STC3199 2022

MARZO

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STC3199-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3199-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02360-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de marzo  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de noviembre anterior por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Liliana Maritza Arenas Mogollón contra  el Juzgado  Quince Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo para  suscribir documentos, que promovió en contra del Banco ITAU  S.A., con rad. 2020-00265.  

Solicita  entonces, i)  que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital,  «resolver  (…)  sobre la ADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA»;  y,  ii)  «OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente respecto de  las acciones disciplinarias»  en  relación con  el referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para  la resolución de la presente controversia, que aunque desde el  30 de septiembre de 2020 se radicó la demanda de la ejecución  en comento para su calificación, y que el 15 de abril del 2021  ingresó el escrito subsanando el libelo, aportando documentos  que, dice, no eran obligatorios, el Juzgado Quince Civil del Circuito  de esta capital, después de «más  de SEIS (6) MESES»,  no  resuelve sobre la admisión o rechazo del escrito inicial,  actuar que, asegura, desconoce los términos del artículo  90 del Código General del Proceso, más aun cuando no  existe justificación válida para la mora en que se ha  incurrido, realmente más de 14 meses en espera de un  pronunciamiento de fondo, razón suficiente para que intervenga  el Juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y         LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  señaló, que «no  se pronunció dentro de los precisos términos que  establece el Código General del proceso, debido al estado de  emergencia sanitaria por el COVID 19, y las medidas sanitarias  dictadas por el Gobierno Nacional, la interrupción de  términos; las medidas tomadas por el Consejo Superior de la  Judicatura, como el aforo de entrada de los servidores públicos,  de conocimiento de los despachos judiciales; aunado la carga laboral,  como son las distintas audiencias, tutelas, diligencias, sentencias,  el cual de alguna manera a retardado las decisiones judiciales; sin  embargo (…)  han venido realizando ingentes esfuerzos en este estado de  anormalidad y toma los correctivos necesarios, en este caso, se da  trámite a las diferentes peticiones del accionante,  especialmente se dicta auto atendiendo el trámite previsto en  el artículo 434 del C.G.P., es de anotar que para poder dictar  el mandamiento ejecutivo, [es]  necesario decretar la medida de cautela previa de embargo sobre el  automotor objeto de suscripción de documentos, y que el mismo  se encuentre en cabeza del ejecutado; quedando de esta manera  normalizado el proceso, y atendida en su totalidad las peticiones  objeto de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado, tras observar que se configuró un hecho  superado, pues «de  acuerdo con lo que se informó y acreditó, por auto de 3  de noviembre de 2021, el juez accionado decretó el embargo  previo de que trata el artículo 434 de C.G.P., y dispuso que  “verificado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para  librar mandamiento ejecutivo, una vez acreditados los requisitos  legales”. (…)  Tal  actuación –el decreto de la medida cautelar- de alguna  manera allana el camino para que, de acuerdo con la norma a la que  recién se hizo referencia, se pueda librar el mandamiento  ejecutivo que fue lo que reclamó la señora (…)  Arenas Mogollón ante el juez natural y lo que motivó la  formulación de la demanda de tutela que hoy estudia el  Tribunal».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante y su apoderado, señalando que si  bien el Juzgado convocado profirió un auto, lo cierto es que  de conformidad con el artículo 90 del C. G. del P., por el  vencimiento de los términos perdió competencia, pues,  además, no los prorrogó, por lo que se trata «de  una actuación prevaricadora»,  máxime cuando además, no se estudió su queja  frente al auto inadmisorio de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente caso observa  la Corte, que la censura de la señora Liliana Maritza está  encaminada, concretamente, contra el auto dictado el 6 de abril de  2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a  través del cual se resolvió «Declarar  inadmisible»  la demanda presentada, para entre otras, «allegar  prueba de todos los pagos realizados por la demandante, incluso el  pago por opción de compra, conforme a lo pactado en el  Contrato de Leasing o arrendamiento financiero»,  en el marco del proceso ejecutivo para suscribir documento, que  aquélla promovió frente a el Banco Itaú SA, pues  según su criterio, dichos documentos no eran necesarios.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite  y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí  reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Se  incumple con  el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acción  especialísima, toda vez que la determinación criticada,  es decir, la que inadmitió la demanda ejecutiva en comento,  data del 6  de abril de 2021,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 26  de octubre pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más  de 6 meses  desde que se profirió la decisión que resolvió  de fondo el litigio, sin que aquélla solicitara la protección  de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la  determinación, cuestión que pone de relieve su  inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la  inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo  86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de  una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en  el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

Sobre  la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado,  que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2021).  

3.2.        Aunado  a lo anterior y para ahondar en razones desestimatorias de lo aquí  reclamado, se avizora que la puntual  queja de la accionante se superó con la actuación  desplegada por la autoridad judicial convocada el 23 de noviembre de  2021, al disponer «TENER  por subsanada en tiempo la demanda. (…); DECRETAR como MEDIDA  PREVIA el embargo del vehículo automotor de placa BTT630, y  demás características consignadas en la demanda.  (art.434 inciso segundo del C.G.P.)».  

Así  las cosas, como la decisión que venció la inconformidad  traída a este escenario, es decir, la que tuvo por subsanada  la demanda, fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de  primera instancia (3 de noviembre de 2021), se impone  ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC4549-2021).  

4.        De  otra parte, en relación con los reproches esgrimidos por la  accionante en el escrito de impugnación, atinentes a la  pérdida de competencia del Juzgado al proferir el auto antes  mencionado, pese al supuesto  vencimiento de términos de que  trata el artículo 90 del C.G. del Proceso, cabe precisar que a  más que es una materia que se debe dilucidar al interior del  juicio ejecutivo, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede por  tratarse de hechos nuevos respecto de los cuales el Despacho  accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida  oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

5.        Finalmente,  aunque el apoderado de la aquí actora refiere que se quebrantó  su derecho fundamental al trabajo, con las actuaciones u omisiones  del Juzgado convocado en el marco de la ejecución criticada,  es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran  autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios  «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, dado  que no se puede comunicar la violación de normas superiores en  la defensa de intereses que le son ajenos, pues tal y como de tiempo  atrás lo ha señalado esta Sala, «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (ver entre otras, en STC1226-2014  y STC10530-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone confirmar el fallo constitucional de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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