Asistente Jurídico Inteligente
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STC3562-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3562-2022
Radicación nº 20001-22-14-004-2022-00046-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Hortencia Vergara de Avila y José del Transito Barrios frente a la providencia de 28 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la salvaguarda que los recurrentes le interpusieron al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2013-00093.
ANTECEDENTES
2. El a quo, de plano, resolvió «RECHAZAR la acción de tutela impetrada por los accionantes, toda vez que las pretensiones solicitadas, ya fueron amparadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, quien, mediante sentencia del 07 de julio de 2021, impartió órdenes precisas al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar…».
3. Los libelistas impugnaron fincados en que el Tribunal erró al rechazar el amparo.
CONSIDERACIONES
El rechazo de la demanda en este proceso constitucional, al ser una sanción que debe respetar el principio de legalidad y ser interpretada de manera restrictiva, no puede suceder por cualquier motivo. De allí que sea el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el que contemple tal eventualidad «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solución de tutela», eso sí, previo a que se prevenga «al solicitante para que la corrija en el término de tres días».
De modo que únicamente operará la devolución del libelo cuando el juez no logre evidenciar en él la razón o el hecho que motiva la petición superlativa, pues de lo contrario deberá darle trámite al asunto. Lo dicho ha sido acompañado por la Corte Constitucional, quien al respecto en sentencia T-313-18 adujo que
(…) de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45], es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo[46]. Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud (diferente a “el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso[47], no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar por los elementos que requiera para adoptar una decisión de fondo».
De allí que deba ser revocado el proveído emitido por el Tribunal de Valledupar, ya que por un motivo que no es susceptible de generar la consecuencia aludida procedió a ello, esto es, al entender que las solicitudes presentadas ya habían sido resueltas por esta Corporación.
En suma, como el a quo rechazó de plano la demanda de tutela por un motivo distinto al de no hallar la razón o el hecho que motivó la solicitud de amparo, no habrá otra opción sino la de infirmar lo resuelto para que, de ser el caso, se dé apertura al trámite y se resuelva de fondo la pretensión superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Revocar la providencia emitida el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en su lugar, de ser el caso, dicha autoridad proceda a admitir el libelo y dé trámite al asunto de la referencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada