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STC3156-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3156-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00026-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- instauró en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión Laboral nº 1.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado judicial, pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad de sostenibilidad financiera del sistema pensional», para que se ordenara a la Magistratura enjuiciada dejar sin efectos la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 (SL2620-2021).
En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones en el juicio que Oscar Javier Burbano Ramírez incoó en su contra (rad. 78458) con el propósito que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario (13 feb 2017); determinación que ratificó el superior (21 mar.).
Manifestó que el demandante formuló recurso extraordinario de casación y la Corporación fustigada quebró el veredicto del ad quem y, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar a favor de aquel, la pensión de jubilación según el artículo 41 del referido convenio, a partir del 2 de agosto de 2011 en cuantía de $2’265.279 (22 jun. 2021).
Sostuvo que en la última providencia se cometió “vía de hecho”, porque Oscar Javier no cumplía los requisitos para acceder a la prestación, esto es, 20 años de servicio y 55 años, los cuales debía acreditar antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello, en atención a que, si bien demostró “21 años, 7 meses y 5 días laborados de servicio público, (…) para el 31 de julio de 2010 sólo tenía 53 años”, es decir, que Burbano Ramírez alcanzó la edad requerida -55 años- el 2 de agosto de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente el pacto.
Añadió que el afiliado tampoco satisfizo la exigencia relacionada con la “mesada 14” toda vez que, para el año 2011, “fecha a partir de la cual se reconocería la pensión”, debía percibir una asignación “igual o inferior a tres (3) S.M.M.L.V.”; sin embargo, fue de “$2’265.279”, monto que superaba el valor fijado de “$1’606.800”.
Discrepó de la interpretación dada por el órgano de cierre atacado al imponer nuevas reglas a las existentes e indicar que “la edad no e[ra] requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitía que en cualquier tiempo se p[odía] acreditar la edad, siempre que se h[ubiese] acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la convención”.
Señaló que la presente salvaguarda es procedente, pues la intervención del juez constitucional es urgente en “protección del erario que se afecta mes a mes (…) [y] los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones” y, que, aunque puede elevar “recurso extraordinario de revisión (…) no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad”.
2.- La Procuradora Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el pleito criticado y no tiene acceso a los veredictos allí emitidos; por ende, “no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado derecho alguno”.
La Sala de Descongestión Laboral nº 1 defendió la legalidad de la decisión censurada y afirmó que aplicó la línea jurisprudencial de esa dependencia, de manera que, “la acción de tutela no constituye una instancia judicial para revivir controversias concluidas”.
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta urbe narró lo acontecido en la lid y relató que el 15 de octubre del año pasado dispuso “obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y el 29 del mismo mes y año aprobó y liquidó las costas”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el resguardo, tras cavilar que «la demanda carece del requisito de la subsidiariedad (…) por cuanto la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido».
2.- Apeló la actora trayendo los mismos argumentos del escrito primigenio. Insistió en que el «recurso extraordinario de revisión (…) no es el mecanismo idóneo (…) [pues] debido a sus ritualidades procesales supedita [a] que la protección se postergue y no sea inmediata»; en ese orden, este auxilio «es para evitar un perjuicio irremediable (…) derivado del pago pensional convencional y un retroactivo (…) [que conduce a la] pérdida de recursos públicos (…) que compromete los del Sistema General del Pensiones y su sostenibilidad financiera».
De otra parte, instó, en caso de no accederse al anhelo inicial, a que «se suspenda de manera transitoria» la directriz combatida «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que iniciaría en virtud de [la] orden tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia incorporada al paginario, ab initio se anuncia el fracaso del socorro y la convalidación de lo opugnado, habida cuenta que no se colma el presupuesto de «subsidiariedad».
Se afirma lo anterior, como quiera que, previo a acudir a esta excepcional vía, la gestora debe agotar la herramienta estatuida por el legislador que, para el caso concreto, es el «recurso extraordinario de revisión» consagrado en el canon 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que brinda la facultad de auscultar «las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», escenario en el que podrá rebatir las inconformidades aquí traídas y los yerros de interpretación del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que, en su sentir, cometió la Sala accionada.
En torno a la idoneidad del mencionado mecanismo la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016 coligió:
“(…) la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución (…)” Negrilla fuera de texto.
En síntesis, si algún desconcierto tiene la interesada frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese trámite donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las referidas.
2.- Ahora, concerniente a lo esbozado por la petente en la impugnación, valga aclarar que, en la SU-427 de 2016 la Corte Constitucional, con el objetivo de evitar un «perjuicio irremediable» a las finanzas del Estado, avaló la posibilidad de prescindir de la exigencia residual que se echa de menos en esta oportunidad, cuando se avizorara una grave afectación «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho». Así coligió:
«El carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i) que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.
La jurisdicción constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los cuales, los términos de decisión del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.
Entonces se asumirá que la intervención del juez de tutela dependerá de la disfunción a la que conduce el reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido, se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso del derecho en forma ostensible (…).
Un abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la remisión del asunto a las vías ordinarias hará insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.
Sumado a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas, debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le favoreció.
Además del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es importante considerar la conducta de quien busca el beneficio pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más allá de un regla de un régimen especial que perdió vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso del derecho. Cuando la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa vigente, ese abuso debe entenderse palmario» (Negrilla fuera de texto).
No obstante, en el sub judice no se comprobaron las circunstancias allí descritas, ni la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas añoradas que permita eludir la ausencia del presupuesto, para abordar el fondo de la problemática.
Agréguese, que la aspiración encaminada a «suspender de manera transitoria» la directiva debatida, no hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede pronunciarse sin trasgredir el «derecho de defensa» de los demás intervinientes.
3.- En síntesis, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS