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STC3199-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3199-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02360-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de noviembre anterior por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Maritza Arenas Mogollón contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo para suscribir documentos, que promovió en contra del Banco ITAU S.A., con rad. 2020-00265.
Solicita entonces, i) que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, «resolver (…) sobre la ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA»; y, ii) «OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente respecto de las acciones disciplinarias» en relación con el referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución de la presente controversia, que aunque desde el 30 de septiembre de 2020 se radicó la demanda de la ejecución en comento para su calificación, y que el 15 de abril del 2021 ingresó el escrito subsanando el libelo, aportando documentos que, dice, no eran obligatorios, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, después de «más de SEIS (6) MESES», no resuelve sobre la admisión o rechazo del escrito inicial, actuar que, asegura, desconoce los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, más aun cuando no existe justificación válida para la mora en que se ha incurrido, realmente más de 14 meses en espera de un pronunciamiento de fondo, razón suficiente para que intervenga el Juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá señaló, que «no se pronunció dentro de los precisos términos que establece el Código General del proceso, debido al estado de emergencia sanitaria por el COVID 19, y las medidas sanitarias dictadas por el Gobierno Nacional, la interrupción de términos; las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como el aforo de entrada de los servidores públicos, de conocimiento de los despachos judiciales; aunado la carga laboral, como son las distintas audiencias, tutelas, diligencias, sentencias, el cual de alguna manera a retardado las decisiones judiciales; sin embargo (…) han venido realizando ingentes esfuerzos en este estado de anormalidad y toma los correctivos necesarios, en este caso, se da trámite a las diferentes peticiones del accionante, especialmente se dicta auto atendiendo el trámite previsto en el artículo 434 del C.G.P., es de anotar que para poder dictar el mandamiento ejecutivo, [es] necesario decretar la medida de cautela previa de embargo sobre el automotor objeto de suscripción de documentos, y que el mismo se encuentre en cabeza del ejecutado; quedando de esta manera normalizado el proceso, y atendida en su totalidad las peticiones objeto de tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras observar que se configuró un hecho superado, pues «de acuerdo con lo que se informó y acreditó, por auto de 3 de noviembre de 2021, el juez accionado decretó el embargo previo de que trata el artículo 434 de C.G.P., y dispuso que “verificado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para librar mandamiento ejecutivo, una vez acreditados los requisitos legales”. (…) Tal actuación –el decreto de la medida cautelar- de alguna manera allana el camino para que, de acuerdo con la norma a la que recién se hizo referencia, se pueda librar el mandamiento ejecutivo que fue lo que reclamó la señora (…) Arenas Mogollón ante el juez natural y lo que motivó la formulación de la demanda de tutela que hoy estudia el Tribunal».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante y su apoderado, señalando que si bien el Juzgado convocado profirió un auto, lo cierto es que de conformidad con el artículo 90 del C. G. del P., por el vencimiento de los términos perdió competencia, pues, además, no los prorrogó, por lo que se trata «de una actuación prevaricadora», máxime cuando además, no se estudió su queja frente al auto inadmisorio de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso observa la Corte, que la censura de la señora Liliana Maritza está encaminada, concretamente, contra el auto dictado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se resolvió «Declarar inadmisible» la demanda presentada, para entre otras, «allegar prueba de todos los pagos realizados por la demandante, incluso el pago por opción de compra, conforme a lo pactado en el Contrato de Leasing o arrendamiento financiero», en el marco del proceso ejecutivo para suscribir documento, que aquélla promovió frente a el Banco Itaú SA, pues según su criterio, dichos documentos no eran necesarios.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acción especialísima, toda vez que la determinación criticada, es decir, la que inadmitió la demanda ejecutiva en comento, data del 6 de abril de 2021, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 26 de octubre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió la decisión que resolvió de fondo el litigio, sin que aquélla solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021).
3.2. Aunado a lo anterior y para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí reclamado, se avizora que la puntual queja de la accionante se superó con la actuación desplegada por la autoridad judicial convocada el 23 de noviembre de 2021, al disponer «TENER por subsanada en tiempo la demanda. (…); DECRETAR como MEDIDA PREVIA el embargo del vehículo automotor de placa BTT630, y demás características consignadas en la demanda. (art.434 inciso segundo del C.G.P.)».
Así las cosas, como la decisión que venció la inconformidad traída a este escenario, es decir, la que tuvo por subsanada la demanda, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia (3 de noviembre de 2021), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC4549-2021).
4. De otra parte, en relación con los reproches esgrimidos por la accionante en el escrito de impugnación, atinentes a la pérdida de competencia del Juzgado al proferir el auto antes mencionado, pese al supuesto vencimiento de términos de que trata el artículo 90 del C.G. del Proceso, cabe precisar que a más que es una materia que se debe dilucidar al interior del juicio ejecutivo, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede por tratarse de hechos nuevos respecto de los cuales el Despacho accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. Finalmente, aunque el apoderado de la aquí actora refiere que se quebrantó su derecho fundamental al trabajo, con las actuaciones u omisiones del Juzgado convocado en el marco de la ejecución criticada, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, dado que no se puede comunicar la violación de normas superiores en la defensa de intereses que le son ajenos, pues tal y como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala, «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver entre otras, en STC1226-2014 y STC10530-2021).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS