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AC1316-2022 (2022-00813-00)
AC1316-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00813-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C. (Reparto), con el propósito que: i) «se declarará la cancelación de título valor pagaré a la orden, sin número y con espacios en blanco, junto con la carta de instrucciones, que incorpora el crédito No. 109490521004, desembolsado día 22 de diciembre de 2014, otorgado en el sistema de amortización UVR, que tiene una tasa de interés pactada de 10,70% E.A. y pagadero en un total de 240 cuotas mensuales»; en consecuencia, se ordene la ii) «reposición del título valor y de la carta de instrucciones, de iguales características, es decir, el pagaré en blanco con la carta de instrucciones para su diligenciamiento».
En el acápite titulado «Procedimiento y Competencia», se plasmó: «El trámite que se debe seguir es el del proceso verbal y la competencia se radica en su despacho, en razón de la cuantía de la pretensión, que estimo en cincuenta y cinco millones trescientos mil pesos m/cte ($55.300.000) y del domicilio de la entidad pública demandante, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto del 9 de diciembre de 2021, argumentando que «[r]evisados los anexos y manifestaciones de la parte actora, se desprende que, si bien el domicilio principal se ubica en la ciudad de Bogotá, también lo es que la parte demandante cuenta con sucursales y de contera, domicilios secundarios a lo largo del territorio nacional, entre ellos, en la ciudad de Armenia – Quindío».
3. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, a quien se le remitió el expediente, en proveído del 8 de febrero de 2022 propuso el conflicto negativo tras señalar que: «[c[ierto es, que para el conocimiento del presente asunto podría existir un fuero concurrente entre el domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios públicos o cualquier otra entidad pública (Art. 28 Núm. 10 CGP) y el domicilio de las demandadas (Art. 28 Num.1 CGP), correspondiendo al demandante elegir el juez competente, pero al evidenciarse en éste caso que se radicó tal competencia al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. por ser el domicilio de la entidad pública demandante; por lo tanto no podría tal juez separarse de ella, bajo el argumento de que debe conocer del asunto el juez Civil Municipal de Armenia por ser el domicilio secundario de la parte demandante y menos aún por ubicarse el domicilio de las demandadas cuando ello no fue la circunstancia que motivó al actor para incoar la demanda».
Agregó que, para decidir este asunto, debe acudirse al numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
4. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
3. Ahora bien, de las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Pero también existe una norma especial que regula la materia, ya que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 Ib., subraya externa).
De igual forma, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge un fuero privativo de carácter general que se establece en virtud de la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Por lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que cimienta la competencia de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer orden, está en la órbita discrecional de su arbitrio. Al respecto la Sala ha manifestado que:
«(…) Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes». (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
4. En ese orden de ideas, para la determinación de la competencia en controversias cuya génesis se derive de un negocio jurídico, en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que, al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, más allá de esos factores, existe uno imperante y privativo, que se rige por el domicilio de la entidad pública, anulando incluso cualquier elección realizada por la parte actora.
Al respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:
“(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)”.
3. Caso concreto.
En eventos como el sub lite, donde la demandante es una entidad estatal, se excluyen necesariamente los otros factores de competencia no privativos, como lo son, el fuero general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso y el del lugar de cumplimiento de las obligaciones dado en el numeral 3º de la misma normativa.
Así las cosas, se deben seguir los parámetros establecidos por la Sala en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley»; es decir, buscó unificar criterios para los litigios originados en asuntos en que intervienen entidades públicas.
En efecto, se concluyó que el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe prevalecer sobre los demás factores de competencia.
Dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo», cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional» y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Lo anterior significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo a un factor de competencia distinto al establecido anteriormente, puesto que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero contractual y al general.
Existiendo claridad respecto del fuero que impera en este evento, debe tenerse en cuenta que el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, al juez de aquel y el de esta».
Esa «prevención» aludida en dicha norma, significa que la parte actora tiene plena libertad de radicar la demanda, bien en su domicilio principal, ora en alguna de sus sucursales o agencias [siempre que se relacionen con el asunto ventilado], siendo competente el juez de cualquiera de ellas sin un orden o jerarquía específico; decisión que, además, debe ser respetada por el funcionario que reciba el escrito introductorio preliminarmente.
En ese orden de ideas, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y también una sucursal en Armenia, tal como se desprende de la información suministrada en su página web.
Así las cosas, si bien la demanda pudo ser presentada en la ciudad de Armenia, lo cierto es que la elección de la parte actora fue hacerlo en Bogotá D.C., cuyos jueces también son competentes; por ende, como se trata de una actuación «a prevención», donde primero se radicó es donde debe proseguirse la actuación.
4. Por lo tanto, la actuación retornará al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., para que lo asuma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» en contra de María Fernanda Salazar Ortiz y María Isabel Alzate Ortiz.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión, junto con la parte actora.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada