AC 1226 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1226-2022 (2022-00677-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1226-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-00677-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Segunda  de Familia de Ibagué y la Comisaría Décima de  Engativá Uno de este distrito capital.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 16 de julio  de 2019, Nini Johanna Moreno Avendaño solicitó medida  de protección ante la Comisaría Segunda de Ibagué,  tras denunciar haber sido víctima de las agresiones físicas  que Mario Giovani Tibamoso López le infligía “(…)  a  partir del día 1º de noviembre  (…)”,  cuando le causó una lesión en el oído derecho,  golpeándola el 24 de diciembre y el 17 de febrero, que llegó  a la casa en estado de embriaguez “(…)  y  [la] lesionó  a tal punto de tener que  [ser] interveni[da]  quirúrgicamente  (…)”,  época desde la cual la “(…)  golpeaba,  que  [le] iba  a sacar la lengua,  [le] reventaba  la boca y el último fue en Bogotá el 2 de julio y por  esa razón lo judicializaron  (…)”.  

En el formulario a  través del cual la denunciante puso en conocimiento de las  autoridades la situación, afirmó residir en la calle 13  No. 2-43 Barrio Gaviota, comuna 6 de la ciudad de Ibagué y que  los hechos ocurrieron en el “hogar”;  así mismo, refirió no vivir con el agresor, cuya  dirección, indicó, era la carrera 76 No. 78-07, p. 2  del barrio La Granja de Bogotá (Folio  6, archivo digital: 03. Expediente remitido).  

2. En la misma  calenda, la autoridad mencionada, admitió el asunto, dispuso,  como medidas preventivas, ordenarle al querellado abstenerse de  volver a agredir a la petente, así como a la Policía  Metropolitana de Ibagué, proporcionarle la protección  de rigor. Por otra parte, fijó fecha para la audiencia  prevista en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000 e  impartió las demás instrucciones del caso (Folios  8 a 9, ib).  

3. Enterado del  asunto, el convocado manifestó ser el afectado con las  agresiones físicas y verbales de su contendiente y pidió  practicar algunas pruebas para demostrar su postura. Como  consecuencia de la suspensión de términos decretada  para mitigar los efectos de la pandemia por la Covid-19, la vista  pública fue reprogramada en auto de 27 de julio de 2020 y el 5  de agosto siguiente se dispuso recibir entrevista al testigo Robinson  Camelo (Folios  22 a 47, ibid).  

4. El 29 de agosto  de 2020, tras escuchar los descargos del encausado y la declaración  del aludido deponente, la Comisaría Segunda de Familia de  Ibagué otorgó la medida de protección con  carácter definitivo a la quejosa y amonestó a su  contraparte, quien, reiterando sus defensas, apeló la decisión  (Folios  181 a 195, ibídem).  

5. El 14 de abril  de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué  estableció contacto telefónico con la actora, quien  manifestó residir, desde hacía dos años, en  Bogotá con sus tres hijos y no tener intenciones de  suministrar sus datos de ubicación por miedo a su expareja,  pues “(…)  los  hechos de violencia continuaron en la ciudad de Bogotá, aun  estando separados, el señor Mario continuó  amenazándola, hostigándola, agrediéndola al  punto de suspender su línea telefónica, no reportar  direcciones de domicilio, privándola de tener contacto con su  familia, amigos y de salir a la calle por temor a que atente  nuevamente con su vida  (…)” (Folios 177 a 180, idem).  

6. En providencia  de 2 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué  invalidó la actuación a partir de la convocatoria a  audiencia de 5 de agosto de 2020, ordenando a la autoridad  administrativa decretar las pruebas solicitadas por las partes, así  como aquellas pertinentes para esclarecer los hechos (Folios  221 a 228, ib).  

7. La Comisaría  dispuso obedecer lo resuelto por su superior en proveído de 22  de junio de 2021 y el 18 de agosto siguiente, se practicó  valoración por sicología al demandado, dejando  constancia de la cesación de los hechos de violencia  denunciados ante la separación definitiva de la pareja (Folios  257 a 259, ib).  

El 20 de agosto  posterior, se llevó a cabo entrevista semiestructurada en la  modalidad de teletrabajo con la accionante, quien informó  continuar radicada en la ciudad de Bogotá y sentirse tranquila  al no tener comunicación con su ex esposo, siendo de su  interés continuar así, circunstancias ratificadas en  entrevista sicológica practicada el 24 del mismo mes y año  (Folios  266 a 271, idem).  

8. En  pronunciamiento de 16 de diciembre de 2021, la autoridad  administrativa dispuso remitir por competencia las diligencias a su  homóloga Décima de Familia de Engativá Uno de  Bogotá, por cuanto “(…)  las  partes involucradas (…)  tienen domicilio y residencia en la mencionada ciudad (…)  aclarando que la solicitante (…)  inicialmente aporta una dirección de residencia ubicada en la  calle 13 No. 2-43 B/La Gaviota de la ciudad de Ibagué, y en  comunicación telefónica del pasado 5 de abril de 2021,  en intervención realizada por la trabajadora social, la  querellante (…)  manifiesta que vive en la ciudad de Bogotá, pero que por  razones de seguridad y/o protección no refiere la nomenclatura  (…)”  (Folios 328 a 330, idem).  

9. El 12 de enero  de 2022, la Comisaría Décima de Familia de Engativá  Uno, devolvió el expediente a su lugar de origen, tras rehusar  la competencia para fallar el asunto, por tratarse de una denuncia  interpuesta por la presunta víctima por hechos ocurridos en la  ciudad de Ibagué, cuando las partes vivían en esa  ciudad, sin que el cambio de domicilio de los otrora convivientes  variara el juzgador que debe decidir el caso, máxime cuando el  Juzgado Cuarto de Familia de aquella urbe invalidó la  actuación y le ordenó a la remitente tramitarla en  debida forma y emitir el veredicto correspondiente (Folios  339 a 342, idem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas  que desempeñan funciones jurisdiccionales en diferentes  distritos judiciales, corresponde a esta Sala, a través de la  magistrada sustanciadora, dirimir el conflicto. Así se  desprende de los artículos 139 del Código General del  Proceso (inciso quinto) y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por  el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al  tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1257 de  2008, que modificó el 1º de la Ley 575 de 2000, a su vez  reformatorio del 4º de la Ley 294 de 1996, “(…)  [t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier  otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo  familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales  a que hubiere lugar, al Comisario de familia  del lugar donde ocurrieren los hechos  y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo  municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a  la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se  realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la  persona agredida hubiere más de un despacho judicial  competente para conocer de esta acción, la petición se  someterá en forma inmediata a reparto (…)”.   

En  el sub examine, la denunciante informó que la situación  de violencia se presentó “en  el hogar”,  que para la fecha de la demanda era en la calle 13 No. 2-43 de la  ciudad de Ibagué, pero también indicó que el  último hecho acaeció en “(…)  Bogotá  el 2 de julio y por esa razón lo judicializaron  (…)”, luego,  serían competentes las Comisarías de Familia de ambas  circunscripciones; sin embargo, como la quejosa eligió a la de  la primera de ellas, esto es, a la de la capital tolimense, ante  quien radicó el respectivo libelo, se concluye que es a esa  autoridad a quien correspondía adelantar y fallar el asunto.  

Ello,  porque al aplicar, por analogía, el artículo 28 del  Código General del Proceso, como lo permite la regla 8ª  de la Ley 153 de 1887, cuando por razón del foro  correspondiente, fueren varios los funcionarios competentes, podrá  el actor elegir a uno de ellos, tal como ocurre cuando el demandado  tiene varios domicilios (num.  1º) o  los bienes sobre los cuales se ejercita un derecho real tienen  asiento en distintas partes del territorio nacional (num.  7º).  

De  manera que el domicilio o la residencia actual de la querellante y  del presunto agresor, no son el factor que determina al servidor  facultado para continuar con el desarrollo de este decurso, máxime  cuando el convocado al mismo no discutió tal aspecto, único  motivo que, eventualmente, le habría permitido al despacho  cognoscente desprenderse del caso.  

3.  Aunado a lo anterior, es evidente que, al haber admitido y tramitado  el pleito, al punto de haber proferido decisión de mérito  que fue invalidada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué,  la Comisaría Segunda de Familia de esa localidad es quien, una  vez refaccionada la actuación, debe volver a emitir el  veredicto al que haya lugar, por haberse perpetuado en ella la  competencia para conocer y decidir esta tramitación.  

Así lo ha  sostenido esta Corte con insistencia, precisando:  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el  funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el  compromiso con la administración de justicia y con el usuario  que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente,  tema que involucra la evaluación, cómo no, también  de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”»  (se destacó)  (CSJ AC5451-2016,  25 ago., rad. 2015-02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ  AC3675-2019, 4 sep. 2019, rad. 2019-02699-00; CSJ AC791-2021, 8 mar.,  rad. 2021-00589-00; CSJ AC910-2021, 15 mar., rad. 2021-00710-00 y CSJ  AC1237-2021, 19 abr., rad. 2021-01079-00).  

4. En  ese sentido, no era dable a la Comisaría Segunda de Familia de  Ibagué desprenderse del pleito asumido en proveído de  16 de julio de 2019, por cuanto ello, además de quebrantar los  principios de oportunidad (art.  2, Ley 2126 de 2021),  eficacia (art. 3,  idem)  y  eficiencia (art.  4, ib)  imperantes  en el trámite que debe imprimirse a estos mecanismos de  protección, desconoce que su competencia se encontraba  legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico  para alterarla.  

5. Así las  cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del  trámite de medida de protección a la Comisaría  Segunda de Familia de Ibagué.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que la  Comisaría Segunda de Familia de Ibagué,  es la competente para continuar con el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que culmine con el trámite  del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a la Comisaría  Décima de Engativá Uno de Bogotá y a los  interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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