STC3156 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3156-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3156-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00026-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP- instauró  en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Laboral nº 1.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado judicial, pidió la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso» y  «acceso a la administración de justicia en conexidad con  el principio de sostenibilidad de sostenibilidad financiera del  sistema pensional», para  que se ordenara a la Magistratura enjuiciada dejar sin efectos la  sentencia dictada el 22 de junio de 2021 (SL2620-2021).  

En  compendio, adujo que el Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones en el juicio que Oscar Javier  Burbano Ramírez incoó en su contra (rad. 78458) con el  propósito que se declarara que es beneficiario de  la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999,  suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  y Sintracreditario (13 feb 2017); determinación que ratificó  el superior (21 mar.).  

Manifestó  que el demandante formuló recurso extraordinario de casación  y la Corporación fustigada  quebró  el veredicto del ad  quem  y, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar a favor de  aquel, la pensión de jubilación según el  artículo 41 del referido convenio, a partir del 2 de agosto de  2011 en cuantía de $2’265.279 (22 jun. 2021).  

Sostuvo que en la  última providencia se cometió “vía  de hecho”,  porque  Oscar  Javier no  cumplía los requisitos para acceder a la prestación,  esto es, 20 años de servicio y 55 años, los cuales  debía acreditar antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con  el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.  Ello, en atención a que, si bien demostró “21  años, 7 meses y 5 días laborados de servicio público,  (…)  para el 31 de julio de 2010 sólo tenía 53 años”,  es decir, que Burbano  Ramírez alcanzó la edad requerida -55 años- el 2  de agosto de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente el pacto.  

Añadió  que el afiliado tampoco satisfizo la exigencia relacionada con la  “mesada  14” toda  vez que, para el año 2011, “fecha  a partir de la cual se reconocería la pensión”,  debía percibir una asignación “igual  o inferior a tres (3) S.M.M.L.V.”;  sin embargo, fue de  “$2’265.279”,  monto  que superaba el valor fijado de “$1’606.800”.  

Discrepó  de la interpretación dada por el órgano de cierre  atacado al imponer nuevas reglas a las existentes e indicar que “la  edad no e[ra]  requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitía  que en cualquier tiempo se p[odía]  acreditar la edad, siempre que se h[ubiese]  acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la  convención”.  

Señaló  que la presente salvaguarda es procedente, pues la intervención  del juez constitucional es urgente en “protección  del erario que se afecta mes a mes  (…) [y]  los  principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema  General de Pensiones”  y, que,  aunque puede elevar “recurso  extraordinario de revisión  (…) no  es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave  irregularidad”.  

2.-  La Procuradora Delegada para la Casación Penal indicó  que no intervino en el pleito criticado y no tiene acceso a los  veredictos allí emitidos; por ende, “no  le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo  haber vulnerado derecho alguno”.  

La  Sala de  Descongestión Laboral nº 1 defendió  la legalidad de la decisión censurada y afirmó que  aplicó la línea jurisprudencial de esa dependencia, de  manera que, “la  acción de tutela no constituye una instancia judicial para  revivir controversias concluidas”.  

El  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta urbe narró  lo acontecido en la lid  y  relató que el 15 de octubre del año pasado dispuso  “obedecer  y cumplir lo ordenado por el superior y el 29 del mismo mes y año  aprobó y liquidó las costas”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el resguardo, tras cavilar que «la  demanda carece del requisito de la subsidiariedad (…)  por cuanto la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso  extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30  de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de  la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término  que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia  laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido».  

2.- Apeló  la actora trayendo los mismos argumentos del escrito primigenio.  Insistió en que el «recurso  extraordinario de revisión  (…) no  es el mecanismo idóneo  (…) [pues] debido  a sus ritualidades procesales supedita [a]  que la protección se postergue y no sea inmediata»;  en  ese orden, este auxilio «es  para evitar un perjuicio irremediable  (…) derivado  del pago pensional convencional y un retroactivo  (…) [que conduce a la] pérdida  de recursos públicos (…)  que compromete los del Sistema General del Pensiones y su  sostenibilidad financiera».  

De otra parte,  instó, en caso de no accederse al anhelo inicial, a que «se  suspenda de manera transitoria»  la directriz combatida «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que  iniciaría en virtud de [la]  orden tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia incorporada al paginario, ab  initio se  anuncia el fracaso del socorro y la convalidación de lo  opugnado,  habida cuenta que no  se colma el presupuesto de «subsidiariedad».  

Se  afirma lo anterior, como quiera que, previo  a acudir a esta excepcional vía, la gestora debe agotar  la herramienta estatuida por el legislador que, para el caso  concreto, es el «recurso  extraordinario de revisión»  consagrado en el canon  30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20  de la Ley 797 de 2003, que brinda la facultad de auscultar «las  providencias judiciales que  en cualquier tiempo hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones  de cualquier naturaleza»,  escenario en el que podrá rebatir las inconformidades aquí  traídas y los yerros de interpretación del artículo  41 de la Convención Colectiva 1998-1999 que, en su sentir,  cometió la Sala accionada.  

En torno a la  idoneidad del mencionado mecanismo la Corte Constitucional en  sentencia SU-427 de 2016 coligió:  

“(…)  la  UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el  Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso  de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003,  con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en  las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido  de que el término de caducidad de cinco años de dicho  mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio  de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa  judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución  (…)” Negrilla fuera de texto.  

En  síntesis, si algún desconcierto tiene la interesada  frente al rito en cuestión, será en el desarrollo  normal de ese trámite donde deberá exponerlo, sin que  pueda soslayar las  herramientas idóneas  de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticas situaciones como las referidas.  

2.-  Ahora,  concerniente a lo esbozado por la petente en la impugnación,  valga aclarar que, en  la SU-427 de 2016 la Corte Constitucional,  con el objetivo de evitar un «perjuicio  irremediable»  a  las  finanzas del Estado,  avaló la posibilidad de prescindir de la exigencia residual  que se echa de menos en esta oportunidad, cuando se avizorara una  grave afectación «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho».  Así  coligió:  

«El  carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado  por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de  procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i)  que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los  límites que le impone el principio de solidaridad del sistema  de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista  que la acción de tutela será, en principio,  improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino  además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó  pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema  de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la  interpretación judicial, en relación con la cual  CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra  obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter  periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del  sistema, de manera actual.  Todo ello debe derivar de la elusión de los principios y de  las reglas que rigen el sistema pensional.  

La  jurisdicción constitucional deberá intervenir en  aquellos casos en los cuales, los términos de decisión  del recurso de revisión aumentan de manera ostensible el nivel  de riesgo para el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor  demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la  amenaza.  

Entonces  se asumirá que la intervención del juez de tutela  dependerá de la disfunción a la que conduce el  reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido,  se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo  interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como  derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en  qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso  del derecho en forma ostensible  (…).  

Un  abuso del derecho, definido en los términos expuestos en los  fundamentos jurídicos precedentes, emerge de modo palmario,  cuando la disfunción que engendra en el sistema pensional  salta a la vista y logra convencer al juez constitucional de que su  intervención en el asunto es imperiosa, con el ánimo de  proteger intereses superiores. Aquel debe tener la certeza de que la  remisión del asunto a las vías ordinarias hará  insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en  la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos  resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo  desfinanciarán, en detrimento de quienes cuentan con menores  recursos económicos.  

Sumado  a las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al  juez la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho  desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en  pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas,  debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el  reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para  concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le  favoreció.  

Además  del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es  importante considerar la conducta de quien busca el beneficio  pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más  allá de un regla de un régimen especial que perdió  vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a  ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros  afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso  del derecho. Cuando  la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un  incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa  vigente, ese abuso debe entenderse palmario»  (Negrilla  fuera de texto).  

No  obstante, en el sub  judice no  se  comprobaron las circunstancias allí descritas, ni la gravedad  de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas añoradas que permita eludir  la ausencia del presupuesto, para abordar el fondo de la  problemática.  

Agréguese,  que la aspiración encaminada a «suspender  de manera transitoria»  la directiva debatida, no  hizo parte de los alegatos de la demanda superlativa, por lo que  constituye un hecho nuevo sobre el que esta Sala no puede  pronunciarse sin trasgredir el «derecho  de defensa» de  los demás intervinientes.  

3.-  En síntesis, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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