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AC700-2022 (2017-00114-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC700-2022
Radicación n.º 68001-31-03-007-2017-00114-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por Elizabeth Velásquez Forero, Miguel José Nieto Velásquez, Jineth Johanna Nieto Velásquez y Elianny Fernanda Nieto Velásquez frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa que aquellos promovieron contra María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Los convocantes pidieron la declaración de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Miguel Alfonso Nieto Pallares y las demandadas a través de la escritura pública No. 0867 elevada el 2 de junio de 2016 en la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, «por falta de consentimiento y capacidad». Solicitaron, en consecuencia, la cancelación del mentado instrumento y el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales.
De forma subsidiaria, suplicaron la declaratoria de lesión enorme en la medida en que el valor real de los bienes enajenados corresponde a la suma de $3.460´000.000, y no al valor pagado conforme a la escritura de compraventa.
2.1. Informan los demandantes que el 28 de mayo de 2016, el señor Miguel Alfonso Nieto Pallares (q.e.p.d.). suscribió un contrato de promesa de compraventa con María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela, obligándose el primero a transferir en favor de las segundas «la propiedad, posesión y tenencia» sobre varios inmuebles que hacían parte del Edificio Sampayo de la ciudad de Bucaramanga1, frente a los cuales se pactó como precio la suma de $1.680.000.000, que se pagaría así: (i) $400.000.000 a la firma de la promesa, (ii) $700.000.000 a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, (iii) una camioneta marca Volvo XC60 de placas MBS-174 de Bogotá, modelo 2012, por valor de $80.000.000; y (iv) $150.000.000 en efectivo más un lote de terreno («la pradera») ubicado en el municipio de Girón, avaluado en $350.000.000, este último pago condicionado a que los promitentes vendedores realizaran «todos los trámites de legalización que correspondan».
2.2. Relataron que, para el día de la firma de la escritura pública, esto es, el 2 de junio de 2016, el señor Nieto Pallares estaba padeciendo afectaciones en su salud –«dolor abdominal, mareos y sensación de desvanecimiento y deposiciones oscuras, además de la enfermedad de Parkinson que padecía desde hacía más de 15 años»– que generaron ausencia de capacidad y consentimiento en el negocio.
2.3. Sostuvieron que «en el estado que se encontraba MIGUEL NIETO PALLARES se puede presentar ENLENTECIMIENTO de las funciones cognitivas básicas (…). El estado de salud en que se encontraba (…) repercutió en su Siquis, llevándolo a perder la razón completamente, siendo ausentes en este acto la CAPACIDAD Y EL CONSENTIMIENTO», por lo que, de acuerdo con los requisitos de validez de los negocios jurídicos, en este caso «se incurrió en error, fuerza y dolo».
2.4. Informaron que en esa data, el señor Leonardo Ortiz Solano conminó a Miguel Alfonso Nieto Pallares a ir a la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga a perfeccionar el negocio, «sin ningún asesor jurídico y sin ningún familiar que lo alertara de las consecuencias de ese negocio ya que NO se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, debido a la enfermedad que padecía y que era de pleno conocimiento de los intervinientes en ese acto». Afirman los demandantes que el señor Ortiz Solano indujo al vendedor a celebrar el contrato a través de actos de sugestión y captación, y fue la persona que recibió los pagos realizados por las compradoras.
2.5. Después de la firma de la escritura, se elaboró otro documento denominado «autorización de pago», en el que el vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares facultó a las compradoras para que hicieran el desembolso de los dineros de la compraventa a Leonardo Ortiz Solano, sin embargo, ese documento sólo fue autenticado ante notario por la señora Elizabeth Velásquez Forero el día 14 junio siguiente, bajo presiones de Peñuela Cornejo, Cornejo de Peñuela y Ortiz Solano.
2.6. Horas después de la firma de la escritura, Nieto Pallares tuvo una recaída en su estado de salud –«vómitos, desvanecimiento y deposiciones oscuras»–, por lo que su esposa Elizabeth Velásquez Forero lo llevó a urgencias a las 5:42 p.m., donde los galenos emitieron el siguiente concepto: «paciente adulto mayor con cuadro de anemia aguda asociada a la hemorragia de vías digestivas altas con signos de inestabilidad hemodinámica por lo que se le considera realizar transfusión sanguínea», razón por la cual fue hospitalizado durante tres (3) días.
2.7. Por lo anterior, concluyen que «el día de la firma de las escrituras el estado de salud [de] Miguel Alfonso Nieto Pallares estaba deteriorado, además [de] que venía padeciendo hace varios meses dolor abdominal en el epigástrico (boca del estómago), estreñimiento (dificultad y dolor para las deposiciones), deposiciones oscuras (característico de sangrado activo en las vías digestivas altas), mareo (sensación de que las cosas dan vueltas), desvanecimiento (“trastorno de duración variable que afecta al sistema nervioso en el cual se tiene sensación de inestabilidad y movimiento dentro de la cabeza; no siempre hay pérdida del sentido o conocimiento”)».
2.8. En línea con lo expuesto, memoraron varios de los episodios clínicos que padeció el señor Nieto Pallares, los cuales, en su criterio, evidencian las deficiencias de salud que habrían determinado la alegada incapacidad absoluta al momento de adelantar el negocio confutado, entre ellos:
i. Consulta de Psiquiatría del 18 de marzo de 2016, se considera «trastorno depresivo mayor, enfermedad de Parkinson».
ii. Consulta de control por Psiquiatría del 7 de junio siguiente, se consigna: «cuadro clínico de más de dos (2) meses de evolución, caracterizado por aumento de tristeza, persistencia, aislamiento social, hiporexia, ideas de desesperanza, alternadas con fluctuaciones e ideas sobrevaloradas grandiosas donde manifestaba “hice un negocio y voy a comprar varios locales y apartamentos”».
iii. Valoración por oncología del 11 de julio de 2016: «diagnóstico adenocarsinoma (sic) de estómago con carcinomatocis (sic) abdominal (estado IV)», el 30 de noviembre siguiente se destaca: «la pérdida importante de peso, dificultades para una adecuada alimentación por razones económicas, p[é]rdida del interés a vivir asociado a conflictiva psicosocial (asociado a una estafa que me hicieron) y una marcada intranquilidad por “presión para desalojar el sitio donde vive”».
iv. Cita de neurología del 1 de septiembre de 2016: «paciente con enfermedad de Parkinson, con respuesta aceptable a Stalevo-Mirapex, pero con fluctuación en la respuesta e hipersomnia diurna, adicionalmente cambios cogno[sc]itivos en los últimos meses – (30% de los pacientes con enfermedad de Parkinson se asocian a demencia). Actualmente con presencia de cáncer gástrico en tratamiento».
v. El 5 de octubre de 2016 ingresó al Hospital Psiquiátrico San Camilo, en la epicrisis se consignó: «se considera paciente curas (sic) con: – Demencia no especificada, – Trastorno depresivo mayor episodio moderado con síntomas ansiosos, – Enfermedad de Parkinson».
vi. El 16 de diciembre de ese año fue remitido a la Clínica Urgencias Bucaramanga por complicaciones propias de su cáncer gástrico, falleciendo finalmente el 21 de diciembre de 2016.
2.9. Informan los demandantes que solicitaron la valoración del psiquiatra Edmundo José Gómez Durán, quien presentó «informe pericial jurídico forense» en el cual se concluyó: «se conceptúa que desde el 10/04/2005 padece una discapacidad mental absoluta que le impide comprender, determinarse, ubicarse y subsistir por sus propios medios, no permite mayor grado de crecimiento educativo, es incapaz de aprender un oficio o arte que le permita propiciarse por sí mismo lo básico para subsistir, en este orden de ideas se conceptúa [que] necesita depender de alguien que le propicie lo mínimo básico nutricional, afectivo y asistencial, por lo tanto [es] incapaz de comprar, vender, enajenar, hipotecar y/o administrar sus bienes en caso [de] que hubiere, llena los requisitos clínico-jurídicos para que se declare su interdicción judicial, si así lo determina la Docta y Sana Jurisprudencia.».
2.10. Bajo las premisas que anteceden, los solicitantes relataron los padecimientos que han sufrido con ocasión de esta situación y concluyeron que, en efecto, el señor Nieto Pallares carecía de las aptitudes mentales que le permitieran ejercer su capacidad plena para la fecha en que se suscribió la escritura pública, contentiva del contrato de compraventa censurado.
3. Actuación procesal.
3.1. Las señoras María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela comparecieron oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum e informando que no conocieron ninguna circunstancia de salud que afectara las capacidades del vendedor, quien actuó con poder expreso de su cónyuge otorgado tanto para la suscripción de la promesa como del contrato de compraventa. Señalaron que fueron los vendedores quienes dispusieron expresamente que los pagos correspondientes al precio pactado fueran entregados al señor Leonardo Ortiz Solano -tercero con el que aquellos tenían negocios jurídicos previos- y que posteriormente ratificaron la compraventa al cederles los contratos de arrendamiento vigentes sobre los inmuebles adquiridos.
Formularon como excepciones (i) «no práctica previa a la compraventa de experticio con fines judiciales de declaratoria de interdicción judicial», (ii) «el dictamen pericial no guarda concordancia con exámenes psiquiátricos aportados como prueba», (iii) «descuido de la parte demandante» (iv) «no declaratoria de interdicción judicial previa a la compraventa» (v) «inoponibilidad de la eventual discapacidad absoluta del vendedor» (vi) «capacidad del vendedor» (vii) «improcedencia de la acción de nulidad absoluta por falta de causa» (viii) «culpa de los demandantes en el manejo del señor Miguel Alfonso Pallares» (ix) «mala fe de los demandantes» y (x) «no procedencia de la declaratoria de nulidad de una venta confirmada por los vendedores». En punto de las pretensiones subsidiarias, propusieron las defensas de (i) «falta de requisitos para el ejercicio de la acción de lesión enorme»; (ii) «mala fe de la parte demandante» y (iii) «pago del precio justo».
3.2. La convocada María Claudia Peñuela Cornejo presentó demanda de reconvención, en la que solicitó «declarar la validez» de la escritura pública No. 0867, del contrato de promesa antecedente y de las autorizaciones otorgadas a un tercero para recibir los pagos; además, pidió declarar que el precio fue justo, que los vendedores incumplieron parcialmente la promesa y que debían pagar la cláusula penal en su favor.
3.3. En audiencia celebrada el 26 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró prósperas las excepciones denominadas «capacidad del vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares» y «falta de los requisitos para el ejercicio de la acción de lesión enorme» planteadas por la parte demandada en el asunto primigenio; y, en consecuencia, denegó las pretensiones elevadas.
En la misma diligencia, desestimó el petitum de la reconvención, por lo que ambas partes formularon apelación contra la mentada decisión, recurso concedido ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.
4. La sentencia impugnada.
Con decisión de 21 de julio de 2021, el Tribunal confirmó íntegramente el proveído desestimatorio del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:
(ii) Consideró que en este caso no se había logrado desvirtuar la presunción de capacidad del señor Nieto Pallares, debido a que la prueba aportada por la parte actora con ese fin, esto es, el informe jurídico forense elaborado por el doctor Edmundo Gómez Durán el 5 de octubre de 2016, no llevaba a la certeza en la medida en que no guardaba concordancia con la historia clínica de atención aportada al proceso y no lograba explicar por qué razón se concluía que la incapacidad mental estaba presente desde el año 2005, de forma concomitante al diagnóstico de la enfermedad de Parkinson.
(iii) Señaló el Tribunal: «se allegó informe pericial jurídico forense efectuado por el doctor Edmundo José Gómez Durán, médico psiquiatra de la clínica San Pablo de fecha 5 de octubre de 2016 (…), el cual concluye que 1. Se trata de un experticiado que desde el punto de vista clínico padece una demencia senil secundaria a una enfermedad de Parkinson. 2. Desde el punto de vista médico jurídico forense, se conceptúa [que] desde el 10 de abril de 2005 padece una discapacidad mental absoluta. Sin embargo, de la historia clínica arrimada por la propia parte actora, observa la Sala que el causante venía consultando por patologías relativas a hemorragia gastrointestinal no especificada, relacionada a anemia poshemorrágica aguda, tumor de comportamiento incierto desconocido en el estómago, de fecha de 2 al 4 de junio de 2016, aspectos [de los] que no encuentra la Sala relación con el aspecto psicológico del vendedor».
(iv) Seguidamente, se refirió el fallador a las valoraciones por psiquiatría a cargo del doctor Régulo Alfonso Ramos que se encuentran consignadas en la historia clínica. De la consulta de fecha 16 de marzo de 2016, el ad quem resaltó el siguiente análisis del especialista: «se trata de un paciente de 69 años de edad que tiene Parkinson desde hace más o menos 15 y medio años y desde hace más o menos 20 días, sintomatología depresiva moderada dada por sentimientos de tristeza, aislamiento social, pérdida e interés por actividades cotidianas, hiporexia y alteración de conducta de sueño, al parecer estos síntomas se asocian a síntomas constitucionales, en el momento consciente alerta, orientado, actitud de sumisión, memoria conservada, habla en tono bajo, triste, sin deseo sexual, con buena capacidad para evaluar la realidad, se considera trastorno depresivo mayor, episodio único moderado, enfermedad de Parkinson».
Sobre la segunda consulta relievó el Tribunal: «en valoración del 7 de junio de 2016, el mismo médico psiquiatra también describe (posterior al contrato) consciencia alerta atención (…) orientado en las tres esferas, memoria conservada la remota y alterada la reciente, considero trastorno depresivo mayor, episodio único moderada enfermedad de Parkinson, alteraciones cognitivas asociadas a enfermedades medicas general: con signo de interrogación, no está diagnosticado. Tumor gástrico posiblemente metastásico, aumento de dosis de fluoxetina y trazodona y se dan recomendaciones sobre signos de alarma, se cita a control dentro de un mes por su compromiso de memoria».
(v) Del análisis de la historia clínica, concluyó el Tribunal: «de estos dos últimos diagnósticos emitidos por el médico psiquiatra Régulo Alfonso Ramos no advierte la Sala el deterioro mental y de incapacidad absoluta que refiere el doctor Edmundo José Gómez Durán, tiene un concepto médico psiquiatra de la clínica San Pablo quienes a pesar de coincidir en que el paciente padecía ya hace unos 15 o 16 años de Parkinson, no obstante éste último diagnosticó al paciente con demencia senil secundario a aquella».
En virtud de lo anterior, consideró que en el informe aportado por los demandantes para acreditar la discapacidad absoluta del vendedor, «no se da plena cuenta del por qué se llegó a la conclusión de que de manera retroactiva cuando se diagnosticó el Parkinson inmediatamente quedara discapacitado, siendo una enfermedad progresiva, no es inmediatamente, según se comprende, que pueda quedar inhabilitado mentalmente, sino que es un fenómeno que se va dando por el transcurso del tiempo y que por ende debe ser evaluado periódicamente y como vimos en las visitas médicas que efectuó para la época más o menos del contrato el señor vendedor, no evidenció un trastorno plausible o se diagnosticó una incapacidad de esa naturaleza o con ese alcance».
(vi) En la mismo sentido, resaltó que, «de acuerdo con el experticio del doctor Gómez, fue para el 5 de octubre de 2016 que se evidenció el notable deterioro del paciente, no obstante que concluye que la incapacidad absoluta se dio desde el diagnóstico mismo del Parkinson desde al año 2004-2005, lo cual no concuerda entonces para la Sala con los diagnósticos y evaluaciones efectuadas por la EPS y su historia clínica en la que también intervino el psiquiatra Ramos, lo que impide cuando menos la certeza de que la incapacidad del paciente se hubiese generado de manera absoluta desde el diagnóstico que sugiere el doctor Gómez, de una manera que no concuerda con el diagnóstico del doctor Ramos, efectuados para la época del contrato demandado, quien lo describió alerta y orientado en las tres esferas, con signos de depresión».
(vii) En consecuencia, «siendo que la capacidad legal se presume y el experticio aportado por los actores no se muestra coincidente con los diagnósticos que se refieren en la historia clínica que permitan formar una convicción en el grado de certeza para la Sala, no se prueba de manera apodíctica la incapacidad absoluta del paciente y contratante dentro de la compraventa demandada».
(viii) El juzgador de segundo grado relievó también que la cónyuge hoy demandante tenía al señor Nieto Pallares como persona capaz, pues el 26 de mayo de 2016 le otorgó poder para realizar la negociación hoy cuestionada, y que además, el vendedor había celebrado otros negocios jurídicos en los años 2005, 2011 y 2013, hechos que refuerzan la conclusión conforme a la cual «para la Sala no aparece de manera contundente ni en grado de certeza acreditada la incapacidad absoluta del paciente, vendedor en la compraventa».
(ix) En lo que atañe a la lesión enorme, encuentra probado que el precio pactado fue de $1.680.000.000, no obstante el menor valor consignado en la escritura pública que «se advierte simulado para efectos tributarios», y que el pago «se había recibido por parte del señor Leonardo Ortiz Solano, autorizado por el causante parar recibir parte del pago». En definitiva, coligió que el monto convenido fue superior al valor que estableció el avalúo de los bienes practicado de oficio, por lo que no se daban los presupuestos de la acción rescisoria.
(x) En cuanto a la demanda de reconvención, se confirmó la decisión de instancia que denegaba las pretensiones, por razones que no es del caso reseñar debido a la ausencia de reproche en sede de casación.
La parte demandante inicial presentó oportunamente la demanda de sustentación del recurso extraordinario, formulando un único cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida2.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio3), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio4), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 5.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Cargo único. Formulación.
Al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes acusaron el fallo del ad quem de violar indirectamente normas sustanciales, como consecuencia de «un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el fallador de segunda instancia a distorsionar ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, conforme lo establece[n] el[los] artículo[s] 164, 176 y 232 del CGP, que regula[n] la necesidad de la prueba, [la] valoración de las pruebas y [la] apreciación del dictamen pericial y de más (sic) documentos contentivos de la salud del paciente Miguel José (sic) Nieto Pallares, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».
(i) El Tribunal distorsionó el contenido de la historia clínica: (a) al no evidenciar que los síntomas presentados por el vendedor el 2 de junio de 2016 tenían consecuencias en su esfera psicológica y afectaban por lo tanto su capacidad mental, a saber, mareos, sensación de desvanecimiento y astenia, (b) al no tener en cuenta que las hemorragias diagnosticadas generaban insuficiencia de sangre para la irrigación cerebral que produce hipoxemia y con ella, pérdida de capacidades cognitivas, y (c) al desconocer los efectos de la enfermedad -adenocarcinoma de estómago- a nivel físico y psíquico, y desestimar el cuadro clínico que llevó al fallecimiento del vendedor en el mes de diciembre de 2016.
La anunciada distorsión de la prueba se explica en los siguientes términos: «el yerro fáctico indirecto, de la ley sustancial en valoración probatorio (sic), de acuerdo a los postulados normativos y a las reglas de la sana crítica, que presenta la Sala al dejar de lado por inobservancia de la prueba, esto es, por falta de conocimiento de la ciencia médica y la aplicación de la lógica y la experiencia que cercena la realidad probatoria y en estado del estado (sic) GRAVE Y CRÍTICO confirmado con la ocurrencia de la muerte del vendedor (…) al no valorar que el paciente se encontraba en una absoluta espiral negativa con decadencia hacia la muerte, pues no es lo mismo una persona SANA…».
(ii) Se ignoró el deterioro mental evidenciado en las consultas de psiquiatría de 18 de marzo y 7 de junio de 2016, en las que se diagnosticó un trastorno depresivo mayor y se definió un plan de tratamiento, lo que significa que el señor Nieto Pallares tenía efectivamente un «trastorno mental, un desorden mental o deterioro mental». Al considerar que de aquellas valoraciones no se advertía la afectación de las capacidades del vendedor, «la sala ignora abiertamente los argumentos de la ciencia, dislocando en 360° lo que viene arrojando la prueba».
(iii) El juzgador de segundo grado «desconoció abiertamente reglas de la sana crítica en la CIENCIA», al concluir que los diagnósticos contenidos en la historia clínica de psiquiatría no coincidían con la demencia diagnosticada por el doctor Edmundo Gómez Durán en su informe jurídico forense, puesto que los motivos de consulta de ambas atenciones fueron diferentes y, por ende, eran incomparables. El motivo de consulta del señor Nieto Pallares al especialista en psiquiatría fue: «ha estado mal, triste», mientras que el motivo de la atención del doctor Gómez Durán fue la solicitud de un «experticio psiquiátrico forense que permita conceptuar desde el punto de vista clínico forense si la discapacidad mental que padece es ABSOLUTA o RELATIVA». Por ello, contrario a lo que consideró el Tribunal, tales medios de prueba no se contradicen, sino que se complementan.
(iv) El fallador erró en su apreciación del informe jurídico forense elaborado por el doctor Gómez Durán, prueba que distorsionó al considerar que no lograba explicar sus conclusiones sobre la demencia senil del vendedor, opinando «sobre hechos técnico científicos que no conoce e ignorar del todo la presencia de hechos como la discapacidad a fin de darle significados contrarios o diversos».
A juicio de los censores, el informe referido se basó en historia clínica, pruebas y exámenes neurológicos, análisis clínico y revisión de criterios de la clasificación internacional de las enfermedades enlistados en el mismo informe, de donde se derivan las conclusiones que la Sala desconoce con base en su propia opinión subjetiva conforme a la cual en una enfermedad progresiva «“no es inmediatamente [que] pueda quedar inhabilitado mentalmente”», con lo que el fallador «supone que todas las enfermedades y el conocimiento científico de la Medicina se comporta como las Matemáticas y esa apreciación o conclusión lo hace incurrir en una falacia argumentativa de tipo probatorio».
Afirman que la discapacidad del vendedor es un hecho probado y descrito en varios apartes del informe del perito forense Edmundo Gómez Durán, a saber, en la descripción de antecedentes personales, en el análisis clínico forense y en el examen mental que dicho especialista realizó al señor Nieto Pallares el día 5 de octubre de 2016.
Adicionalmente, el Tribunal cercenó el contenido de las valoraciones por psiquiatría al darle relevancia a los síntomas de «paciente alerta y orientado en las tres esferas», sin tener en cuenta el análisis clínico exhaustivo de la anamnesis y el examen físico en tales consultas.
Por todo lo anterior, «se configura un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba exactamente del experticio del DR. EDMUNDO JOSÉ GÓMEZ con los demás exámenes o consultas, diagnósticos de los médicos tratantes la cual [sic] se complementan a diferencia de lo que manifestó la Sala que se distorsionaban y no daban lugar a certeza para probar la incapacidad absoluta del vendedor MIGUEL ALFONSO NIETO PALLARES (Q.E.P.D), dentro de la compraventa otorgada mediante escritura 0867 del 02 de junio de 2016 en la Notaría Sexta de Bucaramanga».
(v) Finalmente, acusan al juzgador de segundo grado de «equiparar estados de salud pasados con el actual» al considerar que el señor Nieto Pallares venía celebrando sendos negocios jurídicos con anterioridad al contrato demandado, con lo que desconoce la situación de discapacidad presente a la firma de la escritura pública atacada. Frente al poder otorgado por la cónyuge hoy demandante, señalan que la señora «otorgó poder porque pensó que era un negocio serio (…) y no era consiente (sic) de la gravedad de la enfermedad de su esposo, además que la pareja tenía graves problemas económicos y estaban influenciados por el señor LEONARDO ORTIZ (…), además que fue influenciada dolosamente por medio de la religión para llevar a cabo dicho acto jurídico otorgando poder».
3.2. Examen de la Corte.
Analizada la demanda a la luz de las exigencias formales antes señaladas, se advierte que el único cargo formulado no las cumple, lo que conlleva la inadmisión de la demanda de casación por los motivos que pasan a explicarse.
(i) La alegación de la causal segunda de casación exige al recurrente demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía requiere de la individualización de las normas sustantivas presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación del cargo dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.
Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado. No se trata de una formalidad menor, pues tratándose las causales primera y segunda de casación de la violación de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización de las normas presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso.
«“Tratándose de la causal primera6, es indispensable, acorde con esas disposiciones, que el recurrente señale las ‘normas de derecho sustancial’ que estime infringidas, exigencia que bien puede cumplirse indicando una ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada’”.
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (Cas. Civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 15001-31-03-001-1995-01090-01).» (CSJ, auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 11001-3103-036-2006-00661-01).
Esta orfandad argumentativa contraría los requerimientos formales del recurso de casación, pues al no establecer el cargo la norma sustancial presuntamente vulnerada, no se abre paso la explicación sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en su trasgresión por parte del Tribunal, haciendo imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.
(ii) Por otro lado, se incumple con la exigencia contenida en el artículo 343 del Código General del Proceso, conforme a la cual el cargo debe ser formulado en forma independiente, clara, precisa y completa, pues la censura contiene una inadecuada mixtura debido a que esboza, respecto del mismo medio de convicción, ataques propios de errores de hecho y de derecho.
Lo anterior debido a que, si bien se alega la tergiversación de la historia clínica y del informe jurídico forense obrantes en el proceso, el cargo no explica de qué manera se alteró el contenido material de dichas probanzas -exigencia formal del error de hecho-, sino que ataca la valoración que el ad quem hizo de ellas, la cual, según argumentan insistentemente, «distorsionó» los principios de la sana crítica, no se hizo de manera integral y comportó el desconocimiento de la lógica y las reglas de la experiencia.
En virtud de lo anterior, al reprochar indistintamente el desacierto del Tribunal en la contemplación objetiva de los medios de prueba y en su apreciación jurídica por apartarse de las reglas probatorias en su labor de valoración, el alegato contiene una mixtura que desatiende las exigencias de independencia y autonomía de los cargos formulados en casación, le resta toda claridad al reproche y frustra la posibilidad de éxito del ataque7.
(iii) Si, en gracia de discusión, se dejaran de lado las falencias advertidas, la suerte de la impugnación extraordinaria no sería distinta, dado que los ataques se dirigen a cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal, convirtiendo la demanda en un alegato propio de las instancias ordinarias y, en consecuencia, inadmisible en sede extraordinaria.
Debe recordarse que, al sustentar un ataque por la vía indirecta, el memorialista no puede limitarse a exponer la que, según su consideración, sería la valoración correcta de determinado medio de prueba, sino que debe atacar los raciocinios que fundamentan la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente absurda, caprichosa o contraevidente.
Conforme lo ha sostenido esta Corporación, esta carga del casacionista:
«(…) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”. (…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)» (CSJ SC3526-2017, 14 mar.).
(iv) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia impugnada tiene como fundamento toral la consideración de que los demandantes no lograron desvirtuar la presunción de capacidad del señor Nieto Pallares, consagrada en el artículo 1503 del Código Civil.
Para el ad quem, las valoraciones médicas contenidas en la historia clínica de la época en que se celebró el contrato no evidenciaban un trastorno plausible o una discapacidad absoluta como la que refería el informe jurídico forense aportado por los demandantes, prueba ésta a la que le restó eficacia probatoria por no encontrarla concordante con el historial de atención y por no explicar con suficiencia por qué se concluyó «de manera retroactiva» que existía una demencia senil desde el año 2005, cuando el deterioro mental del paciente se evidenció en el mes de octubre de 2016.
Siendo estos los argumentos que soportan la decisión impugnada, era deber de los recurrentes dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando cómo el juzgador pretirió, supuso o tergiversó algún medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el contrario, que la expuesta por los inconformes era la única admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba.
(v) La acusación de distorsión o tergiversación de la historia clínica exigía a los censores demostrar de qué manera el Tribunal alteró el contenido material de ese documento, haciendo una comparación entre lo que objetivamente indicaba con lo que el juzgador derivó de ella. Sin embargo, el cargo no muestra la alegada alteración del contenido objetivo de ese medio de prueba, sino que busca imponer sus conclusiones con base en una valoración alternativa acorde con la posición defendida por los demandantes.
En ese sentido, enlistan algunos de los síntomas presentes el día 2 de junio de 20168, explicando los memorialistas en qué consiste cada uno -aunque sin hacer referencia a fuente alguna- y afirmando que aquellos tenían una repercusión en la esfera psíquica del vendedor; así mismo, alegan que la existencia del trastorno depresivo mayor diagnosticado por el psiquiatra Régulo Alfonso Ramos implicaba necesariamente la presencia de un desorden mental.
Empero, el cargo no muestra que esas conclusiones se desprendan objetivamente de la historia clínica y, por ende, no se explica la forma cómo el juzgador alteró el contenido material de aquella prueba.
Reluce en este punto el desenfoque del cargo, pues mientras los memorialistas señalan que el Tribunal no tuvo en cuenta algunos síntomas y el episodio depresivo que podrían haber afectado la capacidad del vendedor, la consideración del juzgador se basó en que de la historia clínica de psiquiatría y de urgencias no se evidencia la existencia de un trastorno o una discapacidad mental de una magnitud o alcance tal que lograra desvirtuar la presunción de capacidad del señor Nieto Pallares.
Aún si la sintomatología resaltada por los censores hubiese generado alguna observación o anotación médica relacionada con la disminución de las capacidades cognitivas, todavía tendrían que demostrar que aquella era de un grado tal que hubiera aniquilado las facultades mentales y la capacidad de ejercicio del vendedor para el momento de la firma de la escritura pública, pues la ausencia de una afectación de tal dimensión es lo que fundamenta el fallo del Tribunal.
En efecto, la desestimación de las pretensiones no se dio por haber ignorado el ad quem la presencia de alguna manifestación que eventualmente pudiera generar lentitud de las funciones cognitivas -en términos del libelo introductor-, sino por la inexistencia en el historial médico de la época de un trastorno o discapacidad de una importancia tal que pudiera destruir la presunción de capacidad que cobijaba al vendedor.
(vi) En el mismo cargo -y desatendiendo las exigencias de formulación separada de los ataques-, los recurrentes acusan al ad quem de distorsionar el informe jurídico forense9 elaborado por el psiquiatra Edmundo Gómez Durán el 5 de octubre de 2016, al considerar que no lograba dilucidar sus conclusiones sobre la demencia padecida por el vendedor para la fecha de suscripción del contrato. Los recurrentes exponen el error en los siguientes términos: «comete craso error de hecho al distorsionar la prueba que no se logra explicar el experticio, como se logran sus conclusiones, opinar sobre hechos técnico científicos que no conoce e ignorar del todo la presencia de hechos como la discapacidad a fin de darle significados contrarios o diversos».
Debe aclararse que el referido informe jurídico forense fue aportado al proceso como prueba documental y así fue decretado y valorado en el proceso. Precisamente en esa labor de valoración, el juzgador de segundo grado le restó mérito probatorio debido a la ausencia de concordancia entre aquél y la historia clínica, y la insuficiente explicación sobre cómo se llegó a la conclusión de que la demencia senil estaba presente desde el momento mismo del diagnóstico de Parkinson en el año 2005.
El alegato de los censores se centra en defender la suficiencia del informe presentado con miras a probar la discapacidad del vendedor. Para ello, resaltan la cualificación del psiquiatra que lo elaboró10 y transcriben el estudio de los antecedentes11, exámenes y valoraciones que le sirvieron de fundamento12, para concluir que la discapacidad se encuentra plenamente probada con el contenido mismo de la prueba a la que el juzgador le restó credibilidad.
Para atacar la consideración de falta de concordancia con la historia clínica, los memorialistas presentan una novedosa tesis sobre la diferencia en los motivos de consulta con los psiquiatras Ramos y Gómez Durán, que los lleva a sostener que los contenidos de la historia de atención no se oponen al informe, sino que lo complementan.
Se trata, sin embargo, de la particular interpretación de los inconformes, quienes no indican de qué manera tales conclusiones se desprenden del contenido objetivo de las pruebas que consideran distorsionadas por el juzgador, incumpliendo con la carga de explicar cómo el peso de la evidencia se contrapone a los argumentos que fundamentan la sentencia impugnada.
(vii) Así las cosas, el cargo no cumple con la exigencia de evidenciar de forma contundente y objetiva el error en la apreciación de las pruebas existentes, pues lejos de demostrar por qué la hermenéutica acogida por el Tribunal es contraevidente, se limitó a exponer la que desde su particular punto de vista sería la adecuada valoración probatoria de la historia clínica y del pluricitado informe jurídico forense, esbozando conclusiones propias de la ciencia médica sin prueba que las respalde.
(viii) Tampoco logran los recurrentes demostrar cómo el Tribunal cercenó la historia clínica en los apartes correspondientes a la atención por psiquiatría que hablaban de un paciente alerta y orientado, pues al analizar las consultas de psiquiatría del 18 de marzo y 7 de junio de 2016, el juzgador de segundo grado hizo referencia a todos los hallazgos consignados en tales atenciones, por ejemplo, en la primera consulta resaltó que se encontraba un paciente con buena capacidad para evaluar la realidad, y en la segunda el hecho de haber interrogado una posible alteración cognitiva asociada a la enfermedad médica general. De este modo, lejos de cercenar la prueba, el Tribunal la valoró en su conjunto para concluir que de ella no se desprendía la existencia de una afectación mental de tal magnitud que lograra desvirtuar la presunción de capacidad.
(ix) Finalmente, frente a la acusación de que al referirse a los negocios jurídicos previamente celebrados por el vendedor la colegiatura incurre en el error de «equiparar estados de salud pasados con el actual», debe decirse que caen los censores en una insalvable contradicción, pues por una parte abogan por no equiparar el estado de salud del vendedor cuando celebró tales negocios (años 2005, 2011 y 2013) con el de la fecha de suscripción del contrato atacado, y por la otra ruegan que se de credibilidad al informe jurídico forense que sostiene que el señor Nieto Pallares padecía de demencia absoluta desde el año 2005.
(x) Cabe resaltar que para que el alegado error de hecho tenga la capacidad de derruir la decisión de segunda instancia, debe ser manifiesto, ostensible, identificable a primera vista dada su gravedad y notoriedad. En este caso, sin embargo, se han hecho grandes esfuerzos argumentativos para mostrar una supuesta distorsión de los medios de convicción y una valoración alejada de la sana crítica, sin lograr evidenciar tales errores y sin demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la única admisible, a diferencia de la conclusión del Tribunal.
Lo anterior se traduce en que los convocantes, a pesar de acusar la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho», no cumplieron la carga de «acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada» (CSJ AC, 14 abr. 2011, rad. 2005-00044-01, reiterado en CSJ AC6243-2016, 26 oct.).
Por consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de verse,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y AC044-2021, 21 ene.).
4. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Elizabeth Velásquez Forero, Miguel José Nieto Velásquez, Jineth Johanna Nieto Velásquez y Elianny Fernanda Nieto Velásquez frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso verbal de nulidad de contrato de compraventa que aquellos promovieron contra María Claudia Peñuela Cornejo y María Elvira Cornejo de Peñuela.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Según la demanda, los bienes objeto del contrato de promesa de compraventa fueron los siguientes: (i) local de] parqueo distinguido con matrícula inmobiliaria número 300-190887, adquirido por el promitente vendedor Miguel Alfonso Nieto Pallares mediante escritura pública 1513 del 8 de junio de 2005, (ii) oficina identificada con matrícula inmobiliaria número 300-190891, adquirida por el promitente vendedor mediante escritura pública 1515 del 8 de junio de 2005, (iii) depósito al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 300-190888, comprado por el señor Nieto Pallares a través de escritura pública 1517 del mismo 8 de junio de 2005, (iv) local vivienda distinguido con matrícula inmobiliaria número 300-190890, que fue adquirido por la señora Elizabeth Velásquez Forero mediante escritura pública 2329 del 13 de septiembre de 2007; y (v) un apartamento y dos oficinas construidas en el tercer piso del edificio Sampayo, cuyo trámite de legalización asumió el promitente vendedor (f. 2 y ss., cd. ppal.).
2 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
3 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
4 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
5 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
6 Recuérdese que, en el Código de Procedimiento Civil, tanto la violación directa como indirecta de la ley sustancial se atacaban a través de la misma causal primera de casación (artículo 368 CPC)
7 Cfr AC2019-2017, 25 ene, entre otros.
8 Mareo, sensación de desvanecimiento, astenia y hemorragia de vías altas.
9 El llamado informe pericial jurídico forense obra a folios 86 al 90 C1, fue aportado al proceso como prueba documental -no como prueba pericial- y como tal fue decretado por el a quo, quien en audiencia del 10 de septiembre de 2018 resaltó que el psiquiatra firmante no comparecía al proceso en calidad de perito. Al respecto ver folios 16 C1 y 1085 C5.
10 Aun cuando el informe no viene acompañado de documentos que respalden dicha idoneidad.
11En los antecedentes se hace referencia -en dos apartes- a una demencia senil secundaria a enfermedad de Alzheimer, padecimiento del que no hay referencia en la historia clínica de atención.
12 El informe no anexa los apartes de la historia clínica en los que dice basarse, por ejemplo, las valoraciones realizadas por neurología en los años 2004 y 2005 y de las que se desprende el diagnóstico de Parkinson.