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AC1226-2022 (2022-00677-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1226-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-00677-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué y la Comisaría Décima de Engativá Uno de este distrito capital.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2019, Nini Johanna Moreno Avendaño solicitó medida de protección ante la Comisaría Segunda de Ibagué, tras denunciar haber sido víctima de las agresiones físicas que Mario Giovani Tibamoso López le infligía “(…) a partir del día 1º de noviembre (…)”, cuando le causó una lesión en el oído derecho, golpeándola el 24 de diciembre y el 17 de febrero, que llegó a la casa en estado de embriaguez “(…) y [la] lesionó a tal punto de tener que [ser] interveni[da] quirúrgicamente (…)”, época desde la cual la “(…) golpeaba, que [le] iba a sacar la lengua, [le] reventaba la boca y el último fue en Bogotá el 2 de julio y por esa razón lo judicializaron (…)”.
En el formulario a través del cual la denunciante puso en conocimiento de las autoridades la situación, afirmó residir en la calle 13 No. 2-43 Barrio Gaviota, comuna 6 de la ciudad de Ibagué y que los hechos ocurrieron en el “hogar”; así mismo, refirió no vivir con el agresor, cuya dirección, indicó, era la carrera 76 No. 78-07, p. 2 del barrio La Granja de Bogotá (Folio 6, archivo digital: 03. Expediente remitido).
2. En la misma calenda, la autoridad mencionada, admitió el asunto, dispuso, como medidas preventivas, ordenarle al querellado abstenerse de volver a agredir a la petente, así como a la Policía Metropolitana de Ibagué, proporcionarle la protección de rigor. Por otra parte, fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000 e impartió las demás instrucciones del caso (Folios 8 a 9, ib).
3. Enterado del asunto, el convocado manifestó ser el afectado con las agresiones físicas y verbales de su contendiente y pidió practicar algunas pruebas para demostrar su postura. Como consecuencia de la suspensión de términos decretada para mitigar los efectos de la pandemia por la Covid-19, la vista pública fue reprogramada en auto de 27 de julio de 2020 y el 5 de agosto siguiente se dispuso recibir entrevista al testigo Robinson Camelo (Folios 22 a 47, ibid).
4. El 29 de agosto de 2020, tras escuchar los descargos del encausado y la declaración del aludido deponente, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué otorgó la medida de protección con carácter definitivo a la quejosa y amonestó a su contraparte, quien, reiterando sus defensas, apeló la decisión (Folios 181 a 195, ibídem).
5. El 14 de abril de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué estableció contacto telefónico con la actora, quien manifestó residir, desde hacía dos años, en Bogotá con sus tres hijos y no tener intenciones de suministrar sus datos de ubicación por miedo a su expareja, pues “(…) los hechos de violencia continuaron en la ciudad de Bogotá, aun estando separados, el señor Mario continuó amenazándola, hostigándola, agrediéndola al punto de suspender su línea telefónica, no reportar direcciones de domicilio, privándola de tener contacto con su familia, amigos y de salir a la calle por temor a que atente nuevamente con su vida (…)” (Folios 177 a 180, idem).
6. En providencia de 2 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué invalidó la actuación a partir de la convocatoria a audiencia de 5 de agosto de 2020, ordenando a la autoridad administrativa decretar las pruebas solicitadas por las partes, así como aquellas pertinentes para esclarecer los hechos (Folios 221 a 228, ib).
7. La Comisaría dispuso obedecer lo resuelto por su superior en proveído de 22 de junio de 2021 y el 18 de agosto siguiente, se practicó valoración por sicología al demandado, dejando constancia de la cesación de los hechos de violencia denunciados ante la separación definitiva de la pareja (Folios 257 a 259, ib).
El 20 de agosto posterior, se llevó a cabo entrevista semiestructurada en la modalidad de teletrabajo con la accionante, quien informó continuar radicada en la ciudad de Bogotá y sentirse tranquila al no tener comunicación con su ex esposo, siendo de su interés continuar así, circunstancias ratificadas en entrevista sicológica practicada el 24 del mismo mes y año (Folios 266 a 271, idem).
8. En pronunciamiento de 16 de diciembre de 2021, la autoridad administrativa dispuso remitir por competencia las diligencias a su homóloga Décima de Familia de Engativá Uno de Bogotá, por cuanto “(…) las partes involucradas (…) tienen domicilio y residencia en la mencionada ciudad (…) aclarando que la solicitante (…) inicialmente aporta una dirección de residencia ubicada en la calle 13 No. 2-43 B/La Gaviota de la ciudad de Ibagué, y en comunicación telefónica del pasado 5 de abril de 2021, en intervención realizada por la trabajadora social, la querellante (…) manifiesta que vive en la ciudad de Bogotá, pero que por razones de seguridad y/o protección no refiere la nomenclatura (…)” (Folios 328 a 330, idem).
9. El 12 de enero de 2022, la Comisaría Décima de Familia de Engativá Uno, devolvió el expediente a su lugar de origen, tras rehusar la competencia para fallar el asunto, por tratarse de una denuncia interpuesta por la presunta víctima por hechos ocurridos en la ciudad de Ibagué, cuando las partes vivían en esa ciudad, sin que el cambio de domicilio de los otrora convivientes variara el juzgador que debe decidir el caso, máxime cuando el Juzgado Cuarto de Familia de aquella urbe invalidó la actuación y le ordenó a la remitente tramitarla en debida forma y emitir el veredicto correspondiente (Folios 339 a 342, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales en diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se desprende de los artículos 139 del Código General del Proceso (inciso quinto) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, que modificó el 1º de la Ley 575 de 2000, a su vez reformatorio del 4º de la Ley 294 de 1996, “(…) [t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto (…)”.
En el sub examine, la denunciante informó que la situación de violencia se presentó “en el hogar”, que para la fecha de la demanda era en la calle 13 No. 2-43 de la ciudad de Ibagué, pero también indicó que el último hecho acaeció en “(…) Bogotá el 2 de julio y por esa razón lo judicializaron (…)”, luego, serían competentes las Comisarías de Familia de ambas circunscripciones; sin embargo, como la quejosa eligió a la de la primera de ellas, esto es, a la de la capital tolimense, ante quien radicó el respectivo libelo, se concluye que es a esa autoridad a quien correspondía adelantar y fallar el asunto.
Ello, porque al aplicar, por analogía, el artículo 28 del Código General del Proceso, como lo permite la regla 8ª de la Ley 153 de 1887, cuando por razón del foro correspondiente, fueren varios los funcionarios competentes, podrá el actor elegir a uno de ellos, tal como ocurre cuando el demandado tiene varios domicilios (num. 1º) o los bienes sobre los cuales se ejercita un derecho real tienen asiento en distintas partes del territorio nacional (num. 7º).
De manera que el domicilio o la residencia actual de la querellante y del presunto agresor, no son el factor que determina al servidor facultado para continuar con el desarrollo de este decurso, máxime cuando el convocado al mismo no discutió tal aspecto, único motivo que, eventualmente, le habría permitido al despacho cognoscente desprenderse del caso.
3. Aunado a lo anterior, es evidente que, al haber admitido y tramitado el pleito, al punto de haber proferido decisión de mérito que fue invalidada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, la Comisaría Segunda de Familia de esa localidad es quien, una vez refaccionada la actuación, debe volver a emitir el veredicto al que haya lugar, por haberse perpetuado en ella la competencia para conocer y decidir esta tramitación.
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar., rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).
4. En ese sentido, no era dable a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué desprenderse del pleito asumido en proveído de 16 de julio de 2019, por cuanto ello, además de quebrantar los principios de oportunidad (art. 2, Ley 2126 de 2021), eficacia (art. 3, idem) y eficiencia (art. 4, ib) imperantes en el trámite que debe imprimirse a estos mecanismos de protección, desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla.
5. Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de medida de protección a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, es la competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que culmine con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría Décima de Engativá Uno de Bogotá y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada