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STC3400-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3400-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 20211, por la Sala de Casación Penal de la Corte2, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Camilo Pedraza Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento, ambos de Bogotá, la Fiscalía 356 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del procedimiento judicial que alude la demanda inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del juicio penal que en contra suyo y de su progenitora Merly Cabrera Suárez, previa denuncia elevada por el señor Héctor Alexis Pedraza Bayona, padre y compañero permanente de los denunciados, respectivamente, radicado bajo el consecutivo n.º 2016-01437.
2. Aunque no refiere una solicitud concreta, del escrito inicial se desprende, que lo pretendido a través del presente mecanismo especial de protección, es dejar sin valor ni efecto la decisión que mantuvo la sentencia condenatoria proferida en su contra y de su señora madre, al proclamarse inocente del punible por el que fue procesado y encontrado responsable.
2. Para respaldar su queja expone en sencillo relato, que el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó junto con su progenitora, tras hallarlos responsables del punible de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas, respetivamente, decisión que, a su turno, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dice, siendo producto de una «confabulación orquestada por [su] señor padre», ya que la juez que conoció del asunto «asumió dicho proceso como propio», esto es, «como si la ofendida fuera ella», situación que produjo «inequidad» en el juicio, pues las pruebas que tenía para demostrar su inocencia y la de su ascendiente no fueron tenidas en cuenta en su integralidad, ello, entre otras, por cuenta de las «coimas» que con ese propósito ofreció en el juicio el denunciante, vicisitudes que, asegura, considera suficientes para que intervenga el juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió denegar el resguardo, tras reportar que el quejoso no empleó en su integridad los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la decisión censurada, toda vez que aunque acudió en casación, no sustentó tal remedio.
b. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de esta urbe, además de hacer un recuento de la actuación a su cargo y recalcar que el quejoso fue condenado a la pena privativa de la libertad de 46 meses y le fue negada la prisión domiciliaria, mientras que su progenitora fue sancionada a 16 meses de prisión y le fue otorgado el subrogado penal, decisión que, a su turno, fue confirmada por el Tribunal Superior, Sala Penal, pidió denegar el auxilio reclamado.
Para ello, dijo que la decisión a su cargo fue respetuosa de las garantías superiores de los procesados y, por lo tanto, cuenta con presunción de legalidad la cual no puede ser desconocida en sede de tutela. Enfatizó, además, que el quejoso ha activado de forma abusiva el aparato jurisdiccional al acudir en hábeas corpus y acciones de tutela anteriores al resguardo.
c. La Fiscalía 356 Local de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar resaltó, que al aquí accionado le fue negado un principio de oportunidad por negarse a pedir disculpas públicas a la víctima. Por demás, consideró que con su actuación no ha quebrantado garantías superiores, por lo que pidió denegar el resguardo.
d. La Defensoría Pública, regional Bogotá, explicó que en el asunto designó a los profesionales Alejandro Serrano Prieto y Arnulfo Bonilla Brand para que asumieran la defensa de los coprocesados, siendo en realidad la intención última del quejoso cuestionar una decisión judicial previamente debatida en sede de tutela. Consideró que con su actuación no quebrantó garantías superiores y, por lo tanto, reclamó su desvinculación dentro del asunto.
e. Los abogados Alejandro Serrano Prieto y Arnulfo Bonilla Brand, aunque en escritos separados, tras pormenorizar la actuación desplegada en el juicio penal, pidieron también declarar la negativa del reclamo por no estar demostrado el quebrantamiento de la garantía fundamental alegada por el quejoso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte, en primera medida, aclaró que el quejoso no estaba facultado para agenciar derechos de terceros, por lo que no le era permitido acudir en causa propia y también en defensa de los derechos de su progenitora; por otra parte, echó de menos el requisito de la subsidiariedad, al considerar que «el demandante pudo controvertir la providencia que censura a través de[l] (…) recurso extraordinario, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor el resguardo con similares fundamentos a los expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente caso, el ciudadano Julián Camilo dirige su queja, en lo fundamental, frente a lo determinado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá autoridad el 19 de diciembre de 2018, al mantener incólume el fallo condenatorio dictado en su contra y su señora madre, luego de encontrarlos responsable del punible de violencia intrafamiliar ejercida en contra del señor Héctor Alexis Pedraza Bayona (padre y compañero permanente de los condenados), y en consecuencia, imponerles pena privativa de la libertad equivalente a 46 meses de prisión (para el quejoso) y 16 meses (a cargo de la señora Merly Cabrera Suárez), negándole a éste el subrogado penal, pues según su dicho, lo decidido emergió de la parcializada valoración de los medios de prueba obrantes en el decurso.
3. Bajo este panorama, lo primero que se advierte es que tal y como lo refirió el a quo constitucional, el resguardo sólo puede ser analizado en favor del señor Julián Camilo, comoquiera que éste no está legitimado para agenciar derechos de su progenitora, en la medida en que ni siquiera informó las razones por las que ésta no puede adelantar su propia defensa, y tal y como lo ha señalado esta Corte de tiempo atrás, la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
4. Aclarado lo anterior, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 19 de diciembre de 2018, mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 19 de octubre de 2021, es decir, transcurridos treinta y cuatro (34) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, al paso que no fue cuestionada en casación.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó en la decisión de marras al encontrarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar, presuntamente ejercido en contra de su progenitor, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa decisión, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquél haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC981-2022).
5. Adicionalmente, el auxilio reclamado también incumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el señor Pedraza Cabrera dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque aunque su descontento se encaminó a cuestionar la presunta parcialización de los jueces de la causa y la indebida valoración de los medios probatorios allegados, no promovió eficazmente el remedio extraordinario que tenía a su alcance para debatir lo aquí planteado, pues, pese a interponer en tiempo el recurso de casación que procedía contra la sentencia confirmatoria de su sentencia, en auto de 11 de marzo de 2019 éste fue declarado desierto ante la falta de presentación de la demanda, desaprovechando sin duda, la herramienta eficaz que tenía para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente residual.
La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7574-2021).
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada
1 Remitida a esta Corporación el 3 de marzo de 2022.
2 Luego que el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se desprendiera de la competencia, inicialmente, avocada mediante autos del 19 y 22 de octubre anterior.