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia del tribunal será confirmada porque, en efecto, el  auto objeto de control constitucional no fue debidamente motivado,  sumado a que resultó adecuado superar la subsidiariedad echada  de menos. Ciertamente, el juez de familia, luego de admitir la  demanda, disponer que al trámite se le impartiría el  del proceso verbal sumario y ordenar notificar a la demandada para  que se le corriera traslado del escrito introductorio, señaló:  

Se  concede de manera provisional, la custodia y cuidados personales de  la menor Isabella Vásquez Lemus, a su progenitor Iván  Vásquez Cárdenas.  

Con  ese panorama, es evidente el desatino en que incurrió el  juzgador al no explicar los motivos que lo llevaron a determinar que  el padre de la menor debía tener la custodia provisional y no  la madre.  

No es  de olvidar que las medidas cautelares son instrumentos de suma  importancia, ya que permiten garantizar el cumplimiento de la  sentencia, así como evitar, como en casos en los que están  involucrados niños, niñas y adolescentes, que los  derechos de estos sean quebrantados o amenazados por el tiempo que  tarde el proceso en ser definido. Por lo que es una institución  de suma valía para el ordenamiento jurídico dado que  permite garantir intereses de superior valor para el Estado, como lo  es la protección de la población infantil y púber.  

No  obstante, dicha potestad, como cualquier otra, tiene límites.  Debe respetar el debido proceso y la dignidad humana. Por lo que el  juzgador deberá, en todos los casos, motivar, o lo que es lo  mismo, explicar con suficiencia la razón de su decisión,  sin lo cual será imposible afirmar, en un Estado Social de  Derecho, que las providencias cautelares son democráticas y  respetuosas de los derechos humanos procesales.  

La  Sala ha sido clara frente al  

(…)  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución  (…)»  (CSJ  STC7764-2018).  

De  allí que fue acertado haber superado la subsidiariedad en este  caso, en razón a la magnitud de la afrenta, la cual, dada las  consecuencias que produce en el cuidado y custodia de una niña  de 7 años, exige que el juez constitucional flexibilice la  incuria en que incurrió la progenitora, porque, en últimas,  no es a esta sino a aquella a quien el proveído irradia sus  efectos.  

Al  respecto, la Corte en CSJ STC4611-2021 sostuvo que  

(…)  tal  abstención no genera la imposibilidad para que esta Sala  intervenga, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se  encuentran en discusión, y más cuando de salvaguardar  el interés superior de los menores se trata.  

Ahora,  la deficiencia en que incurrió el estrado judicial no puede  ser subsanada con el análisis que realizó el recurrente  en su intervención en primera y segunda instancia, comoquiera  que ese deber de argumentación le corresponde exclusivamente  al juez natural y no puede ser suplido por el constitucional. Por  ello, es entendible que el tribunal no haya valorado las pruebas que  aportó aquél y, por lo mismo, aquí no se  apreciarán.  

Conforme  a lo anterior, se mantendrá incólume el fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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