Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3042-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3042-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00752-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ralfy Eduardo Oquendo Rodríguez y Yasmile Esther Rodríguez Marriaga, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de apoderada judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con rad. 2019-00212.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «revo[car]» la decisión calendada 27 de enero del 2022, y, como consecuencia de ello, «declar[ar] civilmente responsable al [demandado] con ocasión de las lesiones sufridas (…), en proporción a las concurrencias de culpas que se estimen» en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aducen, que aunque acreditaron que las afectaciones que padeció el señor Oquendo Rodríguez fueron consecuencia de las redes eléctricas de la parte demandada, la que además incumplió con las estipulaciones de cuidado y prevención del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia de culpas compartidas, para en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Señalan que en la anterior determinación, no solo no se analizaron en su integridad los medios de prueba allegados al decurso, sino que el estudio se centró únicamente en la conducta del demandante, aun cuando se trataba de una «actividad peligrosa» y la empresa convocada no demostró diligencia en su actuar, inclusive, partiendo de premisas falsas en cuanto al objeto con tuvo contacto con el cableado y dio lugar al suceso fatal, circunstancias que, dicen, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de marzo de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores dentro de la controversia criticada, pues la decisión tomada en sede de apelación se fundamentó «en que en el expediente solo existe la certeza de que dicho señor procedió, sin ninguna necesidad que lo apremiara, a subirse a un árbol para tumbar sus frutos y que esa conducta, de ascender y aumentar su altura con respecto al suelo, fue lo acercó al trazado de las líneas de conducción, que en cualesquiera otras condiciones no estaba generando un peligro inmediato para las personas que habitaban ese sector. No se redactó un análisis de los alegatos sobre una conducta genérica de no haber podado adecuadamente ese árbol y de la referencia al incumplimiento de la Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 proferida por el Ministerio de Minas y Energías, puesto que es una cosa el que posiblemente existiera tal incumplimiento genérico y abstracto y otra diferente de que el mismo en el caso concreto en estudio fuera una causa eficiente de la causación del accidente».
b. La titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, «por cuanto carecemos de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que los supuestos agravios acusados por la parte accionante no son de resorte de éste Juzgado».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Ralfy Eduardo y Yasmile Esther está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 27 de enero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se dejó sin valor ni efecto lo determinado el 21 de junio de 2021 del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe, para así, «declarar probada la excepción (…) de “Exoneración de responsabilidad de la empresa Electricaribe por Hecho exclusivo de la Victima o hecho propio”» en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pues según su criterio, existe casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. Revisado el escrito de tutela y el contenido de la determinación criticada, la Sala ciertamente identifica el ejercicio de una actividad judicial que se aparta de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los aquí accionantes, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, para zanjar la controversia en la forma en que lo hizo, y negar las pretensiones reclamadas judicialmente por los aquí interesados, preliminarmente dejó sentado, que los hechos alegados se circunscribían a que «el 28 de Junio de 2018, el Joven Ralfy Oquendo, se encontraba en la calle 50 (…), procediéndose a subir a un árbol para tomar del mismo, unos frutos (Mangos) con ayuda de una vara. Seguidamente recibió una descarga eléctrica que le ocasiono quemadura de 2° y 3° grado en diferentes partes del cuerpo», para precisar entonces, que del interrogatorio de la víctima «se percibe que tenía conocimiento de que encima del árbol se encontraban líneas de transporte de energía eléctrica o línea de alta tensión, (…). Aunado a lo anterior sabía que el árbol al que se montó en algunos eventos había “pateado o pegado” emisiones de Electricidad, eligiendo subir al mismo a pesar de lo expuesto».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa en alusión al registro fotográfico arrimado, que no fue tachado de falso, señaló que «se observan las líneas eléctricas de alta tensión por muy encima del árbol, y en la ultima la imagen de un árbol tomado desde abajo, donde se evidencia un entrecruce de cables en el comienzo de su ramificación, si este último fue el árbol a cual se montó el demandante, no habría forma de aceptar su dicho que se montó al árbol sin que se viera el trazado de esos cables»; sin embargo, advirtió que «debe tenerse como acreditado que el mero trazado de los cables por la altura de los mismos con respecto al suelo, en principio no generaba ningún tipo de peligro para las personas que circularan normalmente por debajo de esos árboles y que tampoco el evento se produjo porque la existencia del enramado de los árboles hubiera obstaculizado el paso de los mismos o hubiera generado una fractura o desviación de los cables, que a consecuencia de ese desvió afectaran el tránsito peatonal»
Ahora, en relación a los testimonios recaudados, indicó que si bien «son coincidentes en señalar que Ralfy se encontraba montado en el árbol tumbando mangos, cuando se produjo el contacto con la energía eléctrica», lo cierto es que, «ninguno de ellos puede precisar cuál fue la cabal forma en que ese evento se produjo», concluyendo entonces, que la parte demandante «no logró (…), probar con certeza y suficientes medios de convicción, que el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de energía eléctrica, en la forma en que estaban esos cables de condición, por si mismas constituyen el hecho dañino y el inequívoco y exclusivo nexo causal con los daños padecidos, es decir demostrar los elementos de la responsabilidad civil, que garantizarían que la parte demandada pagará la totalidad de los perjuicios causados».
3.2. Así las cosas, en criterio de esta Sala tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que, si bien la Colegiatura convocada se refirió someramente a los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada, no analizó como correspondía, de manera conjunta la totalidad de los medios de prueba recaudados, ponderando su validez y alcance real, máxime cuando estando ante una actividad peligrosa, como lo es la transmisión de energía a través de las respectivas redes, no solo había lugar a estudiar la conducta desplegada por la víctima, sino que en mayor medida, las actividades desarrolladas por la empresa proveedora del servicio de energía frente al uso, mantenimiento y cuidado de cableado a su cargo, de conformidad con los reglamentos técnicos existentes, cuestionamiento este último que aunque se formuló en la alzada, ningún pronunciamiento mereció por parte del ad quem; de allí, que no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por la omisión advertida.
3.3. Esta Corporación, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC3831-2021).
4. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección invocada Ralfy Eduardo Oquendo Rodríguez y Yasmile Esther Rodríguez Marriaga. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que los aquí interesados promovieron frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P..
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse frente al recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado esta decisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS