AC 1316 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1316-2022 (2022-00813-00)

        

AC1316-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00813-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro instauró  la acción de la referencia ante los juzgados civiles  municipales de Bogotá D.C. (Reparto),  con el propósito que: i) «se  declarará la cancelación de título valor pagaré  a la orden, sin número y con espacios en blanco, junto con la  carta de instrucciones, que incorpora el crédito No.  109490521004, desembolsado día 22 de diciembre de 2014,  otorgado en el sistema de amortización UVR, que tiene una tasa  de interés pactada de 10,70% E.A. y pagadero en un total de  240 cuotas mensuales»;  en consecuencia, se ordene  la  ii)  «reposición  del título valor y de la carta de instrucciones, de iguales  características, es decir, el pagaré en blanco con la  carta de instrucciones para su diligenciamiento».  

En  el acápite titulado «Procedimiento  y Competencia», se  plasmó: «El  trámite que se debe seguir es el del proceso verbal y la  competencia se radica en su despacho, en razón de la cuantía  de la pretensión, que estimo en cincuenta y cinco millones  trescientos mil pesos m/cte ($55.300.000) y del domicilio de la  entidad pública demandante, de acuerdo con el numeral 10 del  artículo 28 del Código General del Proceso».  

2.        El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., a  quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su  asignación mediante auto del 9 de diciembre de 2021,  argumentando que «[r]evisados  los anexos y manifestaciones de la parte actora, se desprende que, si  bien el domicilio principal se ubica en la ciudad de Bogotá,  también lo es que la parte demandante cuenta con sucursales y  de contera, domicilios secundarios a lo largo del territorio  nacional, entre ellos, en la ciudad de Armenia – Quindío».  

3.        Por  su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, a quien se le  remitió el expediente, en proveído del 8 de febrero de  2022 propuso el conflicto negativo tras señalar que:  «[c[ierto  es, que para el conocimiento del presente asunto podría  existir un fuero concurrente entre el domicilio de la entidad  territorial o descentralizada por servicios públicos o  cualquier otra entidad pública (Art. 28 Núm. 10 CGP) y  el domicilio de las demandadas (Art. 28 Num.1 CGP), correspondiendo  al demandante elegir el juez competente, pero al evidenciarse en éste  caso que se radicó tal competencia al Juez Civil Municipal de  Bogotá D.C. por ser el domicilio de la entidad pública  demandante; por lo tanto no podría tal juez separarse de ella,  bajo el argumento de que debe conocer del asunto el juez Civil  Municipal de Armenia por ser el domicilio secundario de la parte  demandante y menos aún por ubicarse el domicilio de las  demandadas cuando ello no fue la circunstancia que motivó al  actor para incoar la demanda».  

Agregó  que, para decidir este asunto, debe acudirse al numeral 10º del  artículo 28 del C.G.P.  

4.          Así  las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem,  se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los  fueros personal (domicilio  del demandado),  real (lugar  de ubicación de los bienes),  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y de administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

A  pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los cuales  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; en ese evento  peculiar, la ley le otorga al actor la facultad de escoger entre  ellos.  

3.        Ahora  bien, de  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Pero  también existe una norma especial que regula la materia, ya  que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 Ib., subraya externa).  

De igual forma,  el numeral 10º ídem previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge un fuero privativo de carácter general  que se establece en virtud de la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Por  lo tanto, a la parte activa le corresponde elegir el factor que  cimienta la competencia de sus pedimentos, cuyo cariz, en primer  orden, está en la órbita discrecional de su arbitrio.  Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«(…)  Como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes».  (AC2738, 5 may.  2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

4.        En  ese orden de ideas, para la determinación de la competencia en  controversias cuya génesis se derive de un negocio jurídico,  en el factor territorial existen fueros concurrentes, toda vez que,  al general fijado en el domicilio del demandado, se suma el del lugar  de cumplimiento de las obligaciones. Sin embargo, más allá  de esos factores, existe uno imperante y privativo, que se rige por  el domicilio de la entidad pública, anulando incluso cualquier  elección realizada por la parte actora.  

Al  respecto, en la providencia AC4079-2019, la Corte reiteró lo  dicho en AC3744-2018, al señalar que:  

“(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)”.  

3.        Caso  concreto.  

En  eventos como el sub  lite, donde  la demandante es una entidad estatal, se excluyen necesariamente los  otros factores de competencia no privativos, como lo son, el fuero  general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso y el del lugar de cumplimiento de  las obligaciones dado en el numeral 3º de la misma normativa.  

Así las  cosas, se deben seguir los parámetros establecidos por la Sala  en el auto AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de  «guía fiable tanto para la Corte como  para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y  garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley»;  es decir, buscó unificar criterios para los litigios  originados en asuntos en que intervienen entidades públicas.  

En  efecto, se concluyó que el numeral 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe prevalecer sobre los  demás factores de competencia.  

Dado que la  parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo», cuya naturaleza jurídica es la de  «una empresa industrial y comercial del Estado,  de carácter financiero, del orden nacional»  y con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.,  (art. 3º, Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con  lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Lo anterior  significa que no es posible atribuir la competencia atendiendo a un  factor de competencia distinto al establecido anteriormente, puesto  que prevalece el criterio subjetivo, que se superpone al fuero  contractual y al general.  

Existiendo  claridad respecto del fuero que impera en este evento, debe tenerse  en cuenta que el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso, consagra que «[e]n los procesos contra  una persona jurídica es competente el juez de su domicilio  principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia serán competentes, a prevención, al  juez de aquel y el de esta».  

Esa  «prevención» aludida en dicha norma,  significa que la parte actora tiene plena libertad de radicar la  demanda, bien en su domicilio principal, ora en alguna de sus  sucursales o agencias [siempre que se relacionen con el asunto  ventilado], siendo competente el juez de cualquiera de ellas sin un  orden o jerarquía específico; decisión que,  además, debe ser respetada por el funcionario que reciba el  escrito introductorio preliminarmente.  

En ese orden de  ideas, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su  domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., y también  una sucursal en Armenia, tal como se desprende de la información  suministrada en su página web.  

    

Así las  cosas, si bien la demanda pudo ser presentada en la ciudad de  Armenia, lo cierto es que la elección de la parte actora fue  hacerlo en Bogotá D.C., cuyos jueces también son  competentes; por ende, como se trata de una actuación «a  prevención», donde primero se radicó es donde  debe proseguirse la actuación.  

4.        Por  lo tanto, la actuación retornará al Juzgado Treinta y  Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., para  que lo asuma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., es el  competente para conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional  del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  en  contra  de María Fernanda Salazar Ortiz y María Isabel Alzate  Ortiz.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión,  junto con la parte actora.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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