Asistente Jurídico Inteligente
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ATC381-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC381-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01822-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en acción de tutela promovida por Jenny Rojas Méndez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y descanso remunerado, y, solicitó, ordenar a las autoridades accionadas la expedición «del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el nombramiento del remplazo en el cargo que desempeña como SECRETARIA, durante el periodo de vacaciones, en el turno concedido, desde el 20 de diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022 pues de no hacerlo tal concesión será revocada».
En síntesis, señaló que actualmente se desempeña como Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira y mediante Resolución nº 011 de 27 de agosto de 2021 la titular del Despacho le concedió el turno de vacaciones al que tiene derecho, para el disfrute del 20 de diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022.
Manifestó que con el fin de dar cumplimiento a la nombrada Resolución, se envió el oficio 416 de 27 de agosto de 2021 a la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial del Valle del Cauca, con el fin de solicitar la asignación presupuestal para el reemplazo de las vacaciones otorgadas, petición que fue negada el 13 de septiembre siguiente, mediante oficio DESAJCLO21-3374, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
2. La Sala de Casación Penal concedió el amparo, tras argumentar que «no se puede impedir que Jenny Rojas Méndez disfrute del derecho al descanso, so pretexto de una restricción de tipo administrativo o laboral, dado que las vacaciones constituyen un elemento ínsito en el derecho que tienen todos los servidores judiciales a trabajar en condiciones dignas, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio».
3. Esa determinación fue impugnada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para adelantar el presente amparo, teniendo en cuenta que fue interpuesto por una funcionaria que pertenece a la jurisdicción ordinaria puesto que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como Secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Palmira y, en tal virtud, le compete a la especialidad de lo contencioso administrativo, dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:
«(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Subraya y resalta a Sala).
Ahora bien, se tiene que una de las entidades involucradas es el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al que pertenece la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial accionada, por lo tanto, se concluye que es el Tribunal Administrativo de ese departamento quien está llamado a desatar el amparo en primera instancia, conforme lo enseña el numeral 6º ídem:
«Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (Subraya y resalta a Sala).
Por lo anterior, se dejará sin valor y efecto lo diligenciado en el presente asunto.
2. En consecuencia, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de la sentencia de primer grado proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)