STC2884 2022

MARZO

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STC2884-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC 2884-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-02314-01  

(Aprobado  en nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación formulada por Soluciones en  Tecnologías de Información S.A.S. –SOLUCIÓN  I.T. S.A.S. contra el fallo  de 30 de noviembre de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en  la salvaguarda que instauró frente a la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio  2014-00573 (Rad. Corte 77600).  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante solicitó revocar la sentencia de 1 de junio de  2021 (SL2317-2021), para que se profiera una nueva donde sea absuelta  de las condenas y de la indemnización moratoria.  

En  sustento señaló que Bibiana García Zúñiga  presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010  hasta el 28 de febrero de 2013, que terminó por incumplimiento  del empleador en el pago de sus obligaciones, con la consecuente  condena al pago de las prestaciones legales correspondientes al  tiempo laborado, sanción por no consignación de las  cesantías, indemnización por el no pago de acreencias  prestacionales y despido sin justa causa, así como las costas  del proceso. Correspondió la demanda al Juzgado Trece Laboral  del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones (21  sep. 2015), apeló y el Tribunal la revocó (30 nov.  2016), postuló casación y la Corte accedió a  ella solo en cuanto a la forma de liquidar la indemnización  moratoria en los términos allí plasmados y la mantuvo  en los demás (CSJ SL2317-2021, 1º jun.).  

En  su sentir, la censurada no tuvo en cuenta la autonomía  de la voluntad  porque la vinculación  de la demandante se hizo bajo la modalidad de contrato  de prestación de servicios, lo  que la llevó a incurrir en indebida valoración  probatoria.  

2.  La Magistratura encartada defendió su proveído pues se  adoptó «acorde  a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial  adoptado».  El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya  que «la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, sólo se fundamenta en discrepancias  de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural (…)».  

4.  La sociedad activante impugnó e insistió en los  argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Luego de  revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte  la configuración de alguna vía  de hecho,  menos  el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó  adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la  habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la  colegiatura cuestionada halló acreditadas algunas falencias  técnicas y por eso reseñó:  

(…) la  censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, una  vez casada la sentencia, en sede de instancia, «revoque el  fallo del a quo», lo cual resulta contradictorio a sus  intereses, como quiera que la sentencia de primer grado fue  absolutoria.  

Aunque este  desatino se dispensara, pues en verdad es fácil establecer el  verdadero interés de la recurrente de que se confirme la  absolución, el cargo adolece de otros de mayor envergadura que  impiden su estudio, como pasa a explicarse.  

(…) Si  bien la acusación está orientada por vía  indirecta, se especifican los errores de hecho que pudo haber  cometido el colegiado y se singularizan las pruebas que supuestamente  fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar,  la censura omite indicar respecto de cada una, con absoluta claridad,  lo que ellas acreditan y cómo el sentenciador extrajo  conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada  medio probatorio atestigua.  

Además,  como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar  la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por  parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del  posible yerro, pero no lo demuestra.  

Se afirma lo  anterior, por cuanto a pesar de que se enlistaron 58 pruebas como  dejadas de apreciar y cinco como erróneamente valoradas, en la  sustentación no se hace el más mínimo esfuerzo  por demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre  el defecto valorativo de cada prueba y lo que en realidad ella  demuestra, como quiera que la labor del censor se limitó a  identificar las pruebas, pero no dice qué fue lo que de ellas  extrajo el Tribunal y menos aún enseña qué  acreditan, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.  

Así las  cosas, el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de  este tipo de ataque, consistente en identificar los raciocinios  equivocados que habrían propiciado la comisión de los  yerros atribuidos y cuál habría sido su incidencia  frente a lo decidido en segunda instancia.  

(…) en  la sustentación del cargo se intentan demostrar los defectos  valorativos achacados respecto de los interrogatorios de parte  absueltos, tanto por la demandante como por quien representa  legalmente a la entidad demandada, junto con las declaraciones de  Mary Luz Rojas Gutiérrez, Luz Dary Velasco y Héctor  Silvio Peláez Ospina, lo cierto es que estos medios de  convicción no son idóneos para demostrar yerro fáctico  en la casación del trabajo y de la seguridad social.  

(…) no  es cualquier desacierto el que puede gestar el quiebre de la  sentencia fustigada, pues son sólo aquellos errores que  provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios  probatorios idóneos en sede casacional, esto es, el documento  auténtico, la confesión judicial o la inspección  judicial. Es por ello que, cuando un cargo se formula por vía  indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas  incluidas en la acusación y sólo una vez acreditado con  ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las  que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado, como en  este caso, la testimonial.  

Con relación  al interrogatorio de parte se tiene que este medio de prueba no es  idóneo en sede casacional, a menos que contenga confesión,  es decir, que se trate de respuestas que versan sobre hechos que le  producen consecuencias jurídicas adversas al deponente o que  favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el  artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.  

Ahora, respecto  a la supuesta confesión que hizo Bibiana García Zúñiga  al absolver el interrogatorio de parte (CD f.º 150), de su  revisión encuentra la Sala que ella manifestó que:  durante el tiempo que prestó servicios a la demandada, quien  firmaba los estados financieros y los impuestos era el revisor fiscal  porque las empresas a su cargo estaban en «revisoría  fiscal»; que había manifestado su retiro en forma verbal  a la señora Esperanza, representante legal de la demandada;  que además de que cumplía horario y la mandaban a  realizar todos los remplazos que habían, cuando la contrataron  le dijeron que le iban a pagar las prestaciones sociales, pero que la  salud  y pensión le correspondían a ella; que por medio  del sistema que tenía la empresa manifestó su  inconformidad con la carga laboral; que su sueldo no estaba acorde  con el de los demás contadores; y que en la empresa le  hicieron firmar el contrato de prestación de servicios para  poder acreditar la experiencia que requería la Junta Central  de Contadores y así poder tramitar la tarjeta profesional.  

Lo transcrito  contiene la totalidad de las respuestas dadas por la demandante, las  cuales no contienen confesión alguna, es decir, que de lo  dicho por la accionante no es posible inferir nada distinto a lo que  dio por desvirtuado el sentenciador con la abundante prueba descrita  al historiar el proceso. Por tanto, esta colegiatura no encuentra  desacierto en su valoración.  

Con relación  al interrogatorio absuelto por quien representa legalmente a la  entidad demandada, advierte esta colegiatura que resulta totalmente  inadmisible que las partes constituyan prueba en su favor y, menos  aún, que las afirmaciones que allí haga el absolvente  sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario.  Por manera que las afirmaciones que pudo hacer la demandada y que la  favorecieran no pueden ser de recibo en la medida que estaría  fabricando su propia prueba.  

Luego, al  adentrarse en el estudio de la discrepancia planteada en el segundo  ataque relacionado con la indemnización moratoria arguyó  que  

(…) pese  a que la sustentación de la acusación no es muy  prolija, de su contenido es posible comprender cuáles son las  razones de disenso de la empresa y, por tanto, es viable abordar el  estudio de fondo.  

Con relación  a la indemnización moratoria el Tribunal fundamentó su  decisión en que en el plenario aparecía la prueba de  que la empresa pretendió ocultar la realidad, esto es, que la  actora era su trabajadora, circunstancia que «demuestra a todas  luces una actitud de mala fe, pues, se repite, el empleador trató  de desdibujar la realidad que rigió la relación laboral  entre las partes».  

Por su parte,  la censura plantea dos aspectos de inconformidad; en el primero aduce  que la imposición de la indemnización moratoria no  procede de forma automática, sino que para imponerla se  requiere evidenciar la mala fe del demandado, razón por la  cual se presenta una interpretación errónea del  artículo 65 del CST, «ya que en el proceso judicial  quedó acreditada la buena fe de la entidad demandada»; y  el segundo, que el colegiado interpretó de forma equivocada el  límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo  65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de  2002.  

Así las cosas, le corresponde a la Sala  elucidar dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el  Tribunal erró al discurrir que al empleador le correspondía  acreditar que su actuar estuvo ajustado a los postulados de la buena  fe para ser exonerado de la imposición de la indemnización  moratoria, dado que la(sic) su imposición no es automática;  y ii) establecer si interpretó de forma errónea el  límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo  65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de  2002, al imponer el pago de un día de salario por cada día  de retardo, «a partir del 1º de marzo del 2013 y hasta que  se haga efectivo» el mismo.  

Dada la vía escogida, se tienen por  indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por  acreditados el sentenciador de segundo grado: i) que la demandada  trató de ocultar la verdadera realidad contractual que unió  a las partes; ii) que como el contrato de trabajo terminó el  28 de febrero de 2013, la demanda se presentó dentro de los 24  meses siguientes, ya que lo fue el 25 de agosto de 2014; y iii) que  el salario de la demandante fue de $2.019.508 mensuales.  

En primer  lugar, frente al tema inicial puesto a consideración de esta  colegiatura, basta con señalar que la acusación no  tiene vocación de prosperidad porque la recurrente sustenta su  desacuerdo en un aspecto eminentemente fáctico, en la medida  que argumenta «que en el proceso judicial quedó  acreditada la buena fe de la entidad demandada», supuesto que  el sentenciador no dio por demostrado. Téngase en cuenta que  estas inconformidades no son de recibo cuando un cargo está  orientado por vía directa y, menos aún, cuando la  discordia estriba en la equivocada hermenéutica de una norma.  

(…) Es  pacífico el criterio adoptado por esta Corte, según el  cual, para establecer la procedencia de la indemnización  moratoria es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto,  si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y  prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la  terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Por  ello, de llegar a la conclusión de que la renuencia del  empleador es injustificada procede la imposición de la  sanción, pero si la mora obedece a razones fundadas sobre la  inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por  ende, se hace improcedente su imposición.  

Ahora, una vez  aclaradas las circunstancias por las cuales resultaba procedente la  imposición de la sanción  moratoria  expresó:  

(…) es  preciso tener en cuenta que la buena o mala fe no depende de la  prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del  demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo  caso, es indispensable la verificación de «otros tantos  aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su  condición de deudor obligado; vale decir, además de  aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar  dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que  sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ  SL9641-2014).  

Entonces, es  diáfano que la comprobación de la conducta del  empleador resulta un aspecto que debe ser revisado en concreto, de  acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan  probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que  fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de  mala fe» y «sólo el análisis particular de  cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular  y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL,  13 abr. 2005, rad. 24397).  

Adicionalmente,  debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización,  esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis  probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador  incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si  bien en algún momento consideró que se presumía  la mala fe, está posición doctrinal se revaluó,  tal como se dejó sentado en providencias CSJ SL, 21 sep. 2010,  rad. 32416; y SL11436-2016.  

Y en ese escenario  concluyó,  

(…) si  bien el sentenciador erró al discurrir que para establecer la  procedencia de la indemnización operaba la presunción  de mala fe, esta hermenéutica no configura un yerro que  comporte necesariamente el quiebre de la sentencia, como quiera que,  pese a que aquella no es muy extensa ni precisa en su argumentación,  lo cierto es que estudió la conducta de la empresa para  establecer si era o no viable su imposición, dado que, con  fundamento en lo dispuesto en la providencia CSJ SL587-2013,  expresamente señaló que estaba probado que la demandada  trató de ocultar la realidad, «situación que  demuestra a todas luces una actitud de mala fe». Téngase  en cuenta que en la providencia citada por el juez de apelaciones se  explicó ampliamente que para imponer la sanción  deprecada era necesario estudiar en cada caso la conducta del  empleador, tanto que se dijo, incluso, que es válido  considerar el actuar procesal observado por las partes.  

En  consecuencia, como está acreditado que el Tribunal también  analizó la conducta de la empresa demandada, pues con  fundamento en el análisis de los medios de convicción  concluyó que la empresa Solución IT SAS intentó  disfrazar la relación laboral, por lo que estaba probada su  mala fe, se considera que la intelección dada al artículo  65 del CST es la adecuada, pues en realidad, se estudió si el  comportamiento omisivo de la demandada estuvo o no asistida de buena  fe.  

En segundo  lugar, con relación al límite temporal establecido para  la imposición de la indemnización en comento, se memora  que desde la vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2003,  se tiene establecido que para los trabajadores que devengan más  de un salario mínimo, durante los primeros veinticuatro meses  posteriores a la extinción del vínculo, el empleador  debe pagar una suma igual al último salario diario devengado  por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya  iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de  ese lapso.  

(…)  estando acreditado que el salario de la demandante era de $2.019.508  mensuales, cifra superior al salario mínimo de la época;  que  el  contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2013; y que la  demanda se presentó dentro de los veinticuatro meses  siguientes, esto es, el 25 de agosto de 2014, luce evidente que el  Tribunal desconoció el límite temporal regulado en el  artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al imponer la indemnización  de un día de salario por cada día de retardo, a partir  del 1 de marzo del 2013 «y hasta que se haga efectivo el pago»,  siendo que lo correcto era hacerlo en esa cantidad por los primeros  veinticuatro meses y de ahí en adelante intereses moratorios  hasta que se lleve a cabo el desembolso de los dineros debidos por  prestaciones sociales.  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo  alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado el  vínculo bajo la modalidad de «contrato  de prestación de servicios»,  pues ese fue precisamente el tópico echado de menos por el  colegiado de casación al acreditarse el ocultamiento de la  realidad, que llevó al desenlace del que se duele.  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la  inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas  recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ  STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022).  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el 8 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de febrero          pasado.      

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