Asistente Jurídico Inteligente
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STC3551-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3551-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00076-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR.
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Aclarado lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que instauró Omaira Lemus en representación de su hija Isabella Vásquez Lemus contra Iván Vásquez Cárdenas (Padre biológico) y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de custodia con radicado No° 2021-00568-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó dejar sin efecto el auto que concedió la custodia provisional de su hija a favor de Iván Vásquez (25 ene. 2022). En sustento, manifestó que actuó como demandada en el proceso aludido, en el cual, en la actualidad, se le notificó el auto admisorio de la demanda; proveído en el que también se decretó la medida cautelar aludida. Sostuvo que el juez no valoró las pruebas obtenidas en un trámite anterior que se adelantó ante la Comisaría Octava de Familia de la misma ciudad (Rad. No°0183-2021), como asimismo instó que se ordene el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del padre.
2. El Juzgado dijo que el proveído atacado fue apelado por la accionante (2 feb. 2022), pero se declaró desierto. La Comisaria manifestó que el día 21 de octubre de 2021 ordenó dar trámite de verificación de derechos de la menor Isabella Vásquez Lemus en virtud de la denuncia interpuesta por su progenitor con asidero en los presuntos actos de violencia suscitados en el actual domicilio, por manera que se envió un grupo interdisciplinario para evaluar las condiciones de la menor. Dijo que, de los informes, se infirió que los derechos de la niña han sido respetados, por lo que profirió auto con el que negó la apertura al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (3 nov. 2021). Por su lado, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que resolvió el recurso de apelación que interpuso Iván contra el proveído de la Comisaria y que confirmó lo decidido por esta.
4. Iván impugnó, porque el auto criticado pudo ser objeto de recurso, pero no se planteó, por lo que debió negarse el amparo por improcedente. Además, defendió la decisión del juzgado, insistió en sus razones para que la medida cautelar sea decretada y señaló que el tribunal no valoró las pruebas que aportó.
CUESTIÓN PREVIA
El recurrente en su escrito de impugnación atacó la sentencia del tribunal, también, porque consideró que era nula al no haberse tenido en cuenta el informe que presentó. No obstante, tal temática no se abordará en esta ocasión, como quiera que idéntica solicitud fue presentada ante la corporación de Barranquilla y fue rechazada. De modo que ese preciso punto quedó zanjado en la primera instancia y no debe volverse a tratar aquí por, al menos, dos razones: de un lado, la solicitud de anulación se formuló al tiempo con el escrito de impugnación, por lo que el auto con el que se repelió la primera cuestión fue posterior y abarcó esa temática. Y del otro, porque, en la acción de tutela, los únicos proveídos que son impugnables son los autos con los que se rechazan de plano las demandas y las sentencias, los demás no lo son.
CONSIDERACIONES
La sentencia del tribunal será confirmada porque, en efecto, el auto objeto de control constitucional no fue debidamente motivado, sumado a que resultó adecuado superar la subsidiariedad echada de menos. Ciertamente, el juez de familia, luego de admitir la demanda, disponer que al trámite se le impartiría el del proceso verbal sumario y ordenar notificar a la demandada para que se le corriera traslado del escrito introductorio, señaló:
Se concede de manera provisional, la custodia y cuidados personales de la menor Isabella Vásquez Lemus, a su progenitor Iván Vásquez Cárdenas.
Con ese panorama, es evidente el desatino en que incurrió el juzgador al no explicar los motivos que lo llevaron a determinar que el padre de la menor debía tener la custodia provisional y no la madre.
No es de olvidar que las medidas cautelares son instrumentos de suma importancia, ya que permiten garantizar el cumplimiento de la sentencia, así como evitar, como en casos en los que están involucrados niños, niñas y adolescentes, que los derechos de estos sean quebrantados o amenazados por el tiempo que tarde el proceso en ser definido. Por lo que es una institución de suma valía para el ordenamiento jurídico dado que permite garantir intereses de superior valor para el Estado, como lo es la protección de la población infantil y púber.
No obstante, dicha potestad, como cualquier otra, tiene límites. Debe respetar el debido proceso y la dignidad humana. Por lo que el juzgador deberá, en todos los casos, motivar, o lo que es lo mismo, explicar con suficiencia la razón de su decisión, sin lo cual será imposible afirmar, en un Estado Social de Derecho, que las providencias cautelares son democráticas y respetuosas de los derechos humanos procesales.
La Sala ha sido clara frente al
(…) deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución (…)» (CSJ STC7764-2018).
De allí que fue acertado haber superado la subsidiariedad en este caso, en razón a la magnitud de la afrenta, la cual, dada las consecuencias que produce en el cuidado y custodia de una niña de 7 años, exige que el juez constitucional flexibilice la incuria en que incurrió la progenitora, porque, en últimas, no es a esta sino a aquella a quien el proveído irradia sus efectos.
Al respecto, la Corte en CSJ STC4611-2021 sostuvo que
(…) tal abstención no genera la imposibilidad para que esta Sala intervenga, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en discusión, y más cuando de salvaguardar el interés superior de los menores se trata.
Ahora, la deficiencia en que incurrió el estrado judicial no puede ser subsanada con el análisis que realizó el recurrente en su intervención en primera y segunda instancia, comoquiera que ese deber de argumentación le corresponde exclusivamente al juez natural y no puede ser suplido por el constitucional. Por ello, es entendible que el tribunal no haya valorado las pruebas que aportó aquél y, por lo mismo, aquí no se apreciarán.
Conforme a lo anterior, se mantendrá incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase la misiva a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada