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STC2884-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2884-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02314-01
(Aprobado en nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por Soluciones en Tecnologías de Información S.A.S. –SOLUCIÓN I.T. S.A.S. contra el fallo de 30 de noviembre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 2014-00573 (Rad. Corte 77600).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó revocar la sentencia de 1 de junio de 2021 (SL2317-2021), para que se profiera una nueva donde sea absuelta de las condenas y de la indemnización moratoria.
En sustento señaló que Bibiana García Zúñiga presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 28 de febrero de 2013, que terminó por incumplimiento del empleador en el pago de sus obligaciones, con la consecuente condena al pago de las prestaciones legales correspondientes al tiempo laborado, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización por el no pago de acreencias prestacionales y despido sin justa causa, así como las costas del proceso. Correspondió la demanda al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad quien negó las pretensiones (21 sep. 2015), apeló y el Tribunal la revocó (30 nov. 2016), postuló casación y la Corte accedió a ella solo en cuanto a la forma de liquidar la indemnización moratoria en los términos allí plasmados y la mantuvo en los demás (CSJ SL2317-2021, 1º jun.).
En su sentir, la censurada no tuvo en cuenta la autonomía de la voluntad porque la vinculación de la demandante se hizo bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo que la llevó a incurrir en indebida valoración probatoria.
2. La Magistratura encartada defendió su proveído pues se adoptó «acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial adoptado». El juez de conocimiento hizo el recuento de lo rituado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya que «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, sólo se fundamenta en discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural (…)».
4. La sociedad activante impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Luego de revisar la determinación sometida a escrutinio no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses de la promotora, tal circunstancia no la habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues la colegiatura cuestionada halló acreditadas algunas falencias técnicas y por eso reseñó:
(…) la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que, una vez casada la sentencia, en sede de instancia, «revoque el fallo del a quo», lo cual resulta contradictorio a sus intereses, como quiera que la sentencia de primer grado fue absolutoria.
Aunque este desatino se dispensara, pues en verdad es fácil establecer el verdadero interés de la recurrente de que se confirme la absolución, el cargo adolece de otros de mayor envergadura que impiden su estudio, como pasa a explicarse.
(…) Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, se especifican los errores de hecho que pudo haber cometido el colegiado y se singularizan las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, la censura omite indicar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el sentenciador extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio atestigua.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Se afirma lo anterior, por cuanto a pesar de que se enlistaron 58 pruebas como dejadas de apreciar y cinco como erróneamente valoradas, en la sustentación no se hace el más mínimo esfuerzo por demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de cada prueba y lo que en realidad ella demuestra, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas, pero no dice qué fue lo que de ellas extrajo el Tribunal y menos aún enseña qué acreditan, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.
Así las cosas, el casacionista no cumple con la carga ineludible, propia de este tipo de ataque, consistente en identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado la comisión de los yerros atribuidos y cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia.
(…) en la sustentación del cargo se intentan demostrar los defectos valorativos achacados respecto de los interrogatorios de parte absueltos, tanto por la demandante como por quien representa legalmente a la entidad demandada, junto con las declaraciones de Mary Luz Rojas Gutiérrez, Luz Dary Velasco y Héctor Silvio Peláez Ospina, lo cierto es que estos medios de convicción no son idóneos para demostrar yerro fáctico en la casación del trabajo y de la seguridad social.
(…) no es cualquier desacierto el que puede gestar el quiebre de la sentencia fustigada, pues son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de los medios probatorios idóneos en sede casacional, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Es por ello que, cuando un cargo se formula por vía indirecta, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado, como en este caso, la testimonial.
Con relación al interrogatorio de parte se tiene que este medio de prueba no es idóneo en sede casacional, a menos que contenga confesión, es decir, que se trate de respuestas que versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas al deponente o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP.
Ahora, respecto a la supuesta confesión que hizo Bibiana García Zúñiga al absolver el interrogatorio de parte (CD f.º 150), de su revisión encuentra la Sala que ella manifestó que: durante el tiempo que prestó servicios a la demandada, quien firmaba los estados financieros y los impuestos era el revisor fiscal porque las empresas a su cargo estaban en «revisoría fiscal»; que había manifestado su retiro en forma verbal a la señora Esperanza, representante legal de la demandada; que además de que cumplía horario y la mandaban a realizar todos los remplazos que habían, cuando la contrataron le dijeron que le iban a pagar las prestaciones sociales, pero que la salud y pensión le correspondían a ella; que por medio del sistema que tenía la empresa manifestó su inconformidad con la carga laboral; que su sueldo no estaba acorde con el de los demás contadores; y que en la empresa le hicieron firmar el contrato de prestación de servicios para poder acreditar la experiencia que requería la Junta Central de Contadores y así poder tramitar la tarjeta profesional.
Lo transcrito contiene la totalidad de las respuestas dadas por la demandante, las cuales no contienen confesión alguna, es decir, que de lo dicho por la accionante no es posible inferir nada distinto a lo que dio por desvirtuado el sentenciador con la abundante prueba descrita al historiar el proceso. Por tanto, esta colegiatura no encuentra desacierto en su valoración.
Con relación al interrogatorio absuelto por quien representa legalmente a la entidad demandada, advierte esta colegiatura que resulta totalmente inadmisible que las partes constituyan prueba en su favor y, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el absolvente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario. Por manera que las afirmaciones que pudo hacer la demandada y que la favorecieran no pueden ser de recibo en la medida que estaría fabricando su propia prueba.
Luego, al adentrarse en el estudio de la discrepancia planteada en el segundo ataque relacionado con la indemnización moratoria arguyó que
(…) pese a que la sustentación de la acusación no es muy prolija, de su contenido es posible comprender cuáles son las razones de disenso de la empresa y, por tanto, es viable abordar el estudio de fondo.
Con relación a la indemnización moratoria el Tribunal fundamentó su decisión en que en el plenario aparecía la prueba de que la empresa pretendió ocultar la realidad, esto es, que la actora era su trabajadora, circunstancia que «demuestra a todas luces una actitud de mala fe, pues, se repite, el empleador trató de desdibujar la realidad que rigió la relación laboral entre las partes».
Por su parte, la censura plantea dos aspectos de inconformidad; en el primero aduce que la imposición de la indemnización moratoria no procede de forma automática, sino que para imponerla se requiere evidenciar la mala fe del demandado, razón por la cual se presenta una interpretación errónea del artículo 65 del CST, «ya que en el proceso judicial quedó acreditada la buena fe de la entidad demandada»; y el segundo, que el colegiado interpretó de forma equivocada el límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Así las cosas, le corresponde a la Sala elucidar dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el Tribunal erró al discurrir que al empleador le correspondía acreditar que su actuar estuvo ajustado a los postulados de la buena fe para ser exonerado de la imposición de la indemnización moratoria, dado que la(sic) su imposición no es automática; y ii) establecer si interpretó de forma errónea el límite temporal señalado en el numeral 1 del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, al imponer el pago de un día de salario por cada día de retardo, «a partir del 1º de marzo del 2013 y hasta que se haga efectivo» el mismo.
Dada la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el sentenciador de segundo grado: i) que la demandada trató de ocultar la verdadera realidad contractual que unió a las partes; ii) que como el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2013, la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes, ya que lo fue el 25 de agosto de 2014; y iii) que el salario de la demandante fue de $2.019.508 mensuales.
En primer lugar, frente al tema inicial puesto a consideración de esta colegiatura, basta con señalar que la acusación no tiene vocación de prosperidad porque la recurrente sustenta su desacuerdo en un aspecto eminentemente fáctico, en la medida que argumenta «que en el proceso judicial quedó acreditada la buena fe de la entidad demandada», supuesto que el sentenciador no dio por demostrado. Téngase en cuenta que estas inconformidades no son de recibo cuando un cargo está orientado por vía directa y, menos aún, cuando la discordia estriba en la equivocada hermenéutica de una norma.
(…) Es pacífico el criterio adoptado por esta Corte, según el cual, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta del empleador frente al no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe. Por ello, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción, pero si la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace improcedente su imposición.
Ahora, una vez aclaradas las circunstancias por las cuales resultaba procedente la imposición de la sanción moratoria expresó:
(…) es preciso tener en cuenta que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Entonces, es diáfano que la comprobación de la conducta del empleador resulta un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización, esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si bien en algún momento consideró que se presumía la mala fe, está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en providencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416; y SL11436-2016.
Y en ese escenario concluyó,
(…) si bien el sentenciador erró al discurrir que para establecer la procedencia de la indemnización operaba la presunción de mala fe, esta hermenéutica no configura un yerro que comporte necesariamente el quiebre de la sentencia, como quiera que, pese a que aquella no es muy extensa ni precisa en su argumentación, lo cierto es que estudió la conducta de la empresa para establecer si era o no viable su imposición, dado que, con fundamento en lo dispuesto en la providencia CSJ SL587-2013, expresamente señaló que estaba probado que la demandada trató de ocultar la realidad, «situación que demuestra a todas luces una actitud de mala fe». Téngase en cuenta que en la providencia citada por el juez de apelaciones se explicó ampliamente que para imponer la sanción deprecada era necesario estudiar en cada caso la conducta del empleador, tanto que se dijo, incluso, que es válido considerar el actuar procesal observado por las partes.
En consecuencia, como está acreditado que el Tribunal también analizó la conducta de la empresa demandada, pues con fundamento en el análisis de los medios de convicción concluyó que la empresa Solución IT SAS intentó disfrazar la relación laboral, por lo que estaba probada su mala fe, se considera que la intelección dada al artículo 65 del CST es la adecuada, pues en realidad, se estudió si el comportamiento omisivo de la demandada estuvo o no asistida de buena fe.
En segundo lugar, con relación al límite temporal establecido para la imposición de la indemnización en comento, se memora que desde la vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, se tiene establecido que para los trabajadores que devengan más de un salario mínimo, durante los primeros veinticuatro meses posteriores a la extinción del vínculo, el empleador debe pagar una suma igual al último salario diario devengado por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de ese lapso.
(…) estando acreditado que el salario de la demandante era de $2.019.508 mensuales, cifra superior al salario mínimo de la época; que el contrato de trabajo terminó el 28 de febrero de 2013; y que la demanda se presentó dentro de los veinticuatro meses siguientes, esto es, el 25 de agosto de 2014, luce evidente que el Tribunal desconoció el límite temporal regulado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, al imponer la indemnización de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 1 de marzo del 2013 «y hasta que se haga efectivo el pago», siendo que lo correcto era hacerlo en esa cantidad por los primeros veinticuatro meses y de ahí en adelante intereses moratorios hasta que se lleve a cabo el desembolso de los dineros debidos por prestaciones sociales.
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados, por tanto, no es de recibo lo alegado por la impugnante en lo atinente a que estaba probado el vínculo bajo la modalidad de «contrato de prestación de servicios», pues ese fue precisamente el tópico echado de menos por el colegiado de casación al acreditarse el ocultamiento de la realidad, que llevó al desenlace del que se duele.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de la inconforme en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (CSJ STC7213-2020, STC5447-2021, memoradas entre muchas en STC040-2022).
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 8 de febrero de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 28 de febrero pasado.