STC3508 2022

MARZO

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STC3508-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3508-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00741-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Edgar Enrique  Ramírez Bernal contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al  trámite se vinculó a los intervinientes e interesados  en el trámite verbal de radicado 2016-00267-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa, doble instancia y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en  la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El accionante instauró demanda verbal de pertenencia  extraordinaria en contra de Ricardo Londoño Ochoa -como  sucesor determinado de Luis Alfonso Londoño Ochoa y demás  herederos indeterminados del mismo-1.  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Santa Marta2,  el cual, surtido el trámite de rigor, en audiencia del 9 de  septiembre de 2021, resolvió declarar «prospera  la excepción de mérito propuesta por el demandado […]  denominada inexistencia de los requisitos para que se configure la  prescripción adquisitiva de dominio».  

Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso recurso de  apelación, el cual fue concedido en el «efecto  suspensivo»3.  

2.2.  El Tribunal querellado, con auto del primero de diciembre de 2021,  admitió «la  apelación interpuesta […] respecto de la sentencia  proferida el 9 de septiembre de 2021 […]». Para  ello, estipuló correr «traslado  al alzante para que, so pena de rechazo, y respetando los tópicos  planteados en los reparos concretos, sustente dicha apelación  […]»  de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 20204.  En consecuencia, el 19 siguiente, el gestor solicitó «que  sea tenida en cuenta la sustentación del recurso de apelación  […] la cual fue presentad[a] ante el juez de primera instancia  […]»5.  Sin embargo, el 17 de enero de los corrientes, la Sala cuestionada  declaró «desierto  el recurso de apelación interpuesto»,  por cuanto omitió la sustentación del remedio de  alzada6.  

2.3.  Frente a lo determinado, el accionante impetró los recursos de  «reposición  y en subsidio de apelación»7.  No obstante, la Sala censurada el 18 de febrero de 2022, mantuvo su  postura. Además, negó «por  improcedente, la concesión de la súplica interpuesta  […]»8.  

2.4.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, considera que «cumplió  con la ritualidad de exponer en la sustentación del recurso de  apelación de manera clara y completa los reparos por los que  está en desacuerdo con la providencia judicial, por lo que no  hay motivo para que el superior exija la sustentación de la  impugnación y mucho menos para que no los tenga en cuenta,  dado que el memorial de sustentación obra en el expediente».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene «dejar  sin efecto o modificar el auto de fecha 17 de enero de 202, proferido  por el Tribunal Superior de Santa Marta […] mediante el cual  declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar  tener por sustentada la sentencia apelada, dicho recurso de apelación  se presentó ante el a quo el 14 de septiembre de 2021, contra  la providencia [de primera instancia] de fecha 9 de septiembre de  2021».  Además, «dejar  sin efecto o modificar el auto de fecha 18 de febrero de 2022 […]  mediante el cual [se] dispuso no reponer el auto proferido el 17 de  enero de 2022».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, anotó que  ese despacho «dio  el trámite correspondiente a la demanda incoada […] con  observancia de las disposiciones legales vigentes, y fue respetuoso  en todo momento, del derecho al debido proceso que asiste a los  sujetos procesales […]»9.  

2.  El Tribunal querellado, relató lo acontecido al interior del  asunto de marras y adjuntó las piezas procesales surtidas en  segunda instancia del sub  judice10.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y  providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la  acción de tutela. Ello pues, a la luz de los artículos  228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, a efectos de variar las decisiones proferidas o  para dictaminar la manera en que debe procederse.  

Tal  postura halla su excepción en aquellos precisos casos en los  que el enjuiciador adopte alguna resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyo en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure  “vía de hecho”,  que autoriza la intervención del juez de tutela con el  objetivo de restablecer el orden jurídico afectado, a falta de  que «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad.2001-00183-01).  

2.  En el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído  dictado el 18 de febrero de 2022, con el cual se resolvió la  reposición interpuesta frente al auto de 17 de enero anterior.  Ello pues, a su juicio, sustentó el recurso de apelación  luego de la audiencia donde se dictó la sentencia de primera  instancia.  

3.  Verificada  la decisión cuestionada,  esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada  debe prosperar, toda vez que la colegiatura accionada al emitir la  citada providencia incurrió en los defectos que se le  enrostran, tal como pasa a precisarse.  

3.1.  En  el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra de la determinación que declaró  desierta la alzada, el ad  quem,  estimó, con base en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte  Constitucional, que la «sustentación  ante el juez de segunda instancia está  contemplada como un deber procesal tanto en el Código General  del Proceso11  como en el Decreto 806 de 202012,  pues ambos Cuerpos Normativos prevén unívocamente que  el recurso debe declararse desierto, si no se cumple con tal  formalidad». En  ese orden, señaló, de acuerdo con lo expuesto, que «la  sustentación de la apelación ante el funcionario de  segunda instancia es un deber procesal con una sanción  expresamente contemplada en caso de incumplimiento, a la que dio  lugar el ahora recurrente horizontal, porque si bien hizo  manifestación de remitirse a los argumentos expuestos ante el  a  quo, no  fue tempestivamente, sino una vez expirada la oportunidad para ello».  

3.2.  Resaltó que la censura se encuentra sustentada en la sentencia  del 18 de mayo de 2021 -STC5497-2021- proferida por esta Corporación.  No obstante, sostuvo que dicha determinación no es aplicable  en esta oportunidad «porque  fue proferida en sede de una acción de tutela, que tiene  efectos únicamente entre las partes allí involucradas  […]».  Al respecto, indicó, con soporte en providencia del 28 de  julio de 2021 –STL9553-2021- de la Sala de Casación  Laboral, que «está  justificada la aplicación de los cánones rituales […],  en la forma en que fueron concebidos por el Legislador ordinario y  aún del extraordinario, cuyo objetivo con la expedición  del Decreto 806 de 2020 no fue modificar las ordenanzas del Código  General del Proceso, sino garantizar que, precisamente para cumplir  con ellas y con los fines allí previstos, se incorporaran las  tecnologías de la información a la actividad judicial,  se agilizaran los procesos y se flexibilizara la atención a  los usuarios del servicio de administración de justicia».  Asunto que, igualmente, fue abordado por la Corte Constitucional en  proveído C-420/20, el cual, mantuvo la declaratoria de  deserción de la alzada ante el «incumpli[miento]  del deber procesal de sustentación».  

3.3.  Por otra parte, manifestó que se concedió el término  legal de 5 días para llevar a cabo la respectiva sustentación.  Sin embargo, destacó que «en  el sub examine acaeció el 6 de diciembre pasado, por haberse  proferido el primero del mismo mes y año y notificado por  estado al día siguiente, lo que quiere decir que ese plazo  corrió el 9, 10, 13, 14, y 15 de diciembre de 2021, ya que el  8 fue festivo y 11 y 12 sábado y domingo, respectivamente».  Frente a ello, concluyó que la censurada presentada,  concerniente a «tener por sustentado el recurso con los  argumentos expuestos ante el a quo el 11 de enero de 2022, ya había  fenecido la oportunidad para ello el 15 de diciembre anterior».  Y aunque el «alzante  cuenta con la posibilidad de ratificarse de las exposiciones hechas  ante el sentenciador de primer grado, sin replicarlas in  extenso; […]   lo cierto es que esa remisión debe hacerse dentro del lapso  previsto por la ley para la sustentación del recurso y no en  cualquier momento».  

Asimismo,  estimó que «no  comparte […] la  posición según la cual debe dejarse al arbitrio del  administrador de justicia de segundo grado, calificar la suficiencia  de la argumentación expuesta en los reparos concretos  presentados ante su remitente funcional, so pretexto de garantizar la  búsqueda de los derechos reconocidos por la ley sustancial  […]».  Ello,  por cuanto se  «cedería  ante la percepción subjetiva de cada Juez o Magistrado ponente  en segunda instancia, afectando así la seguridad jurídica  perseguida por el ordenamiento procesal». Además,  porque «se  cercenaría el debido proceso del no recurrente, quien quedaría  despojado injustamente de la oportunidad para exponer sus  razonamientos; adicionalmente, se sacrificarían los principios  de improrrogabilidad de los términos judiciales y de  eventualidad y preclusión».  Por  último, dada una  «eventual  suplantación, desborde o desconocimiento de la voluntad de las  partes en que podría incurrir el sentenciador de segunda  instancia, so pretexto de verificar la idoneidad de la llamada  sustentación anticipada».  

4.  De lo expuesto, la  Corte no comparte ese razonamiento. En efecto, dada la situación  coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia  ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la  necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de  salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración  de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua  del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se profirió el  Decreto Ley 806 de 2020, cuyo fin fue «flexibilizar  la atención a los usuarios del servicio de justicia y  contribuir a la pronta reactivación de las actividades  económicas que dependen de este»  (artículo 1°).  

Bajo  tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo  14, que una vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos»  y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

Para  esta Corte, desde reciente jurisprudencia, ha sido diáfano que  las reglas transitorias del trámite de segunda instancia  implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo  recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del  24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:  

«3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

[…]  En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación13  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (se  resalta).  

Cabe  destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente  en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia  de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva  del sistema de oralidad impuesto por el Código General del  Proceso -que, es importante decirlo, volverá a regir una vez  expire el término de vigencia consagrado para el Decreto 806  de 2020-. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

5.  Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el  apoderado de Edgar  Enrique Ramírez Bernal  instauró recurso de apelación en contra de la sentencia  del 9 de septiembre de 2021. Y, por escrito arrimado el 14 siguiente14  ante el juez de primer grado, sustentó la alzada, documento en  el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades  por las que estimaba que debía revocarse la providencia  cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral cuarto de la parte considerativa  de este proveído, para el Tribunal lo expuesto por el censor  no pudo ser tomado como sustentación de la alzada,  básicamente, por el hecho de no haber sido interpuesto dentro  del término que concedió en el auto del primero de  diciembre de 2021. De manera que, omitió desatar de fondo el  recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados  y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el  accionante señaló en detalle las razones por las cuales  disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba  dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por  agotada la sustentación de la apelación y, de esta  manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas,  por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. En  el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental  como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de  tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:  

«(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el  procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera  irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,  siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello  hay lugar» (CC T-204/18).  

6.  Tales  circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Santa Marta, que tras dejar sin valor ni  efecto el auto del 18  de febrero de 2022,  resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído del 17 de enero de 2022, con el cual se  declaró desierto el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia de primera instancia.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  acción de tutela solicitada. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído dictado el 18 de febrero de 2022 y los que  de este dependan, en el trámite de radicado  47001-31-53-004-2016-00267-02,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 17 de enero de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta remitir,  en un término no superior a un día, el expediente  digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al  Tribunal referido, con el fin de que dé cumplimiento a la  orden.  

TERCERO.  Comuníquese  esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Salvamento  de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE  VOTO  MAGISTRADA  HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00741-00  

Con  el  mayor  respeto  hacia  los  Magistrados  que  emitieron  la  providencia  de  la  cual  tomo  distancia,  me  permito  expresar  los  motivos  de  discrepancia  con  la  solución  adoptada.  

La  Sala  mayoritaria  concedió  el  amparo  constitucional  reclamado  por  Edgar  Enrique  Ramírez  Bernal  frente  a  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  y  ordenó  a  esta  que,  tras  dejar  sin  efecto  el  proveído  de  18  de  febrero  de  2022,  así  como  los  demás  que  dependan  de  él,  emita  una  nueva  decisión  respecto  al  recurso  de  reposición  formulado  por  el  quejoso  contra  el  auto  de  17  de  enero  de  2022,  atendiendo  lo  expuesto  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión.  Ello,  en  el  proceso  de  pertenencia  que  el  gestor  promovió  en  contra  de  Ricardo  Londoño  Ochoa  -como  sucesor  determinado  de  Luis  Alfonso  Londoño  Ochoa  y  demás  herederos  indeterminados  del  mismo-  (rad.  47001-31-  

53-004-2016-00267-00).  

Determinación  que  sustentó  en  el  precedente  de  esta  Sala  sobre  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  de  sentencia,  el  cual  establece  que  las  reglas  transitorias  del  trámite  de  segunda  instancia  implican  una  lectura  desde  el sistema  escritural  (STC7652-2021  –  24  jun.),  decisión  en  la  que  se  indicó,  entre  otras  cosas,  que:  

«3.2.  Teniendo  ello  de  presente,  conveniente  es  recordar  que  la  sustentación  por  escrito  de  la  apelación,  efectuada  de forma  anticipada  ante  el  juzgador  de primera  instancia,  como  ocurrió  en  el  caso  auscultado,  fue  una  temática  zanjada  de  manera  pacífica  por  esta  Corte  en  favor  de  lo  sustancial  sobre  las  formas  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  dando  por  sentado  que  la  interpretación  más  benigna  para  el  ordenamiento  jurídico,  respecto  a  la  expresión  que  tal  motivación  de  la  censura  debía  exteriorizarse,  «a  más  tardar»,  antes  de  fenecer  el  traslado  de  segunda  instancia  para  tal  propósito,  correspondía  a  aquella  que  aceptaba  que  podía  darse  en  cualquier  tiempo  después  de  proferida  la  sentencia  de  primer  grado  y  con  antelación  al  referido  límite,  es  decir,  entendía  válidas  y  vinculantes  todas  las  atestaciones  efectuadas  con  dicho  fin  antes  de  finalizar  el  mentado  traslado,  incluso  con  antelación  a  su  inicio  (…).  

(…)  En  ese  orden,  de  lo  evidenciado  claramente  se  desprende  que  el  soporte  para,  en  vigencia  del  Código  General  del  Proceso,  declarar  desierta  la  apelación  cuando  la  parte  recurrente  deja  de asistir  ante  el  ad  quem  a  sustentarla,  tiene  fundamento  exclusivo  en  el  sistema  oral  que  gobierna  tal  estatuto,  sin  que,  por  obvios  motivos,  tal  razonamiento  tenga  cabida  cuando  en  el  rito  respectivo  prevalece  lo  escritural»  (se  resalta).  

Destacando,  a  continuación,  que:  

«(…),  para  esta  Sala,  la  sanción  consistente  en  declarar  desierto  un recurso de  apelación  por  la  ausencia  de sustentación  ante  el juez  de  segunda  instancia  es  exclusiva  del  sistema  de  oralidad  impuesto  por el Código  General  del Proceso  -que,  es importante  decirlo,  volverá  a  regir  una  vez  expire  el   término   de  vigencia  consagrado  para  el  Decreto  806  de  2020-.  Sin  embargo,  «en  vigencia  del  Decreto  Legislativo  806  de  2020,  si  desde  el  umbral  de  la  interposición  de  la  alzada  el  recurrente  expone  de  manera  completa  los  reparos  por  los  que  está  en  desacuerdo  con  la  providencia  judicial,  no  hay  motivo  para  que el superior  exija  la  sustentación  de  la  impugnación,  de  lo  contrario,  si  los  reproches  realizados  apenas  son  enunciativos,  desde  luego,  el  juez  deberá  

ordenar  el  agotamiento  de  esa  formalidad,  conforme  lo  previsto  en  la  normatividad  señalada»  (STC5498-2021  del  12  de  mayo  del  

2021)».  

Luego  de  lo  cual,  coligió  que,  en  el  caso  concreto,  

«(…),  como  se  vio  en  el  numeral  cuarto  de  la  parte  considerativa  de  este  proveído,  para  el  Tribunal  lo  expuesto  por  el  censor  no  pudo  ser  tomado  como  sustentación  de  la  alzada,  básicamente,  por  el  hecho  de  no  haber  sido  interpuesto  dentro  del  término  que  concedió  en  el  auto  del  primero  de  diciembre  de  2021.  De  manera  que,  omitió  desatar  de  fondo  el  recurso  de  apelación  frente  a  los  reparos  concretos  formulados  y  sustentados  ante  el  juez  de  primera  instancia.  Ello,  pese  a  que  el  accionante  señaló  en  detalle  las  razones  por las  cuales  disentía  del  fallo  impugnado.  Y como  dicho  escrito  se  hallaba  dentro  del  expediente,  la  Corporación  demandada  pudo  tener  por  agotada  la  sustentación  de  la  apelación  y,  de esta  manera,  dar  prelación  al  derecho sustancial  sobre las  formas,  por  virtud  del principio  de  economía  procesal».  

No  comparto  la  resolución,  principalmente,  porque  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  no  vulneró  los  derechos  fundamentales  invocados  por  el  actor.  Son  mis  razones  las  siguientes:  

Ahora,  la  modificación  que  el  artículo  14  del  Decreto  

806  de  2020  introdujo  al  recurso  de  apelación  de  sentencias,  lo  fue  respecto  de  la  «sustentación»,  que  en  sentido  estricto  solo  comporta  la  forma  de  hacer  conocer  al  juez  de  segunda  

instancia  los  argumentos  que  soportan  los  “reparos”  expresados  ante  el  a  quo,  ya  no  oralmente  en  audiencia  sino  por  escrito.  

Pero,  en  mi  criterio,  esa  «sustentación»  en  todo  caso,  debe  hacerse  una  vez  “ejecutoriado  el  auto  que   admite  la  apelación”,  competencia  adscrita  exclusivamente  al  ad  quem  y  no  al  a  quo.  

Y,  es  que,  si  como  quedó  dicho,  «la  apelación  de sentencias  comprende  dos  momentos  que  deben  ser  desarrollados  en  etapas  bien  definidas»,  no  puede  inferirse  como  lo  hace  la  Sala  Mayoritaria,  que  «(…)  si  desde  el  umbral  de  la  interposición  de  la  alzada  el  recurrente  expone  de  manera  completa  los  reparos  por  los  que  está  en  desacuerdo  con  la  providencia  judicial,  no  hay  motivo  para  que  el  superior  exija  la  sustentación  de la  impugnación  (…)».  

Ello,  porque  con  independencia  de  la  extensión  de  los  reparos  –  breves  o  extensos  –  no  puede  equipararse  la  expresión  de  las  inconformidades  –  discrepancia  o  con  qué  no  está  de  acuerdo  

–  con  los  argumentos  que  las  soportan  –  por  qué discrepa o no está  de  acuerdo  -.  Aquellas  se  expresan  ante  el  a  quo  y  éstos  ante  el  ad  quem.  Así  lo  dispone  el  legislador  ahora  de  manera  clara  –  art.  14  D.  806  de  2020-,  se  consideró  constitucional  antes  –  SU  418  de  2019  –,  previó  el  legislador  antes  de  la  ley  

1564  de  2012  –  art.  360  C.P.C   –  y,  esta  Corporación  con  fundamento  en  esta  norma,  estimó  como  el  momento  para  fundamentar  la  alzada  –  v.  gr.  SC  4855  de  2014,  STL  2791  de  2021  y STL  9267-2021-.  

2.-  La  «carga    de   sustentación    del   recurso   de   apelación»,   en  oportunidad,    ante  su  destinatario  legítimo,  esto  es,  el  juez  de  segunda  instancia  a  quien  le  fue  asignada  la  competencia  para  esta  actuación,  tampoco  riñe  con  el  principio-derecho  

de  la  doble  instancia  en  tanto  reconocido  constitucionalmente  el  margen  de  «configuración  legislativa»  con  que  cuenta  el  legislador,  cuando  este  le  impone  límites  a ese  principio-derecho  “…,  es viable  que  consagre  cargas  procesales,  entendidas  como  aquellas  situaciones  que  exigen  una  conducta  de  realización  facultativa  establecida  en  interés  del  propio  sujeto  y  cuya  omisión  reporta  una  consecuencia  desfavorable  como,  por  ejemplo,  la  preclusión  de  una  oportunidad  o  un  derecho  procesal  o  inclusive  hasta  la  pérdida  del  derecho  sustancial  sometido  a  la  litis.  Significa  lo  anterior  que  supone  un  proceder  potestativo  del  sujeto  con  interés  propio  y  que  en  caso  de  incumplimiento  acarrea  una  consecuencia  que  puede  limitar  derechos  fundamentales”  (C-337  junio 29  de 2016).  

3.-  Tampoco  se  trata  del  cumplimiento  anticipado  de  la  

«carga  de  sustentación»  si  atendemos  que  el  legislador  previó  la  oportunidad     y     el     juez     competente     para     verificar     su  «cumplimiento»  y  efecto  de  su  desatención.  Por  lo  tanto,  podría  aceptarse  que  se  anticipa  cuando  el  acto  se  realiza  ante  el  juez  competente  antes  del  momento  previsto  legalmente  para  su  realización,  esto  es,  durante  el  trámite  de  segunda  instancia,  pero  no,  cuando  se  realiza  en  primera  instancia.  

Conclusión:   Estoy   convencida    que    el   resguardo    no  debió  ser  concedido  porque  la  declaratoria  de  desierto  respecto  del  recurso  de  apelación  en  este  asunto,  corresponde  al  desacato  por  el  recurrente  de  la  carga  de  sustentación  ante  el  juez  competente  y,  en  la  oportunidad  señalada  por  el  legislador.  

Con  el  debido  respeto,  dejo  así  consignada  mi  discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folios 3 a 9 del archivo          PDF «001          VerbalPertenencia».  

2          Folio          65 ibídem.  

3          Archivo          PDF «041          ActaAudienciaSentencia».  

4          Archivo          PDF «Admisión».  

5          Archivo          PDF «Escrito          apelante».  

6          Archivo          PDF «Auto          declara desierto el recurso de apelación».  

7          Archivo          PDF «Recurso          de reposición y en subsidio el de apelación».  

8          Archivo          PDF «Resuelve          reposición».  

9          Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de marzo de          2022.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de marzo de          2022.  

11          Inciso final del Artículo          322.  

12          Artículo          14.  

13          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

14          Archivo PDF «043          SustentacionRecursoApelacion».      

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