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STC3565-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3565-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00016-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 23 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por Farmomedic Ltda. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 448554089001-2017-00250-01.
ANTECEDENTES
1. La impulsora pidió la revocatoria del auto que condicionó la entrega de los dineros cautelados al hecho de que se tratara de rubros de naturaleza embargable (9 dic. 2021). En sustento adujo ser ejecutante en el coactivo objeto de revisión que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira, quien en auto del 26 de marzo de 2021 dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR fundada la objeción formulada por la parte ejecutada a la Liquidación del crédito (…).
SEGUNDO: MODIFICAR (…) la liquidación del crédito (…)
TERCERO: ORDENAR que, una vez ejecutoriado este auto, se entreguen los títulos de depósito judicial constituidos y los que en lo venidero se constituyan en este proceso, a la parte ejecutante (…) hasta la concurrencia del valor liquidado (…)»
Relató que su contraparte apeló el numeral tercero del proveído en cita tras argumentar la inembargabilidad de los recursos cautelados por pertenecer al Sistema General de Participación en Salud. Acusó que el Juzgado del Circuito accionado desbordara su competencia al desatar la alzada pues ordenó modificar la decisión cuestionada «en el sentido, que la entrega, o pago, de cualquier título, o de depósitos judicial constituido dentro de este proceso, a la parte demandante, deberá estar condicionado, a que este probado, que su origen, se deriva de cuentas embargables, o que estén, dentro de las causales que excepcionalmente permiten sean embargadas».
2. Los juzgados que tramitan el litigio acusado hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de sus actos.
3. El Tribunal desestimó el ruego por considerar razonable la decisión cuestionada.
4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional o extralimitada en relación con los reproches que le fueron expuestos por la parte apelante en el pleito.
En lo que respecta a la queja consistente en que el juzgado del circuito desbordó su competencia y resolvió sobre asuntos no recurridos, basta con remitirse al expediente cuestionado para observar que la censura de la parte ejecutada radicó en el numeral tercero del auto del 26 de marzo de 2021 que ordenó la entrega de dineros cautelados, bajo el argumento de que los mismos ostentaban naturaleza inembargable por pertenecer al Sistema General de Participación en Salud; de allí que la decisión de la autoridad relativa a condicionar la entrega de los dineros hasta tanto se indagara sobre su eventual propiedad pública no luzca excesiva en relación a la pretensión impugnativa que le fue elevada, situación suficiente para descartar el reproche del censor.
De otra parte, revisado el contenido del proveído atacado, se percibe que el juzgador tomó la decisión que se le critica fincado en que no existía convicción sobre el origen de los recursos cautelados y si los mismos se encontraban dentro de las excepciones que permiten su embargabilidad. De allí que, sin desconocer «que si bien, existe un interés particular de la ejecutante, en obtener de manera coercitiva, el pago de una obligación, a cargo del HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA, no menos lo es que, ordenar la entrega de esos dineros, sin saber de manera clara, y precisa, su destinación, tipo de cuenta, o subcuenta, o naturaleza, podría ir en desmedro del interés general».
En tal sentido, es ostensible que, la decisión del despacho querellado, lejos de revocar la entrega de dineros al ejecutante, lo que hizo fue condicionarla a la verificación de la naturaleza de los recursos cautelados, para lo cual conminó a su inferior funcional a indagar sobre tal aspecto a fin de materializar el derecho del ejecutante, pero con observancia de las pautas que rige la materia.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada