STC3468 2022

MARZO

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STC3468-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC3468-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00740-00  

(Aprobado en Sala de veintitrés  de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata la Corte la  tutela que Francisco de Paula Molano Andrade instauró en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  extensiva a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a  los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 03 002  2014 00216 00 /00 /01 /02.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió la  protección de los derechos al «debido  proceso», «prevalencia del derecho sustancial»,  «acceso a la administración de justicia»,  «seguridad jurídica», «defensa»,  «igualdad», «propiedad privada» y  «dignidad  humana»,  para que se  declarara nulo: a)  «[E]l  punto segundo de la parte resolutiva del auto de (…) 30 de  septiembre de 2021  y, b)  «El  punto segundo de la parte resolutiva del auto de (…) 22 de  noviembre de 2021».  Además, para que se ordenara al estrado confutado «que  obedezca lo dispuesto por el superior en la sentencia de (…)  23 de julio de 2020 en su punto tercero y haga entrega real y  material del inmueble (…) a la sucesión del causante  Jorge Eliécer Molano, representada por el heredero e hijo del  demandante Jorge Eliécer Molano, señor Francisco de  Paula Molano Andrade (…)».  

Para ello, narró  que en el juicio de simulación que Jorge Eliécer Molano  le incoó a Mercedes Rojas Pacheco, el Tribunal Superior de  Bucaramanga revocó el fallo de primera instancia y, en su  lugar, declaró la simulación absoluta del contrato de  compraventa de la nuda propiedad celebrado entre las partes, y mandó  «a la  demandada restituir el bien, ubicado en el sitio Aldea de la Vereda  Lagunetas de Girón, identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n° 300-92042 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con las cabidas y  linderos allí descritos, hoy día a la sucesión  del causante Jorge Eliecer Molano»  (23 jul. 2020).  

Indicó que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha sede judicial, previo  a librar despacho comisorio,  «requ[irió] a la apoderada del demandante para que  inform[ara] si se solicitó la apertura del proceso de sucesión  del señor Jorge Eliécer Molano, para que, en caso  afirmativo, indi[cara] qué autoridad conoce del mismo»  (30  sep. 2021), determinación que mantuvo incólume el 22 de  noviembre siguiente.  

Aseveró que  con tales providencias el a  quo incurrió  en vía de hecho, debido a que el superior no dispuso que el  predio debía entregarse al Juzgado de Familia que conoce la  mortuoria del causante Molano y, por tanto,  «no hay porque acudir a un juzgado para solicitar la apertura  del proceso de sucesión y no existe la obligación de  decirle al Juzgado [convocado] (…), qué juez es el que  está conociendo del proceso judicial de sucesión»,  de modo que el bien le ha de ser «entregado»  por ser quien representa la sucesión, en tanto fue reconocido  en el litigio como heredero y sucesor procesal del demandante (21  may. 2018).  

2.-  El del  Tribunal Superior de Bucaramanga relató  lo surtido en el juicio controvertido.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de dicha ciudad defendió la legalidad de su  proceder, y se opuso al amparo por improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo, por las razones  que a continuación se exponen.  

1.1.- Si  bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el  proveído de 30 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, esta Corte analizará  únicamente el  que  resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que de ninguna manera  el aludido «requerimiento»  desconoce la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto  «es  precisamente para darle cumplimiento (…) que se realizó»,  pues en el numeral tercero de la resolutiva, claramente ordenó  «a  la demandada restituir el bien (…) hoy  día a  la sucesión  del causante Jorge Eliécer Molano»  (Subraya la Sala).  

Luego, resaltó  que no estaba pasando por alto la calidad de sucesor procesal que se  reconoció al libelista frente a Jorge Eliécer Molano,  ya que la directriz impartida en segunda instancia y, que debe  acatarse, «se  dio concretamente a favor  de la sucesión del causante  y no de su sucesor procesal» (Subraya  la Corporación).  

Finalmente,  precisó que tal intimación no se «trata  de querer ‘paralizar el proceso hasta que se tramitara la  sucesión del causante’», porque  resulta necesario el suministro de dicha información para  determinar qué autoridad conoce de la referida mortuoria y,  por ende, ha de ponerse a disposición el predio en los  términos previstos por el Tribunal, sin que ello constituya  una carga adicional para el interesado.  

1.3.-  De  suerte, que, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los  fundamentos de la entidad jurisdiccional en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

2.-  Ergo,  es clara la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Francisco  de Paula Molano Andrade.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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