AC 700 2022

MARZO

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AC700-2022 (2017-00114-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC700-2022  

Radicación  n.º 68001-31-03-007-2017-00114-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por  Elizabeth Velásquez Forero, Miguel José Nieto  Velásquez, Jineth Johanna Nieto Velásquez y Elianny  Fernanda Nieto Velásquez frente a la sentencia de 21 de julio  de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de nulidad  de contrato de compraventa que aquellos promovieron contra María  Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de  Peñuela.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Los convocantes pidieron la  declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa  celebrado entre Miguel Alfonso Nieto Pallares y las demandadas a  través de la escritura pública No. 0867 elevada el 2 de  junio de 2016 en la Notaría Sexta del Círculo de  Bucaramanga, «por falta de consentimiento y  capacidad». Solicitaron, en consecuencia, la  cancelación del mentado instrumento y el reconocimiento de los  perjuicios materiales y morales.  

De forma subsidiaria,  suplicaron la declaratoria de lesión enorme en la medida en  que el valor real de los bienes enajenados corresponde a la suma de  $3.460´000.000, y no al valor pagado conforme a la escritura de  compraventa.  

2.1.        Informan los  demandantes que el 28 de mayo de 2016, el señor Miguel Alfonso  Nieto Pallares (q.e.p.d.). suscribió un contrato de promesa de  compraventa con María Claudia Peñuela Cornejo y María  Elvira Cornejo de Peñuela, obligándose el primero a  transferir en favor de las segundas «la  propiedad, posesión y tenencia» sobre varios  inmuebles que hacían parte del Edificio Sampayo de la ciudad  de Bucaramanga1,  frente a los cuales se pactó como precio la suma de  $1.680.000.000, que se pagaría así: (i)  $400.000.000 a la firma de la promesa, (ii) $700.000.000 a la  fecha de otorgamiento de la escritura pública, (iii) una  camioneta marca Volvo XC60 de placas MBS-174 de Bogotá, modelo  2012, por valor de $80.000.000; y (iv) $150.000.000 en  efectivo más un lote de terreno («la  pradera») ubicado en el municipio de Girón,  avaluado en $350.000.000, este último pago condicionado a que  los promitentes vendedores realizaran «todos  los trámites de legalización que correspondan».  

2.2. Relataron que, para el  día de la firma de la escritura pública, esto es, el 2  de junio de 2016, el señor Nieto Pallares estaba padeciendo  afectaciones en su salud –«dolor  abdominal, mareos y sensación de desvanecimiento y  deposiciones oscuras, además de la enfermedad de Parkinson que  padecía desde hacía más de 15 años»–  que generaron ausencia de capacidad y consentimiento en el negocio.  

2.3. Sostuvieron que «en  el estado que se encontraba MIGUEL NIETO PALLARES se puede presentar  ENLENTECIMIENTO de las funciones cognitivas básicas (…).  El estado de salud en que se encontraba (…) repercutió  en su Siquis, llevándolo a perder la razón  completamente, siendo ausentes  en este acto la CAPACIDAD Y EL CONSENTIMIENTO», por  lo que, de acuerdo con los requisitos de validez de los negocios  jurídicos, en este caso «se incurrió  en error, fuerza y dolo».  

2.4.        Informaron que en esa  data, el señor Leonardo Ortiz Solano conminó a Miguel  Alfonso Nieto Pallares a ir a la Notaría Sexta del Círculo  de Bucaramanga a perfeccionar el negocio, «sin  ningún asesor jurídico y sin ningún familiar que  lo alertara de las consecuencias de ese negocio ya que NO se  encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas,  debido a la enfermedad que padecía y que era de pleno  conocimiento de los intervinientes en ese acto».  Afirman los demandantes que el señor Ortiz Solano indujo al  vendedor a celebrar el contrato a través de actos de sugestión  y captación, y fue la persona que recibió los pagos  realizados por las compradoras.  

2.5.        Después de la  firma de la escritura, se elaboró otro documento denominado  «autorización de pago»,  en el que el vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares facultó a  las compradoras para que hicieran el desembolso de los dineros de la  compraventa a Leonardo Ortiz Solano, sin embargo, ese documento sólo  fue autenticado ante notario por la señora Elizabeth Velásquez  Forero el día 14 junio siguiente, bajo presiones de Peñuela  Cornejo, Cornejo de Peñuela y Ortiz Solano.  

2.6. Horas después de  la firma de la escritura, Nieto Pallares tuvo una recaída en  su estado de salud –«vómitos,  desvanecimiento y deposiciones oscuras»–, por  lo que su esposa Elizabeth Velásquez Forero lo llevó a  urgencias a las 5:42 p.m., donde los galenos emitieron el siguiente  concepto: «paciente adulto mayor con cuadro de  anemia aguda asociada a la hemorragia de vías digestivas altas  con signos de inestabilidad hemodinámica por lo que se le  considera realizar transfusión sanguínea»,  razón por la cual fue hospitalizado durante tres (3) días.  

2.7. Por lo anterior,  concluyen que «el día de la firma de las  escrituras el estado de salud [de]  Miguel Alfonso Nieto Pallares estaba deteriorado, además [de]  que venía padeciendo hace varios meses dolor abdominal en el  epigástrico (boca del estómago), estreñimiento  (dificultad y dolor para las deposiciones), deposiciones oscuras  (característico de sangrado activo en las vías  digestivas altas), mareo (sensación de que las cosas dan  vueltas), desvanecimiento (“trastorno de duración  variable que afecta al sistema nervioso en el cual se tiene sensación  de inestabilidad y movimiento dentro de la cabeza; no siempre hay  pérdida del sentido o conocimiento”)».  

2.8. En línea con lo  expuesto, memoraron varios de los episodios clínicos que  padeció el señor Nieto Pallares, los cuales, en su  criterio, evidencian las deficiencias de salud que habrían  determinado la alegada incapacidad absoluta al momento de adelantar  el negocio confutado, entre ellos:  

            

i. Consulta de Psiquiatría          del 18 de marzo de 2016, se considera «trastorno          depresivo mayor, enfermedad de Parkinson».

ii. Consulta de control por          Psiquiatría del 7 de junio siguiente, se consigna: «cuadro          clínico de más de dos (2) meses de evolución,          caracterizado por aumento de tristeza, persistencia, aislamiento          social, hiporexia, ideas de desesperanza, alternadas con          fluctuaciones e ideas sobrevaloradas grandiosas donde manifestaba          “hice un negocio y voy a comprar varios locales y          apartamentos”».

iii. Valoración por          oncología del 11 de julio de 2016: «diagnóstico          adenocarsinoma (sic) de          estómago con carcinomatocis (sic)          abdominal (estado IV)», el 30 de noviembre          siguiente se destaca: «la pérdida          importante de peso, dificultades para una adecuada alimentación          por razones económicas, p[é]rdida del interés a          vivir asociado a conflictiva psicosocial (asociado a una estafa que          me hicieron) y una marcada intranquilidad por “presión          para desalojar el sitio donde vive”».

iv. Cita de neurología          del 1 de septiembre de 2016: «paciente con          enfermedad de Parkinson, con respuesta aceptable a Stalevo-Mirapex,          pero con fluctuación en la respuesta e hipersomnia diurna,          adicionalmente cambios cogno[sc]itivos en los últimos meses –          (30% de los pacientes con enfermedad de Parkinson se asocian a          demencia). Actualmente con presencia de cáncer gástrico          en tratamiento».

v. El 5 de octubre de 2016          ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo, en la          epicrisis se consignó: «se considera          paciente curas (sic) con:          – Demencia no especificada, – Trastorno depresivo mayor episodio          moderado con síntomas ansiosos, – Enfermedad de Parkinson».

vi. El 16 de diciembre de          ese año fue remitido a la Clínica Urgencias          Bucaramanga por complicaciones propias de su cáncer gástrico,          falleciendo finalmente el 21 de diciembre de 2016.  

2.9. Informan los  demandantes que solicitaron la valoración del psiquiatra  Edmundo José Gómez Durán, quien presentó  «informe pericial jurídico forense»  en el cual se concluyó: «se conceptúa  que desde el 10/04/2005 padece una discapacidad mental absoluta que  le impide comprender, determinarse, ubicarse y subsistir por sus  propios medios, no permite mayor grado de crecimiento educativo, es  incapaz de aprender un oficio o arte que le permita propiciarse por  sí mismo lo básico para subsistir, en este orden de  ideas se conceptúa [que]  necesita depender de alguien que le propicie lo mínimo básico  nutricional, afectivo y asistencial, por lo tanto [es]  incapaz de comprar, vender, enajenar, hipotecar y/o administrar sus  bienes en caso [de]  que hubiere, llena los requisitos clínico-jurídicos  para que se declare su interdicción judicial, si así lo  determina la Docta y Sana Jurisprudencia.».  

2.10. Bajo las premisas que  anteceden, los solicitantes relataron los padecimientos que han  sufrido con ocasión de esta situación y concluyeron  que, en efecto, el señor Nieto Pallares carecía de las  aptitudes mentales que le permitieran ejercer su capacidad plena para  la fecha en que se suscribió la escritura pública,  contentiva del contrato de compraventa censurado.  

3.        Actuación  procesal.  

3.1. Las señoras  María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira  Cornejo de Peñuela comparecieron oportunamente al proceso,  oponiéndose a la prosperidad del petitum e informando  que no conocieron ninguna circunstancia de salud que afectara las  capacidades del vendedor, quien actuó con poder expreso de su  cónyuge otorgado tanto para la suscripción de la  promesa como del contrato de compraventa. Señalaron que fueron  los vendedores quienes dispusieron expresamente que los pagos  correspondientes al precio pactado fueran entregados al señor  Leonardo Ortiz Solano -tercero con el que aquellos tenían  negocios jurídicos previos- y que posteriormente ratificaron  la compraventa al cederles los contratos de arrendamiento vigentes  sobre los inmuebles adquiridos.  

Formularon como excepciones  (i) «no práctica previa a la  compraventa de experticio con fines judiciales de declaratoria de  interdicción judicial», (ii) «el  dictamen pericial no guarda concordancia con exámenes  psiquiátricos aportados como prueba», (iii)  «descuido de la parte demandante»  (iv) «no declaratoria de interdicción  judicial previa a la compraventa» (v)  «inoponibilidad de la eventual discapacidad  absoluta del vendedor» (vi) «capacidad  del vendedor» (vii) «improcedencia  de la acción de nulidad absoluta por falta de causa»  (viii) «culpa de los demandantes en el  manejo del señor Miguel Alfonso Pallares»  (ix) «mala fe de los demandantes»  y (x) «no procedencia de la declaratoria  de nulidad de una venta confirmada por los vendedores».  En punto de las pretensiones subsidiarias, propusieron las defensas  de (i) «falta de requisitos para el  ejercicio de la acción de lesión enorme»;  (ii) «mala fe de la parte demandante»  y (iii) «pago del precio justo».  

3.2.        La convocada María  Claudia Peñuela Cornejo presentó demanda de  reconvención, en la que solicitó «declarar  la validez» de la escritura pública No. 0867,  del contrato de promesa antecedente y de las autorizaciones otorgadas  a un tercero para recibir los pagos; además, pidió  declarar que el precio fue justo, que los vendedores incumplieron  parcialmente la promesa y que debían pagar la cláusula  penal en su favor.  

3.3. En audiencia celebrada  el 26 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bucaramanga declaró prósperas las excepciones  denominadas «capacidad del vendedor Miguel  Alfonso Nieto Pallares» y «falta  de los requisitos para el ejercicio de la acción de lesión  enorme» planteadas por la parte demandada en el  asunto primigenio; y, en consecuencia, denegó las pretensiones  elevadas.  

En la misma diligencia,  desestimó el petitum de la reconvención, por lo  que ambas partes formularon apelación contra la mentada  decisión, recurso concedido ante la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de esa localidad.  

4.        La  sentencia impugnada.  

Con decisión de 21  de julio de 2021, el Tribunal confirmó íntegramente el  proveído desestimatorio del a quo, con apoyo en los  siguientes razonamientos:  

(ii) Consideró  que en este caso no se había logrado desvirtuar la presunción  de capacidad del señor Nieto Pallares, debido a que la prueba  aportada por la parte actora con ese fin, esto es, el informe  jurídico forense elaborado por el doctor Edmundo Gómez  Durán el 5 de octubre de 2016, no llevaba a la certeza en la  medida en que no guardaba concordancia con la historia clínica  de atención aportada al proceso y no lograba explicar por qué  razón se concluía que la incapacidad mental estaba  presente desde el año 2005, de forma concomitante al  diagnóstico de la enfermedad de Parkinson.  

(iii) Señaló  el Tribunal: «se allegó informe pericial  jurídico forense efectuado por el doctor Edmundo José  Gómez Durán, médico psiquiatra de la clínica  San Pablo de fecha 5 de octubre de 2016 (…),  el cual concluye que 1. Se trata de un experticiado que desde el  punto de vista clínico padece una demencia senil secundaria a  una enfermedad de Parkinson. 2. Desde el punto de vista médico  jurídico forense, se conceptúa [que]  desde el 10 de abril de 2005 padece una  discapacidad mental absoluta. Sin embargo, de la historia clínica  arrimada por la propia parte actora, observa la Sala que el causante  venía consultando por patologías relativas a hemorragia  gastrointestinal no especificada, relacionada a anemia poshemorrágica  aguda, tumor de comportamiento incierto desconocido en el estómago,  de fecha de 2 al 4 de junio de 2016, aspectos [de  los] que no encuentra la Sala relación  con el aspecto psicológico del vendedor».  

(iv) Seguidamente, se  refirió el fallador a las valoraciones por psiquiatría  a cargo del doctor Régulo Alfonso Ramos que se encuentran  consignadas en la historia clínica. De la consulta de fecha 16  de marzo de 2016, el ad quem resaltó el siguiente  análisis del especialista: «se trata de  un paciente de 69 años de edad que tiene Parkinson desde hace  más o menos 15 y medio años y desde hace más o  menos 20 días, sintomatología depresiva moderada dada  por sentimientos de tristeza, aislamiento social, pérdida e  interés por actividades cotidianas, hiporexia y alteración  de conducta de sueño, al parecer estos síntomas se  asocian a síntomas constitucionales,  en el momento consciente alerta, orientado,  actitud de sumisión, memoria conservada, habla en tono bajo,  triste, sin deseo sexual, con buena capacidad para evaluar la  realidad, se considera trastorno depresivo mayor, episodio único  moderado, enfermedad de Parkinson».  

Sobre la segunda consulta  relievó el Tribunal: «en valoración  del 7 de junio de 2016, el mismo médico psiquiatra también  describe (posterior al contrato) consciencia alerta atención  (…) orientado  en las tres esferas, memoria conservada la remota y alterada la  reciente, considero trastorno depresivo mayor, episodio único  moderada enfermedad de Parkinson, alteraciones cognitivas asociadas a  enfermedades medicas general: con signo de interrogación, no  está diagnosticado. Tumor gástrico posiblemente  metastásico, aumento de dosis de fluoxetina y trazodona y se  dan recomendaciones sobre signos de alarma, se cita a control dentro  de un mes por su compromiso de memoria».  

(v) Del análisis  de la historia clínica, concluyó el Tribunal: «de  estos dos últimos diagnósticos emitidos por el médico  psiquiatra Régulo Alfonso Ramos no advierte la Sala el  deterioro mental y de incapacidad absoluta que refiere el doctor  Edmundo José Gómez Durán, tiene un concepto  médico psiquiatra de la clínica San Pablo quienes a  pesar de coincidir en que el paciente padecía ya hace unos 15  o 16 años de Parkinson, no obstante éste último  diagnosticó al paciente con demencia senil secundario a  aquella».  

En virtud de lo anterior,  consideró que en el informe aportado por los demandantes para  acreditar la discapacidad absoluta del vendedor, «no  se da plena cuenta del por qué se llegó a la conclusión  de que de manera retroactiva cuando se diagnosticó el  Parkinson inmediatamente quedara discapacitado,  siendo una enfermedad progresiva, no es  inmediatamente, según se comprende, que pueda quedar  inhabilitado mentalmente, sino que es un fenómeno que se va  dando por el transcurso del tiempo y que por ende debe ser evaluado  periódicamente y como vimos en las visitas médicas que  efectuó para la época más o menos del contrato  el señor vendedor, no evidenció un trastorno plausible  o se diagnosticó una incapacidad de esa naturaleza o con ese  alcance».  

(vi) En la mismo  sentido, resaltó que, «de acuerdo con el  experticio del  doctor Gómez, fue para el 5 de octubre de 2016  que se evidenció el notable deterioro del paciente, no  obstante que concluye que la incapacidad absoluta se dio desde el  diagnóstico mismo del Parkinson desde al año 2004-2005,  lo cual no concuerda entonces para la Sala con los diagnósticos  y evaluaciones efectuadas por la EPS y su historia clínica en  la que también intervino el psiquiatra Ramos, lo que impide  cuando menos la certeza de que la incapacidad del paciente se hubiese  generado de manera absoluta desde el diagnóstico que sugiere  el doctor Gómez, de una manera que no concuerda con el  diagnóstico del doctor Ramos, efectuados para la época  del contrato demandado, quien lo describió alerta y orientado  en las tres esferas, con signos de depresión».  

(vii) En  consecuencia, «siendo que la capacidad legal se  presume y el experticio aportado por los actores no se muestra  coincidente con los diagnósticos que se refieren en la  historia clínica que permitan formar una convicción en  el grado de certeza para la Sala, no se prueba de manera apodíctica  la incapacidad absoluta del paciente y contratante dentro de la  compraventa demandada».  

(viii) El juzgador de  segundo grado relievó también que la cónyuge hoy  demandante tenía al señor Nieto Pallares como persona  capaz, pues el 26 de mayo de 2016 le otorgó poder para  realizar la negociación hoy cuestionada, y que además,  el vendedor había celebrado otros negocios jurídicos en  los años 2005, 2011 y 2013, hechos que refuerzan la conclusión  conforme a la cual «para la Sala no aparece de  manera contundente ni en grado de certeza acreditada la incapacidad  absoluta del paciente, vendedor en la compraventa».  

(ix) En lo que atañe  a la lesión enorme, encuentra probado que el precio pactado  fue de $1.680.000.000, no obstante el menor valor consignado en la  escritura pública que «se advierte  simulado para efectos tributarios»,  y que el pago «se había recibido por  parte del señor Leonardo Ortiz Solano, autorizado por el  causante parar recibir parte del pago».  En definitiva, coligió que el monto convenido fue  superior al valor que estableció el avalúo de los  bienes practicado de oficio, por lo que no se daban los presupuestos  de la acción rescisoria.  

(x) En cuanto a la  demanda de reconvención, se confirmó la decisión  de instancia que denegaba las pretensiones, por razones que no es del  caso reseñar debido a la ausencia de reproche en sede de  casación.  

La parte demandante inicial  presentó oportunamente la demanda de sustentación del  recurso extraordinario, formulando un único cargo al amparo de  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El remedio en estudio se  interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de  manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa  normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que  comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en  la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in  iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio  (errores in procedendo).  

Para  atender ese cometido, el inconforme deberá observar,  invariablemente, los requerimientos señalados por la ley  procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida2.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)          A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»  (esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4),  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo,  a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del tribunal son contrarias a toda evidencia  5.  

Igualmente,  en el evento de soportarse la acusación en la preterición  u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Cargo único.  Formulación.  

Al amparo de la causal  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso, los recurrentes acusaron el fallo del ad quem de  violar indirectamente normas sustanciales, como consecuencia de «un  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación y  valoración de las pruebas, procediendo el fallador de segunda  instancia a distorsionar ostensiblemente los principios de la sana  crítica orientadores de la valoración probatoria,  conforme lo establece[n] el[los] artículo[s] 164, 176 y 232  del CGP, que regula[n] la necesidad de la prueba, [la] valoración  de las pruebas y [la] apreciación del dictamen pericial y de  más (sic) documentos  contentivos de la salud del paciente Miguel José (sic)  Nieto Pallares, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».  

(i)  El Tribunal  distorsionó el contenido de la historia clínica: (a)  al no evidenciar que los síntomas presentados por el vendedor  el 2 de junio de 2016 tenían consecuencias en su esfera  psicológica y afectaban por lo tanto su capacidad mental, a  saber, mareos, sensación de desvanecimiento y astenia, (b)  al no tener en cuenta que las hemorragias diagnosticadas  generaban insuficiencia de sangre para la irrigación cerebral  que produce hipoxemia y con ella, pérdida de capacidades  cognitivas, y (c) al desconocer los efectos de la enfermedad  -adenocarcinoma de estómago- a nivel físico y psíquico,  y desestimar el cuadro clínico que llevó al  fallecimiento del vendedor en el mes de diciembre de 2016.  

La anunciada distorsión  de la prueba se explica en los siguientes términos: «el  yerro fáctico indirecto, de la ley sustancial en valoración  probatorio (sic), de  acuerdo a los postulados normativos y a las reglas de la sana  crítica, que presenta la Sala al dejar de lado por  inobservancia de la prueba, esto es, por falta de conocimiento de la  ciencia médica y la aplicación de la lógica y la  experiencia que cercena la realidad probatoria y en estado del estado  (sic) GRAVE Y CRÍTICO  confirmado con la ocurrencia de la muerte del vendedor (…) al  no valorar que el paciente se encontraba en una absoluta espiral  negativa con decadencia hacia la muerte, pues no es lo mismo una  persona SANA…».  

(ii) Se ignoró  el deterioro mental evidenciado en las consultas de psiquiatría  de 18 de marzo y 7 de junio de 2016, en las que se diagnosticó  un trastorno depresivo mayor y se definió un plan de  tratamiento, lo que significa que el señor Nieto Pallares  tenía efectivamente un «trastorno  mental, un desorden mental o deterioro mental». Al  considerar que de aquellas valoraciones no se advertía la  afectación de las capacidades del vendedor, «la  sala ignora abiertamente los argumentos de la ciencia, dislocando en  360° lo que viene arrojando la prueba».  

(iii) El juzgador de  segundo grado «desconoció abiertamente  reglas de la sana crítica en la CIENCIA», al  concluir que los diagnósticos contenidos en la historia  clínica de psiquiatría no coincidían con la  demencia diagnosticada por el doctor Edmundo Gómez Durán  en su informe jurídico forense, puesto que los motivos de  consulta de ambas atenciones fueron diferentes y, por ende, eran  incomparables. El motivo de consulta del señor Nieto Pallares  al especialista en psiquiatría fue: «ha  estado mal, triste», mientras que el motivo de la  atención del doctor Gómez Durán fue la solicitud  de un «experticio psiquiátrico forense  que permita conceptuar desde el punto de vista clínico forense  si la discapacidad mental que padece es ABSOLUTA o RELATIVA».  Por ello, contrario a lo que consideró el Tribunal, tales  medios de prueba no se contradicen, sino que se complementan.  

(iv) El fallador erró  en su apreciación del informe jurídico forense  elaborado por el doctor Gómez Durán, prueba que  distorsionó al considerar que no lograba explicar sus  conclusiones sobre la demencia senil del vendedor, opinando «sobre  hechos técnico científicos que no conoce e ignorar del  todo la presencia de hechos como la discapacidad a fin de darle  significados contrarios o diversos».  

A juicio de los censores, el  informe referido se basó en historia clínica, pruebas y  exámenes neurológicos, análisis clínico y  revisión de criterios de la clasificación internacional  de las enfermedades enlistados en el mismo informe, de donde se  derivan las conclusiones que la Sala desconoce con base en su propia  opinión subjetiva conforme a la cual en una enfermedad  progresiva «“no es inmediatamente [que]  pueda quedar inhabilitado mentalmente”»,  con lo que el fallador «supone  que todas las enfermedades y el conocimiento científico de la  Medicina se comporta como las Matemáticas y esa apreciación  o conclusión lo hace incurrir en una falacia argumentativa de  tipo probatorio».  

Afirman que la discapacidad  del vendedor es un hecho probado y descrito en varios apartes del  informe del perito forense Edmundo Gómez Durán, a  saber, en la descripción de antecedentes personales, en el  análisis clínico forense y en el examen mental que  dicho especialista realizó al señor Nieto Pallares el  día 5 de octubre de 2016.  

Adicionalmente, el Tribunal  cercenó el contenido de las valoraciones por psiquiatría  al darle relevancia a los síntomas de «paciente  alerta y orientado en las tres esferas»,  sin tener en cuenta el análisis clínico exhaustivo de  la anamnesis y el examen físico en tales consultas.  

Por todo lo anterior, «se  configura un error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la prueba exactamente del experticio del DR.  EDMUNDO JOSÉ GÓMEZ con los demás exámenes  o consultas, diagnósticos de los médicos tratantes la  cual [sic] se  complementan a diferencia de lo que manifestó la Sala que se  distorsionaban y no daban lugar a certeza para probar la incapacidad  absoluta del vendedor MIGUEL ALFONSO NIETO PALLARES (Q.E.P.D), dentro  de la compraventa otorgada mediante escritura 0867 del 02 de junio de  2016 en la Notaría Sexta de Bucaramanga».  

(v) Finalmente,  acusan al juzgador de segundo grado de «equiparar  estados de salud pasados con el actual» al  considerar que el señor Nieto Pallares venía celebrando  sendos negocios jurídicos con anterioridad al contrato  demandado, con lo que desconoce la situación de discapacidad  presente a la firma de la escritura pública atacada. Frente al  poder otorgado por la cónyuge hoy demandante, señalan  que la señora «otorgó poder  porque pensó que era un negocio serio (…) y no era  consiente (sic) de la  gravedad de la enfermedad de su esposo, además que la pareja  tenía graves problemas económicos y estaban  influenciados por el señor LEONARDO ORTIZ (…), además  que fue influenciada dolosamente por medio de la religión para  llevar a cabo dicho acto jurídico otorgando poder».  

3.2.        Examen de la Corte.  

Analizada  la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas,  se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que  conlleva la inadmisión de la demanda de casación por  los motivos que pasan a explicarse.  

(i) La  alegación de la causal segunda de casación exige al  recurrente demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del  que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de  naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía  requiere de la individualización de las normas sustantivas  presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando  vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación  del cargo dado el carácter excepcional y dispositivo del  recurso extraordinario.  

Conforme  a la técnica de casación, no basta con invocar  genéricamente la violación de la ley sustancial, pues  es carga del recurrente señalar específicamente las  normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo  aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así  mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido  esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la  parte resolutiva del fallo atacado. No se trata de una formalidad  menor, pues tratándose las causales primera y segunda de  casación de la violación de la ley sustancial, son  tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho  reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la  singularización de las normas presuntamente vulneradas se  hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia  impugnada.  

Aplicando  esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque  los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»,  conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344  del Código General del Proceso.  

«“Tratándose  de la causal primera6,  es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente  señale las ‘normas de derecho sustancial’ que  estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una  ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio  del recurrente haya sido violada’”.  

“La  Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe  entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular  una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una  consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir  fenómenos jurídicos o a describir sus elementos,  precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos  subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo,  determinada actividad procesal o probatoria.  Presupuesto que es de  vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala,  ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida  en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para  hacer la confrontación con la sentencia acusada, no  pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en  que incurra el casacionista en la formulación de los cargos,  merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al  recurso de casación”  (Cas. Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp.  15001-31-03-001-1995-01090-01).»  (CSJ, auto  de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01).  

Esta  orfandad argumentativa contraría los requerimientos formales  del recurso de casación, pues al no establecer el cargo la  norma sustancial presuntamente vulnerada, no se abre paso la  explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría  redundado en su trasgresión por parte del Tribunal, haciendo  imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los  fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.  

(ii) Por otro lado,  se incumple con la exigencia contenida en el artículo 343 del  Código General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe  ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues  la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que esboza,  respecto del mismo medio de convicción, ataques propios de  errores de hecho y de derecho.  

Lo anterior debido a que, si  bien se alega la tergiversación de la historia clínica  y del informe jurídico forense obrantes en el proceso, el  cargo no explica de qué manera se alteró el contenido  material de dichas probanzas -exigencia formal del error de hecho-,  sino que ataca la valoración que el ad quem hizo de  ellas, la cual, según argumentan insistentemente,  «distorsionó»  los principios de la sana crítica, no se hizo de manera  integral y comportó el desconocimiento de la lógica y  las reglas de la experiencia.  

En virtud de lo anterior, al  reprochar indistintamente el desacierto del Tribunal en la  contemplación objetiva de los medios de prueba y en su  apreciación jurídica por apartarse de las reglas  probatorias en su labor de valoración, el alegato contiene una  mixtura que desatiende las exigencias de independencia y autonomía  de los cargos formulados en casación, le resta toda claridad  al reproche y frustra la posibilidad de éxito del ataque7.  

(iii) Si, en gracia  de discusión, se dejaran de lado las falencias advertidas, la  suerte de la impugnación extraordinaria no sería  distinta, dado que los ataques se dirigen a cuestionar las  conclusiones probatorias del Tribunal, convirtiendo la demanda en un  alegato propio de las instancias ordinarias y, en consecuencia,  inadmisible en sede extraordinaria.  

Debe  recordarse que, al sustentar un ataque por la vía  indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según  su consideración, sería la valoración correcta  de determinado medio de prueba, sino que debe atacar los raciocinios  que fundamentan la decisión cuestionada y demostrar por qué  la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente  absurda, caprichosa o contraevidente.  

Conforme lo ha sostenido  esta Corporación, esta carga del casacionista:  

«(…)  no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las  que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda  tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de  prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino  que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o  dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y  por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo,  denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa  disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior,  no es admisible en casación el cargo que se limita a  presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las  pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el  juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera  instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del  asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al  conflicto (…)»  (CSJ  SC3526-2017, 14 mar.).  

(iv)  En el caso  que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia  impugnada tiene como fundamento toral la consideración de que  los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de  capacidad del señor Nieto Pallares, consagrada en el artículo  1503 del Código Civil.  

Para  el ad quem,  las valoraciones médicas contenidas en la historia clínica  de la época en que se celebró el contrato no  evidenciaban un trastorno plausible o una discapacidad absoluta como  la que refería el informe jurídico forense aportado por  los demandantes, prueba ésta a la que le restó eficacia  probatoria por no encontrarla concordante con el historial de  atención y por no explicar con suficiencia por qué se  concluyó «de manera retroactiva»  que existía  una demencia senil desde el año 2005, cuando el deterioro  mental del paciente se evidenció en el mes de octubre de 2016.  

Siendo  estos los argumentos que soportan la decisión impugnada, era  deber de los recurrentes dirigir el ataque a derruir sus cimientos,  evidenciando cómo el juzgador pretirió, supuso o  tergiversó algún medio de prueba de forma tan visible y  notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el  contrario, que la expuesta por los inconformes era la única  admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba.  

(v)  La  acusación de distorsión o tergiversación de la  historia clínica exigía a los censores demostrar de qué  manera el Tribunal alteró el contenido material de ese  documento, haciendo una comparación entre lo que objetivamente  indicaba con lo que el juzgador derivó de ella. Sin embargo,  el cargo no muestra la alegada  alteración del contenido objetivo de ese medio de prueba, sino  que busca imponer sus conclusiones con base en una valoración  alternativa acorde con la posición defendida por los  demandantes.  

En  ese sentido, enlistan algunos de los síntomas presentes el día  2 de junio de 20168,  explicando los memorialistas en qué consiste cada uno -aunque  sin hacer referencia a fuente alguna- y afirmando que aquellos tenían  una repercusión en la esfera psíquica del vendedor; así  mismo, alegan que la existencia del trastorno depresivo mayor  diagnosticado por el psiquiatra Régulo Alfonso Ramos implicaba  necesariamente la presencia de un desorden mental.  

Empero,  el cargo no muestra que esas conclusiones se desprendan objetivamente  de la historia clínica y, por ende, no se explica la forma  cómo el juzgador alteró el contenido material de  aquella prueba.  

Reluce  en este punto el desenfoque del cargo, pues mientras los  memorialistas señalan que el Tribunal no tuvo en cuenta  algunos síntomas y el episodio depresivo que podrían  haber afectado la capacidad del vendedor, la consideración del  juzgador se basó en que de la historia clínica de  psiquiatría y de urgencias no se evidencia la existencia de un  trastorno o una discapacidad mental de una magnitud o alcance tal que  lograra desvirtuar la presunción de capacidad del señor  Nieto Pallares.  

Aún  si la sintomatología resaltada por los censores hubiese  generado alguna observación o anotación médica  relacionada con la disminución de las capacidades cognitivas,  todavía tendrían que demostrar que aquella era de un  grado tal que hubiera aniquilado las facultades mentales y la  capacidad de ejercicio del vendedor para el momento de la firma de la  escritura pública, pues la ausencia de una afectación  de tal dimensión es lo que fundamenta el fallo del Tribunal.  

En  efecto, la desestimación de las pretensiones no se dio por  haber ignorado el ad quem  la presencia de alguna manifestación que eventualmente pudiera  generar lentitud de las funciones cognitivas -en términos del  libelo introductor-, sino por la inexistencia en el historial médico  de la época de un trastorno o discapacidad de una importancia  tal que pudiera destruir la presunción de capacidad que  cobijaba al vendedor.  

(vi)  En el mismo cargo -y desatendiendo las  exigencias de formulación separada de los ataques-, los  recurrentes acusan al ad quem de  distorsionar el informe jurídico forense9  elaborado por el psiquiatra Edmundo Gómez Durán el 5 de  octubre de 2016, al considerar que no lograba dilucidar sus  conclusiones sobre la demencia padecida por el vendedor para la fecha  de suscripción del contrato. Los recurrentes exponen el error  en los siguientes términos:  «comete craso error de hecho  al distorsionar la prueba que no se logra explicar el experticio,  como se logran sus conclusiones, opinar sobre hechos técnico  científicos que no conoce e ignorar del todo la presencia de  hechos como la discapacidad a fin de darle significados contrarios o  diversos».  

Debe  aclararse que el referido informe jurídico forense fue  aportado al proceso como prueba documental y así fue decretado  y valorado en el proceso. Precisamente en esa labor de valoración,  el juzgador de segundo grado le restó mérito probatorio  debido a la ausencia de concordancia entre aquél y la historia  clínica, y la insuficiente explicación sobre cómo  se llegó a la conclusión de que la demencia senil  estaba presente desde el momento mismo del diagnóstico de  Parkinson en el año 2005.  

El  alegato de los censores se centra en defender la suficiencia del  informe presentado con miras a probar la discapacidad del vendedor.  Para ello, resaltan la cualificación del psiquiatra que lo  elaboró10  y transcriben el estudio de los antecedentes11,  exámenes y valoraciones que le sirvieron de fundamento12,  para concluir que la discapacidad se encuentra plenamente probada con  el contenido mismo de la prueba a la que el juzgador le restó  credibilidad.  

Para  atacar la consideración de falta de concordancia con la  historia clínica, los memorialistas presentan una novedosa  tesis sobre la diferencia en los motivos de consulta con los  psiquiatras Ramos y Gómez Durán, que los lleva a  sostener que los contenidos de la historia de atención no se  oponen al informe, sino que lo complementan.  

Se trata,  sin embargo, de la particular interpretación de los  inconformes, quienes no indican de qué manera tales  conclusiones se desprenden del contenido objetivo de las pruebas que  consideran distorsionadas por el juzgador,  incumpliendo con la carga de explicar cómo el peso de la  evidencia se contrapone a los argumentos que fundamentan la sentencia  impugnada.  

(vii)  Así las cosas, el cargo no  cumple con la exigencia de evidenciar de forma contundente y objetiva  el error en la apreciación de las pruebas existentes, pues  lejos de demostrar por qué la hermenéutica  acogida por el Tribunal es contraevidente, se limitó a exponer  la que desde su particular punto de vista sería la adecuada  valoración probatoria de la historia clínica y del  pluricitado informe jurídico forense, esbozando conclusiones  propias de la ciencia médica sin prueba que las respalde.  

(viii)  Tampoco logran los recurrentes demostrar cómo el Tribunal  cercenó la historia clínica en los apartes  correspondientes a la atención por psiquiatría que  hablaban de un paciente alerta y orientado, pues al analizar las  consultas de psiquiatría del 18 de marzo y 7 de junio de 2016,  el juzgador de segundo grado hizo referencia a todos los hallazgos  consignados en tales atenciones, por ejemplo, en la primera consulta  resaltó que se encontraba un paciente con buena capacidad para  evaluar la realidad, y en la segunda el hecho de haber interrogado  una posible alteración cognitiva asociada a la enfermedad  médica general. De este modo, lejos de cercenar la prueba, el  Tribunal la valoró en su conjunto para concluir que de ella no  se desprendía la existencia de una afectación mental de  tal magnitud que lograra desvirtuar la presunción de  capacidad.  

(ix)  Finalmente,  frente a la acusación de que al referirse a los negocios  jurídicos previamente celebrados por el vendedor la  colegiatura incurre en el error de «equiparar  estados de salud pasados con el actual»,  debe decirse que caen los censores en una insalvable contradicción,  pues por una parte abogan por no equiparar el estado de salud del  vendedor cuando celebró tales negocios (años 2005, 2011  y 2013) con el de la fecha de suscripción del contrato  atacado, y por la otra ruegan que se de credibilidad al informe  jurídico forense que sostiene que el señor Nieto  Pallares padecía de demencia absoluta desde el año  2005.  

(x)  Cabe resaltar que para que el alegado error de hecho tenga  la capacidad de derruir la decisión de segunda instancia, debe  ser manifiesto, ostensible, identificable a primera vista dada su  gravedad y notoriedad. En este caso, sin embargo, se han hecho  grandes esfuerzos argumentativos para mostrar una supuesta distorsión  de los medios de convicción y una valoración alejada de  la sana crítica, sin lograr evidenciar tales errores y sin  demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la única  admisible, a diferencia de la conclusión del Tribunal.  

Lo  anterior se traduce en que los convocantes, a pesar de acusar  la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por  «errores de hecho», no  cumplieron la carga de «acreditar los yerros  que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su  puntual confrontación con las conclusiones que de ellos  extrajo –o debió extraer– el Tribunal  y la exposición de la evidencia  de la equivocación, así  como de su trascendencia en la determinación adoptada»  (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ  AC6243-2016, 26 oct.).  

Por  consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación  no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar  un yerro fáctico, pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada»  (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y  AC044-2021, 21 ene.).  

4.        Conclusión.  

Comoquiera que la demanda no  cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda de casación presentada por Elizabeth Velásquez  Forero, Miguel José Nieto Velásquez, Jineth Johanna  Nieto Velásquez y Elianny Fernanda Nieto Velásquez  frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de  compraventa que aquellos promovieron contra María Claudia  Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Contra  la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del  artículo 346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Según la demanda, los bienes objeto del contrato de promesa          de compraventa fueron los siguientes: (i) local de] parqueo          distinguido con matrícula inmobiliaria número          300-190887, adquirido por el promitente vendedor Miguel Alfonso          Nieto Pallares mediante escritura pública 1513 del 8 de junio          de 2005, (ii) oficina identificada con matrícula          inmobiliaria número 300-190891, adquirida por el promitente          vendedor mediante escritura pública 1515 del 8 de junio de          2005, (iii) depósito al que corresponde el folio de          matrícula inmobiliaria número 300-190888, comprado por          el señor Nieto Pallares a través de escritura pública          1517 del mismo 8 de junio de 2005, (iv) local vivienda          distinguido con matrícula inmobiliaria número          300-190890, que fue adquirido por la señora Elizabeth          Velásquez Forero mediante escritura pública 2329 del          13 de septiembre de 2007; y (v) un apartamento y dos oficinas          construidas en el tercer piso del edificio Sampayo, cuyo trámite          de legalización asumió el promitente vendedor (f. 2 y          ss., cd. ppal.).  

2          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «Cuando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una          proposición jurídica completa».  

3          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

4          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

5          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

6          Recuérdese que, en el Código de          Procedimiento Civil, tanto la violación directa como          indirecta de la ley sustancial se atacaban a través de la          misma causal primera de casación (artículo 368 CPC)  

7          Cfr AC2019-2017,          25 ene, entre otros.  

8          Mareo, sensación de desvanecimiento,          astenia y hemorragia de vías altas.  

9          El llamado informe pericial jurídico forense obra          a folios 86 al 90 C1, fue aportado al proceso como prueba documental          -no como prueba pericial- y como tal fue decretado por el a          quo, quien en audiencia del 10 de          septiembre de 2018 resaltó que el psiquiatra firmante no          comparecía al proceso en calidad de perito. Al respecto ver          folios 16 C1 y 1085 C5.  

10          Aun cuando el informe no viene acompañado de documentos que          respalden dicha idoneidad.  

11En          los antecedentes se hace referencia -en dos apartes- a una demencia          senil secundaria          a enfermedad de Alzheimer,          padecimiento del que no hay referencia en la historia clínica          de atención.  

12          El informe no anexa los apartes de la historia clínica en los          que dice basarse, por ejemplo, las valoraciones          realizadas por neurología en los años 2004 y 2005 y de          las que se desprende el diagnóstico de Parkinson.      

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