STC3565 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3565-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3565-2022  

Radicación  nº  44001-22-14-000-2022-00016-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 23 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela  promovida por Farmomedic Ltda. contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Villanueva, la Guajira,  extensiva  a los demás intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  448554089001-2017-00250-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  impulsora pidió la revocatoria del auto que condicionó  la entrega de los dineros cautelados al hecho de que se tratara de  rubros de naturaleza embargable (9 dic. 2021). En sustento adujo ser  ejecutante en el coactivo objeto de revisión que se tramita  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita – La Guajira,  quien en auto del 26 de marzo de 2021 dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR fundada la objeción formulada por la parte ejecutada  a la Liquidación del crédito (…).  

SEGUNDO:  MODIFICAR (…) la liquidación del crédito (…)  

TERCERO:  ORDENAR que, una vez ejecutoriado este auto, se entreguen los títulos  de depósito judicial constituidos y los que en lo venidero se  constituyan en este proceso, a la parte ejecutante (…) hasta  la concurrencia del valor liquidado (…)»  

Relató  que su contraparte apeló el numeral tercero del proveído  en cita tras argumentar la inembargabilidad de los recursos  cautelados por pertenecer al Sistema General de Participación  en Salud. Acusó que el Juzgado del Circuito accionado  desbordara su competencia al desatar la alzada pues ordenó  modificar la decisión cuestionada «en  el sentido, que la entrega, o pago, de cualquier título, o de  depósitos judicial constituido dentro de este proceso, a la  parte demandante, deberá estar condicionado, a que este  probado, que su origen, se deriva de cuentas embargables, o que  estén, dentro de las causales que excepcionalmente permiten  sean embargadas».  

2.  Los juzgados que tramitan el litigio acusado hicieron un relato de  las actuaciones surtidas y defendieron la legalidad de sus actos.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego por considerar razonable la  decisión cuestionada.  

4.  La recurrente  reiteró sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza,  irracional o extralimitada en relación con los reproches que  le fueron expuestos por la parte apelante en el pleito.  

En lo  que respecta a la queja consistente en que el juzgado del circuito  desbordó su competencia y resolvió sobre asuntos no  recurridos, basta con remitirse al expediente cuestionado para  observar que la censura de la parte ejecutada radicó en el  numeral tercero del auto del 26 de marzo de 2021 que ordenó la  entrega de dineros cautelados, bajo el argumento de que los mismos  ostentaban naturaleza inembargable por pertenecer al Sistema General  de Participación en Salud; de allí que la decisión  de la autoridad relativa a condicionar la entrega de los dineros  hasta tanto se indagara sobre su eventual propiedad pública no  luzca excesiva en relación a la pretensión impugnativa  que le fue elevada, situación suficiente para descartar el  reproche del censor.  

De  otra parte, revisado el contenido del proveído atacado, se  percibe que el juzgador tomó la decisión que se le  critica fincado en que no existía convicción sobre el  origen de los recursos cautelados y si los mismos se encontraban  dentro de las excepciones que permiten su embargabilidad. De allí  que, sin desconocer «que  si bien, existe un interés particular de la ejecutante, en  obtener de manera coercitiva, el pago de una obligación, a  cargo del HOSPITAL SANTA CRUZ DE URUMITA, no menos lo es que, ordenar  la entrega de esos dineros, sin saber de manera clara, y precisa, su  destinación, tipo de cuenta, o subcuenta, o naturaleza, podría  ir en desmedro del interés general».  

En  tal sentido, es ostensible que, la decisión del despacho  querellado, lejos de revocar la entrega de dineros al ejecutante, lo  que hizo fue condicionarla a la verificación de la naturaleza  de los recursos cautelados, para lo cual conminó a su inferior  funcional a indagar sobre tal aspecto a fin de materializar el  derecho del ejecutante, pero con observancia de las pautas que rige  la materia.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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