STC3155 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3155-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3155-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00207-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por la parte accionante  contra el  fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Gilma de Jesús Acevedo Bustamante contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados las demás  partes e intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora reclamó la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo          vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales          accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto «el  fallo proferido el día 28 de julio de 2021 de la Corte Suprema  de Justicia – Sala de Casación Laboral y la sentencia  del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral del 29  de julio de 2019»  y, en consecuencia, «se  acceda al reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por la muerte de [su] cónyuge Hernán de  Jesús García Rodríguez, los intereses moratorios  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la  indexación».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Gilma  de Jesús Acevedo Bustamante promovió proceso laboral  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes,  por el fallecimiento de su cónyuge Hernán de Jesús  García Rodríguez el 19 de mayo de 1991, sumando los  tiempos de servicios del sector público y los privados  cotizados al ISS o, en subsidio, aplicando el principio de  retrospectividad de la ley, los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 14 de  mayo de 2019 accedió a las pretensiones; determinación  que, en sede de apelación, el 29 de julio siguiente el  Tribunal revocó, al considerar, entre otras, que conforme las  disposiciones de la sentencia SU-769/2014 la sumatoria de tiempos  públicos y privados era pertinente, únicamente, para la  pensión de vejez, sin que allí, tales garantías  fueran extensivas para las prestaciones económicas de  sobrevivientes y de invalidez.  

2.4. Anotó  que los falladores encausados realizaron una lectura desfavorable a  sus intereses, situación que quebranta sus garantías de  primer grado, pues, insiste, se desconocieron los precedentes  jurisprudenciales.  

2.5. Agregó  que es una persona de especial protección, comoquiera que,  tiene 81 años de edad y vive con su hijo, quien es «trabajador  informal»,  además que, luego del fallecimiento de su esposo, han sido sus  hijos «quienes  [le] han brindado una ayuda económica para poder sobrevivir,  pues nunca h[a] laborado ni recibido ingresos económicos que  [le] permitan satisfacer [sus] necesidades básicas».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones instó la          improcedencia del resguardo, por cuanto las decisiones censuradas          están ajustadas a derecho, por lo que no se puede desconocer          los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

            

2. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los          Seguros Sociales –en liquidación-          manifestó          que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los          aspectos relacionados con el régimen de prima media con          prestación definida, por lo que es Colpensiones la entidad          actualmente encargada de administrar el mencionado régimen;          que la acción de tutela no es una instancia adicional del          proceso, máxime cuando de cara al caso concreto se agotó          primera y segunda instancia, así como la casación.  

            

3. El          Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó          que no quebrantó las garantías imploradas.  

            

4. Conforme          los anexos allegados de manera virtual por el a          quo constitucional          a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian          más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó  el resguardo invocado al considerar que las decisiones censuradas no  lucen arbitrarias, a más que están ajustadas a los  parámetros legales y al material probatorio recaudado, pues no  había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y  privados, «puesto  que los reglamentos del ISS no contemplaban esa posibilidad, y tal  acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993;  además que, lo pretendido por la promotora es que por vía  de tutela se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hicieron los jueces de instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales,  insistiendo en el desconocimiento jurisprudencial sobre la materia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          al artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo          de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera          que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Descendiendo          al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura el          fallo proferido el 28 de julio de 2021 (SL3642-2021), respecto de la          interpretación que la Sala de Casación Laboral de esta          Colegiatura dispensó respecto de la sumatoria de tiempos          públicos y privados en cuanto al reconocimiento de la pensión          de sobrevivientes.  

Verificados  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria.  

En  efecto, tras recordar la norma aplicable al caso concreto, así  como el reglamento general del Seguro Social, precisó que:  

…de  manera reiterada, que la norma a aplicar en materia de pensión  de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para la fecha en que  ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció  el 19 de mayo de 1991, sin que exista aquí controversia  respecto a que la prestación pretendida se rige por los art.  6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro  Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el  Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad, normas que prevén:  

ARTÍCULO  25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando  la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá  derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:  

a)  Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el  número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir  el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común  y,  

b)  Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado  el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según  el presente Reglamento.  

ARTÍCULO  6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán  derecho a la pensión de invalidez de origen común, las  personas que reúnan las siguientes condiciones:  

a)  Ser inválido permanente total o inválido permanente  absoluto o gran inválido y,  

b)  Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento  cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores  a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en  cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.  

De  conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en  controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de  ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de  servicio en el sector público no cotizados al Instituto de  Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.  

Lo  anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo  pertinente, como requisito para la causación de la pensión  de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad  de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de  Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o  trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde  se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado  tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el  cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o  fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima  de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la  pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de  Seguros Sociales.  

En  este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de  aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su  artículo 1°, estarían sujetos al seguro social  obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen  no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos  relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el  pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al  reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del  Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se  encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los  respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo  sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales  cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.  

Lo  anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13  del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a  exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte,  esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios,  era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14  ídem, que previó que la afiliación constituía  la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen  de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado  y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de  1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al  régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los  derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra  amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos  establecidos en los reglamentos de la entidad.  

Seguidamente,  estudió la aplicación del principio de favorabilidad,  consignando que:  

…no  es posible dar a las normas en comento la interpretación  propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del  principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del  CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a  aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni  otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige  este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite  establecer que las semanas requeridas para la causación de la  pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en  calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin  que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de  tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto  que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la  Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría  el derecho, no había sido expedida aún.  

Esta  corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la  correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre  otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación  a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose  de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos  antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la  Ley 100 de 1993…  

Luego,  respecto de la aplicación de la sentencia SU-769/2014, en  punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para el  reconocimiento pensional de sobrevivientes, precisó que:  

…tal  como lo advirtió el Tribunal, en este asunto no había  lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en  aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, por cuando los  supuestos fácticos que dieron lugar a las consideraciones allí  vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en  este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la  Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida  sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de  vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la  misma anualidad, en aplicación del régimen de  transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.  

Ello,  tras considerar que «El cómputo de las semanas cotizadas  es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993  […]», luego de examinar su propia jurisprudencia, con ocasión  de lo dispuesto en el literal f) del art. 13, el literal b) del  parágrafo 1° del art. 33 y el parágrafo del art. 36  de la referida ley, normatividad que no existía en la fecha de  ocurrencia del hecho que da lugar a la prestación reclamada,  razón por la cual no resulta viable trasladar el análisis  y los argumentos allí vertidos a un asunto de esta índole,  en el que se debate una pensión de sobrevivientes.  

Y,  contrario a lo reflexionado por el máximo órgano  constitucional, como ya se advirtió en un análisis  razonado respecto a los requisitos de tal prestación, más  allá de que el Acuerdo 049 de 1990 no prohíba el  cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o  fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima  de cotizaciones requerida para la causación de las  prestaciones en el sistema pensional, lo relevante es que no  contempló esa posibilidad en modo alguno, y la misma resulta  contraria al esquema de los reglamentos del ISS.  

Y  concluyó que:  

…no  se equivocó el Tribunal al negar la posibilidad de sumar  tiempos  de servicios en el sector público con las semanas  efectivamente cotizadas al ISS, para la acreditación de los  supuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los  reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal  acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

3. Corolario          de lo discurrido en precedencia, la procedencia de la tutela depende          de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del          ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que          no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera          eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo          sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero          que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción          de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,          advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las          decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos          de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de          procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el          juez natural.  

            

4. Se          impone, entonces, respaldar          el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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