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AC1225-2022 (2022-00655-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1225-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00655-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a José Ricardo Higuera Barrera1, con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de «952,70 M2» aproximadamente, la cual hace parte de un predio de mayor extensión denominado «LOTE UNO (1)», situado en la vereda «Bosachoque (…) Churacal» del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-128875.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de aquella localidad por la «ubicación del inmueble», asimismo, manifestó «renuncia[r] al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.» para dar prevalencia a la «regla establecida en el numeral 7 [Ibídem]» [Archivo Digital: 03].
3. La causa fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, autoridad que, en auto de 13 de septiembre de 2021, declinó del conocimiento de las diligencias y las remitió a la oficina de reparto de sus homólogos de Bogotá, tras argumentar que al ser la demandante una entidad pública, la competencia radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los artículos 28, numeral 10º y 29 del Código General del Proceso, tal y como lo dejó sentado esta Corte en auto AC140-2020 y en un sinnúmero de pronunciamientos emitidos con posterioridad [Archivo Digital: 05].
4. Frente a dicha determinación la convocante elevó «solicitud de revocatoria» con fundamento en que esta Corporación en diversas decisiones otorgó «prevalencia a lo consagrado en el numeral 7º del art. 28 del C.G.P., en virtud de que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI explícitamente había renunciado al factor subjetivo consagrado en el numeral 10°del artículo 28 del C.G.P.»; no obstante, la petición fue desestimada por improcedente, ya que la determinación cuestionada «no es susceptible de recurso alguno y como quiera que este Despacho perdió competencia para conocer de este asunto, cualquier actuación posterior es nula» [Archivo Digital: 08].
5. En proveído de 26 de enero pasado, la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que en el sub examine es aplicable el numeral 7º del canon mencionado, por la celeridad y economía procesal que generan llevar a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio por la autoridad judicial del lugar de su ubicación [Archivo Digital: 16].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso es predicable la concurrencia dos (2) fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
2.2. Los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, circunstancia que ante la diversidad de circunstancias que en no pocas ocasiones se presentan, motivó la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en donde aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar de localización del fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ AC1772-2021, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió en su momento la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como sería la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»2.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio3, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en CSJ AC140-2020, CSJ AC800-2021, CSJ AC795-2021 y CSJ AC792-2021).
4. En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, municipio en donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir.
Así mismo, la entidad que acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»4, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
Al respecto esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).
5. Bajo ese entendido, la manifestación de la actora de optar por el juez de la ubicación del bien, se itera, no alcanza los efectos de la renuncia de un derecho subjetivo, porque siendo improrrogable la regla de competencia que disciplina el asunto, ni las partes, ni el administrador de justicia tienen margen de disposición al respecto.
En esas condiciones, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador del circuito de Fusagasugá, sino al estrado judicial de esta capital, por ser el asiento principal de la Agencia Nacional de Infraestructura, conforme lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.
6. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Titular del derecho de dominio.
2 El cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
3 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
4 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.