AC 829 2022

MARZO

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AC829-2022 (2019-02230-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC829-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-02230-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinticuatro  de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la solicitud de corrección presentada por la  parte actora, señora Natalia Caicedo Camargo, frente a la  sentencia SC4047-2021 proferida por esta Sala en el trámite de  exequátur el 28 de septiembre de 20211.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En sentencia SC4047-2021, la Sala resolvió «CONCEDER  el  exequátur a la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por  la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward,  Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América,  mediante la cual se decretó el divorcio de Natalia Caicedo  Camargo y Mauricio Montejo Salgar, respecto del matrimonio civil  contraído el 18 de diciembre de 1996 en la Ciudad de La Romana  de la República Dominicana».  En consecuencia, ordenó «la  inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia  autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de  matrimonio y de nacimiento de las partes» conforme  a lo establecido en los artículos 6°, 106 y 107 del  Decreto 1260 de 1970 y el canon 13 del Decreto 1873 de 1971, decisión  que se notificó por estado del 29 de septiembre de 20212.  

2.  El apoderado de la demandante en escrito del 6 de octubre de 20213  solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto «en  la parte motiva de la citada providencia, por un error involuntario,  se intercambió el orden de los apellidos de mi poderdante a  NATALIA CAMARGO CAICEDO aun cuando corresponde a NATALIA CAICEDO  CAMARGO».  

II.  CONSIDERACIONES  

Sobre  la temática, esta Corporación ha orientado: «El  legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los  yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas  que en forma específica señalada en el inciso final de  la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección  tiene génesis en la omisión, cambio o alteración  de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo,  facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole  aritmética» (CSJ  AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021 y  AC5991-2021).  

2.  En el caso bajo estudio, con sentencia del 28 de septiembre de 2021,  esta Sala desató favorablemente a la accionante la solicitud  de homologación del fallo proferido por la Corte del Circuito  Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida,  Estados Unidos de Norte América del 31 de julio de 2013.  

No  obstante, de la revisión de la providencia se advierte que,  por error, en el párrafo previo a los antecedentes, y no en la  parte «motiva»  como lo señaló la solicitante, se indicó que el  nombre de la demandante era «Natalia  Camargo Caicedo»,  cuando lo correcto es Natalia Caicedo Camargo, según consta en  los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la mencionada4,  quedando bien reseñado en el resto de la sentencia, incluso en  la parte resolutiva.  

3.  Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que si bien lo sucedido en  el presente caso no se encuadra en la primera hipótesis del  art. 286 del C.G. del P., por cuanto el desacierto no está  incluido en la parte  resolutiva  de  la sentencia; lo cierto es que sí cumple con la segunda  conjetura normativa, esta es, que la imprecisión «influya  en ella».  

En  efecto, a nivel normativo se tiene que los artículos 6 del  Decreto 1260 de 19705  y 13 del Decreto 1873 de 19716  señalan en su contexto que habrán de inscribirse en el  registro civil correspondiente las providencias judiciales que  afecten el estado civil. Luego, no se hace por el legislador ninguna  distinción respecto al cuerpo del fallo objeto de inscripción,  de ahí que la Sala en el ordinal segundo de la sentencia  SC4047-2021 ordenará su apuntamiento completo junto con el  fallo autorizado en el registro civil de matrimonio y nacimiento de  las partes.  

En  tal sentido, a efectos de precaver cualquier duda (AC, 15 feb. 2007,  Rad. 2003-00211-01), por cuanto la situación cobija el estado  civil de una de las partes cuya sentencia de divorcio establece a  futuro su estatus jurídico en la familia, así como  determina la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones  (artículo 1 Decreto 1260 de 1970), se ordenará que para  todos los efectos el nombre de la demandante es Natalia Caicedo  Camargo.  

Así  se cumple con la finalidad de la herramienta legal de corrección  que no es otra que enmendar los desaciertos en que se incurre en una  providencia judicial, respecto de la cual las partes persiguen su  materialización. Luego, pensar en contrario, en el presente  asunto, podría derivar en impedir el acatamiento de aquella,  generando inefectividad al proceso finiquitado o incluso mayores  trámites a los involucrados.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CORREGIR el  párrafo previo al acápite de antecedentes contenido en  la sentencia SC4047 del 28 de septiembre de 2021 en el sentido de  señalar que el nombre de la actora es Natalia Caicedo Camargo  y no como allí se indicó.  

SEGUNDO:  En  lo demás la providencia objeto de corrección  permanecerá incólume.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aprobada en sala virtual del 2 de septiembre de 2021.  

2          Folio 158  

3          Folios 159 y 160  

4          Folios          7 y 8  

5          «La          inscripción de las providencias judiciales y administrativas          que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se hará          en el competente registro del estado civil».  

6          «Los          Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia          sobre alguno de los asuntos a que se refieren los          artículos 5o, 22 y 72 del          Decreto-Ley número 1260 de 1970, deban ordenar la inscripción          de dichas providencias en el correspondiente registro civil para          efecto de los dispuesto en los artículos 6o, 106 y 107 de          la misma norma»..  

      

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