STC3400 2022

MARZO

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STC3400-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3400-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 20211,  por la Sala  de Casación Penal de la Corte2,  dentro de la acción de tutela promovida por  Julián Camilo Pedraza Cabrera contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal  de Conocimiento, ambos de Bogotá, la Fiscalía 356 Local  de la Unidad de Violencia Intrafamiliar,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del procedimiento judicial que alude la demanda  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo demanda la protección de su derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las          autoridades jurisdiccionales accionadas,          en el marco del juicio penal que en contra suyo y de su progenitora          Merly Cabrera Suárez, previa denuncia elevada por el señor          Héctor Alexis Pedraza Bayona, padre y compañero          permanente de los denunciados, respectivamente, radicado bajo el          consecutivo n.º 2016-01437.  

            

2. Aunque          no refiere una solicitud concreta, del escrito inicial se desprende,          que lo pretendido a través del presente mecanismo especial de          protección, es dejar sin valor ni efecto la decisión          que mantuvo la sentencia condenatoria proferida en su contra y de su          señora madre, al proclamarse inocente del punible por el que          fue procesado y encontrado responsable.  

2.        Para  respaldar su queja expone en sencillo relato, que el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo  condenó junto con su progenitora, tras hallarlos responsables  del punible de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas,  respetivamente, decisión que, a su turno, fue confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dice, siendo  producto de una «confabulación  orquestada por [su]  señor padre»,  ya que la juez que conoció del asunto «asumió  dicho proceso como propio»,  esto es,  «como  si la ofendida fuera ella»,  situación que produjo «inequidad»  en el juicio, pues las pruebas que tenía para demostrar su  inocencia y la de su ascendiente no fueron tenidas en cuenta en su  integralidad, ello, entre otras, por cuenta de las «coimas»  que con ese propósito ofreció en el juicio el  denunciante, vicisitudes que, asegura, considera suficientes para que  intervenga el juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió  denegar el resguardo, tras reportar que el quejoso no empleó  en su integridad los medios de defensa que tenía a su alcance  para cuestionar la decisión censurada, toda vez que aunque  acudió en casación, no sustentó tal remedio.  

b.        El  Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de esta urbe,  además de hacer un recuento de la actuación a su cargo  y recalcar que el quejoso fue condenado a la pena privativa de la  libertad de 46 meses y le fue negada la prisión domiciliaria,  mientras que su progenitora fue sancionada a 16 meses de prisión  y le fue otorgado el subrogado penal, decisión que, a su  turno, fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Penal, pidió  denegar el auxilio reclamado.  

Para  ello, dijo que la decisión a su cargo fue respetuosa de las  garantías superiores de los procesados y, por lo tanto, cuenta  con presunción de legalidad la cual no puede ser desconocida  en sede de tutela. Enfatizó, además, que el quejoso ha  activado de forma abusiva el aparato jurisdiccional al acudir en  hábeas  corpus y  acciones de tutela anteriores al resguardo.  

c.        La  Fiscalía 356 Local de la Unidad de Delitos de Violencia  Intrafamiliar resaltó, que al aquí accionado le fue  negado un principio de oportunidad por negarse a pedir disculpas  públicas a la víctima. Por demás, consideró  que con su actuación no ha quebrantado garantías  superiores, por lo que pidió denegar el resguardo.  

d.        La  Defensoría Pública, regional Bogotá, explicó  que en el asunto designó a los profesionales Alejandro Serrano  Prieto y Arnulfo Bonilla Brand para que asumieran la defensa de los  coprocesados, siendo en realidad la intención última  del quejoso cuestionar una decisión judicial previamente  debatida en sede de tutela.  Consideró que con su actuación  no quebrantó garantías superiores y, por lo tanto,  reclamó su desvinculación dentro del asunto.  

e.        Los  abogados Alejandro Serrano Prieto y Arnulfo Bonilla Brand, aunque en  escritos separados, tras pormenorizar la actuación desplegada  en el juicio penal, pidieron también declarar la negativa del  reclamo por no estar demostrado el quebrantamiento de la garantía  fundamental alegada por el quejoso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte, en primera medida,  aclaró que el quejoso no estaba facultado para agenciar  derechos de terceros, por lo que no le era permitido acudir en causa  propia y también en defensa de los derechos de su progenitora;  por otra parte, echó de menos el requisito de la  subsidiariedad, al considerar que «el  demandante pudo controvertir la providencia que censura a través  de[l]  (…)  recurso  extraordinario, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor el resguardo con similares fundamentos a  los expuestos en el libelo genitor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el  presente caso, el ciudadano Julián Camilo dirige su queja, en  lo fundamental, frente a lo determinado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá autoridad el 19 de diciembre de  2018, al mantener incólume el fallo condenatorio dictado en su  contra y su señora madre, luego de encontrarlos responsable  del punible de violencia intrafamiliar ejercida en contra del señor  Héctor  Alexis Pedraza Bayona (padre y compañero permanente de los  condenados), y en consecuencia, imponerles pena  privativa de la libertad equivalente a 46 meses de prisión  (para el quejoso) y 16 meses (a cargo de la señora Merly  Cabrera Suárez), negándole a éste el subrogado  penal, pues según su dicho, lo decidido emergió de la  parcializada valoración de los medios de prueba obrantes en el  decurso.  

3.        Bajo  este panorama, lo primero que se advierte es que tal y como lo  refirió el a  quo constitucional,  el resguardo sólo puede ser analizado en favor del señor  Julián Camilo, comoquiera que éste no está  legitimado para agenciar derechos de su progenitora, en la medida en  que ni siquiera informó las razones por las que ésta no  puede adelantar su propia defensa, y tal y como lo ha señalado  esta Corte de tiempo atrás, la legitimación por activa  en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.  

4.    Aclarado lo anterior, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, por  incumplir con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión cuestionada data del 19  de diciembre de 2018,  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  19  de octubre de 2021,  es decir, transcurridos  treinta y cuatro (34) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, al  paso que no fue cuestionada en casación.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó en la decisión de marras al encontrarlo  responsable del delito de violencia intrafamiliar, presuntamente  ejercido en contra de su progenitor, es evidente que su reclamo no  guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa  decisión, por lo que queda patente la improcedencia del  resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para  que aquél haya tardado en reclamar por la vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC981-2022).  

5.   Adicionalmente, el auxilio reclamado también incumple con el  requisito  de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el señor Pedraza Cabrera dejó  de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para  procurar la protección de sus garantías fundamentales,  por  lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito  a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia  incuria a través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque aunque su descontento se encaminó a  cuestionar la presunta parcialización de los jueces de la  causa y la indebida valoración de los medios probatorios  allegados, no promovió eficazmente el remedio extraordinario  que tenía a su alcance para debatir lo aquí planteado,  pues, pese a interponer en tiempo el recurso de casación que  procedía contra la sentencia confirmatoria de su sentencia, en  auto de 11 de marzo de 2019 éste fue  declarado desierto ante la falta de presentación de la  demanda, desaprovechando sin duda, la  herramienta eficaz que tenía para ventilar las inconformidades  que ahora aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente residual.  

La  Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado,  que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC7574-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

1          Remitida a esta Corporación el 3 de marzo de 2022.  

2          Luego que el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá se desprendiera de la competencia,          inicialmente, avocada mediante autos del 19 y 22 de octubre          anterior.      

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