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STC3155-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3155-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00207-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma de Jesús Acevedo Bustamante contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto «el fallo proferido el día 28 de julio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral del 29 de julio de 2019» y, en consecuencia, «se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de [su] cónyuge Hernán de Jesús García Rodríguez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gilma de Jesús Acevedo Bustamante promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Hernán de Jesús García Rodríguez el 19 de mayo de 1991, sumando los tiempos de servicios del sector público y los privados cotizados al ISS o, en subsidio, aplicando el principio de retrospectividad de la ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien con sentencia de 14 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que, en sede de apelación, el 29 de julio siguiente el Tribunal revocó, al considerar, entre otras, que conforme las disposiciones de la sentencia SU-769/2014 la sumatoria de tiempos públicos y privados era pertinente, únicamente, para la pensión de vejez, sin que allí, tales garantías fueran extensivas para las prestaciones económicas de sobrevivientes y de invalidez.
2.4. Anotó que los falladores encausados realizaron una lectura desfavorable a sus intereses, situación que quebranta sus garantías de primer grado, pues, insiste, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales.
2.5. Agregó que es una persona de especial protección, comoquiera que, tiene 81 años de edad y vive con su hijo, quien es «trabajador informal», además que, luego del fallecimiento de su esposo, han sido sus hijos «quienes [le] han brindado una ayuda económica para poder sobrevivir, pues nunca h[a] laborado ni recibido ingresos económicos que [le] permitan satisfacer [sus] necesidades básicas».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones instó la improcedencia del resguardo, por cuanto las decisiones censuradas están ajustadas a derecho, por lo que no se puede desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- manifestó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, por lo que es Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen; que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, máxime cuando de cara al caso concreto se agotó primera y segunda instancia, así como la casación.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que no quebrantó las garantías imploradas.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo invocado al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, a más que están ajustadas a los parámetros legales y al material probatorio recaudado, pues no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, «puesto que los reglamentos del ISS no contemplaban esa posibilidad, y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993; además que, lo pretendido por la promotora es que por vía de tutela se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces de instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales, insistiendo en el desconocimiento jurisprudencial sobre la materia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso concreto se advierte que la queja constitucional censura el fallo proferido el 28 de julio de 2021 (SL3642-2021), respecto de la interpretación que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura dispensó respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria.
En efecto, tras recordar la norma aplicable al caso concreto, así como el reglamento general del Seguro Social, precisó que:
…de manera reiterada, que la norma a aplicar en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, hecho que en este asunto acaeció el 19 de mayo de 1991, sin que exista aquí controversia respecto a que la prestación pretendida se rige por los art. 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normas que prevén:
ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y,
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas.
Lo anterior, por cuanto se estableció en el citado Acuerdo, en lo pertinente, como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, haber «reunido el número y densidad de cotizaciones» y «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas … o trescientas (300) semanas», según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
En este punto, necesario resulta advertir, respecto al campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que, conforme a su artículo 1°, estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, los afiliados obligatorios y facultativos relacionados en la citada norma, afiliación que conllevaba el pago de las cotizaciones que, a posteriori, darían lugar al reconocimiento de las prestaciones previstas en los reglamentos del Instituto, lo que, por contera, excluye a aquellas personas que no se encuentren afiliadas a la entidad y que no hayan efectuado los respectivos pagos de aportes para los riesgos de IVM, y, en el mismo sentido, permite concluir que solo mediando el pago de tales cotizaciones se puede acceder a las respectivas prestaciones.
Lo anterior se infiere también de lo establecido en el art. 13 del Decreto 1650 de 1977, conforme al cual, para tener derecho a exigir las prestaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, esto es, las que cubrían los seguros sociales obligatorios, era requisito indispensable estar afiliado al régimen; del 14 ídem, que previó que la afiliación constituía la fuente de los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de los seguros sociales obligatorios; y de los conceptos de afiliado y asegurado contenidos en los art. 8° y 11 del Decreto 3063 de 1989, como quien, en su orden, está inscrito y cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios, es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan y se encuentra amparado contra las contingencias por haber cumplido los requisitos establecidos en los reglamentos de la entidad.
Seguidamente, estudió la aplicación del principio de favorabilidad, consignando que:
…no es posible dar a las normas en comento la interpretación propuesta por la recurrente, ni aun en aplicación del principio de favorabilidad previsto en los art. 53 de la CN y 21 del CST, puesto que no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto, cuyo correcto y unívoco entendimiento permite establecer que las semanas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes deben ser sufragadas al ISS en calidad de afiliado a los seguros de invalidez, vejez y muerte, sin que resulte procedente el cómputo, para tales efectos, de tiempos de servicio que no hayan sido cotizados a la entidad, puesto que solo fue prevista esa posibilidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que, para la fecha de la muerte, cuando se causaría el derecho, no había sido expedida aún.
Esta corporación se ha pronunciado reiteradamente, sobre la correcta intelección de las disposiciones acusadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL10685-2017, en la que, con relación a los requisitos de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con argumentos que conservan vigor, en tratándose de aplicación directa del mismo, esto es, por hechos acaecidos antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993…
Luego, respecto de la aplicación de la sentencia SU-769/2014, en punto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional de sobrevivientes, precisó que:
…tal como lo advirtió el Tribunal, en este asunto no había lugar a la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014, por cuando los supuestos fácticos que dieron lugar a las consideraciones allí vertidas difieren sustancialmente de los que son materia de debate en este asunto, si se tiene en cuenta que, en aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de la referida sumatoria, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Ello, tras considerar que «El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 […]», luego de examinar su propia jurisprudencia, con ocasión de lo dispuesto en el literal f) del art. 13, el literal b) del parágrafo 1° del art. 33 y el parágrafo del art. 36 de la referida ley, normatividad que no existía en la fecha de ocurrencia del hecho que da lugar a la prestación reclamada, razón por la cual no resulta viable trasladar el análisis y los argumentos allí vertidos a un asunto de esta índole, en el que se debate una pensión de sobrevivientes.
Y, contrario a lo reflexionado por el máximo órgano constitucional, como ya se advirtió en un análisis razonado respecto a los requisitos de tal prestación, más allá de que el Acuerdo 049 de 1990 no prohíba el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación de las prestaciones en el sistema pensional, lo relevante es que no contempló esa posibilidad en modo alguno, y la misma resulta contraria al esquema de los reglamentos del ISS.
Y concluyó que:
…no se equivocó el Tribunal al negar la posibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para la acreditación de los supuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, puesto que los reglamentos del Instituto no contemplaban esa posibilidad y tal acumulación solo fue prevista a partir de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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