STC3404 2022

MARZO

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STC3404-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3404-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02590-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo  de dos mil veintidós    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  13 de enero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela promovida por Magnolia  Sofía Teherán Manjarrés contra  la Sala  de Descongestión No 1 de la Especializada en lo Laboral de la  misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a los  «derechos  del niño»  y a la  «ESTABILIDAD  LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA»,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  la decisión dictada en sede de casación dentro del  juicio ordinario laboral que promovió frente a la sociedad  Éticos Serrano Gómez Ltda, con radicado interno de la  Corte No. 74713.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para que se «revoque  en todas sus partes la sentencia»  adiada 13  de abril de 2021, y, que como  consecuencia de ello, «se  confirme»  la decisión calendada 3 de marzo de 2016,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  apoyo fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese  a que acreditó que tenía no solo «un  contrato a término indefinido desde el 17 de febrero de 1999  hasta el 9 de agosto de 2010»  como directora comercial de la demandada, sino que para el 4 de  agosto del citado año «era  un hecho notorio»  que  tenía «seis  meses de embarazo»,  además  que por «el  acoso y el hostigamiento»  suscribió la transacción para «un  retiro concertado»  de la empresa, la Sala de Descongestión No 1 de la  Especializada en lo Laboral de esta Corte, casó la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  que declaró inconstitucional el acuerdo celebrado, para en su  lugar, confirmar la decisión del Juzgado Trece Laboral de la  misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda,  circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del  Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No 1 de  Casación Laboral de esta Corporación precisó,  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora pues su  decisión «  se ajustó  en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, al resolver  en estricto rigor los temas que fueron objeto casación,  situación de no discriminación que se corroboró  con las pruebas examinadas razonadamente, tanto en casación  como en sede de instancia, actuación y apreciación  probatoria que en ningún momento configuran una violación  de los derechos constitucionales invocados»;  agregando  que  «lo  que busca en últimas la tutelante, es revivir un proceso ya  finalizado y que se reexamine el material probatorio, cuando el punto  controvertido ante la justicia ordinaria laboral ya fue juzgado,  brindándole a las partes las garantías del caso y con  la observancia del debido proceso como del derecho de defensa,  decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada y además  hace tránsito a cosa juzgada».  

b.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, memoró las  actuaciones que ha conocido del proceso ordinario referido.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda  suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues  transcurrieron poco más de 8 meses desde que se profirió  la decisión criticada; además, «las  aseveraciones esgrimidas SL1350-2021 del 13 de abril de 2021  corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, señalando  que sí cumple con los requisitos de procedencia de la  salvaguarda, pues la decisión fustigada quedó en firme  hasta el 3 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Magnolia Sofía está encaminada, concretamente, frente  al proveído dictado el 13 de abril de 2021 por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corte, por medio del cual se dispuso «CASA[R]»  la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, para así, en fallo de  instancia mantener la decisión del 24 de abril de 2014 del  Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó  las pretensiones del proceso ordinario laboral que adelantó  frente a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda, pues en  su criterio, se desconoció que es sujeto de protección  laboral reforzada.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

La  Sala de Casación Laboral -Descongestión- para casar la  decisión del Tribunal de segunda instancia que le fue  favorable a la aquí impugnante, precisó que aquél  «sí  incurrió en el yerro endilgado, desde el punto de vista  fáctico, toda vez que, tal y como lo afirma la propia  demandante en el libelo genitor y se constata del acuerdo de  transacción celebrado entre las partes, medios de convicción  denunciados por la censura en el primer cargo dirigido por la vía  indirecta, el contrato de trabajo efectivamente finalizó por  mutuo consentimiento, mas no por decisión unilateral del  empleador, razón por la cual resultaba improcedente que el ad  quem, a lo largo de los considerandos de la decisión  confutada, afirmara indistintamente que la culminación del  nexo contractual obedeció a un «despido» y, al  mismo tiempo, que ello se presentó a través de un  acuerdo transaccional»;  y si bien reconoció que «existió  un pacto entre las partes para dar por terminado el nexo contractual,  del cual dijo que había vulnerado la estabilidad laboral  reforzada de la mujer embarazada»  lo cierto  es que «estableció  como problema jurídico (…)  si ese «despido» era ineficaz, para lo cual tomó  en cuenta circunstancias tales como: el conocimiento del estado de  embarazo de la actora por parte del empleador, el momento de  nacimiento de su hijo, la falta de autorización del  funcionario competente y lo que denominó la «causa justa  de desvinculación», situaciones propias de una  finalización de un vínculo de trabajo de manera  unilateral y sin justa causa, lo cual no aconteció en este  asunto, en la medida que, se itera, los aludidos elementos  probatorios refieren a un mutuo consentimiento».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en cita de normas del  estatuto laboral y precedentes jurisprudenciales, puntualizó  que «no  era viable que el fallador (…)  le diera la misma connotación a una terminación  unilateral del contrato (…)  por despido (…)  a una finalización del vínculo por mutuo  consentimiento, en razón a que, (…),  ambas figuras constituyen modos de ruptura contractual disímiles,  que se distinguen por su significado y acarrean consecuencias  distintas, pues la primera consiste en la decisión unilateral  del empleador (…),  cuyos efectos dependerán de si ello obedeció o no a una  justa causa de despido; mientras que la segunda implica un acuerdo de  voluntades entre trabajador y empleador, autorizado legalmente, para  dar por terminado el nexo contractual, de manera libre, espontánea,  es decir, ausente de vicios del consentimiento como sucedió en  el sub lite, (…),  para lo cual, generalmente, se pactan concesiones recíprocas y  se concilian o extinguen eventuales litigios futuros, siempre y  cuando no versen sobre derechos ciertos e indiscutibles».  

Ahora  en relación al conocimiento del estado de embarazo de señora  Teherán y el «despido  injustificado»  que advirtió el ad  quem,  indicó que le asistía la razón al casacionista  pues «su  afirmación referente a que la empresa tuvo conocimiento del  estado de embarazo de la trabajadora un día después de  haberla citado a descargos por la supuesta conducta reprochable que  se dice incurrió bajo las funciones de su cargo y no antes.  También es cierto, como lo adujo el Tribunal, que la empresa  sabía del estado de gravidez de la actora en el momento del  rompimiento del vínculo contractual. Sin embargo, debe decir  la Sala que todo ello resulta intrascendente, en la medida en que,  como quedó ampliamente explicado y demostrado, lo que  aconteció en el presente asunto fue una terminación del  contrato de trabajo por mutuo acuerdo de los contendientes, mas no de  manera unilateral por parte del empleador o despido, situación  esta última en la que sí importaría el  conocimiento de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora  para el momento de la finalización del vínculo».  

De  otra parte, ya de cara a la sentencia sustitutiva, señaló  que «teniendo  en cuenta que el fallo de primer grado se fundamentó en la  inexistencia de vicios del consentimiento en el acuerdo de  transacción, la parte apelante debió concentrar su  recurso de alzada en demostrar la existencia de alguno de ellos en  aras de obtener la ineficacia de tal acto jurídico, frente a  lo cual se limitó a afirmar que (…)  fue citada a diligencia de descargos en varias oportunidades, sin que  de ello se desprenda, per se, el error, la fuerza o el dolo del acto  transaccional; pues lo que se acredita de tal situación es que  la trabajadora fue citada en distintas ocasiones con el fin de que  rindiera declaraciones acerca de una presunta conducta reprochable  cometida en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, incluso  antes de que se tuviera conocimiento oficial de su estado de  embarazo, tal y como se describió en la esfera casacional con  las pruebas analizadas, lo que no denota, de ninguna manera, una  aparente persecución u hostigamiento como lo afirma la parte  actora sin respaldo probatorio alguno, sino simplemente muestra la  investigación de una conducta posiblemente irregular que  finalmente no culminó por razón de la finalización  del nexo contractual por mutuo acuerdo.  

De  esta manera y al no existir prueba alguna dentro del plenario que dé  cuenta de un constreñimiento o vicio alguno en la celebración  de la transacción, en la forma en que se afirma en la demanda  inicial, esto es, que se presentó «presión, el  acoso y el hostigamiento ejercido por la demandada», lo cual no  se acreditó en el curso del proceso, dicha transacción  resulta plenamente válida, pues al haberse tomado la decisión  de terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, de  manera libre, espontánea y voluntaria, éste acuerdo  surtió todos sus efectos, con independencia del estado de  maternidad de la trabajadora, ello en el entendido de que las  disposiciones normativas no consagran prohibición alguna para  una finalización por «mutuo acuerdo», máxime  cuando no hay vicios del consentimiento y el ordenamiento legal  propenden por restringirle al empleador pero la posibilidad de  despedirla durante el embarazo o en los tres meses posteriores al  parto que no es el caso que nos ocupa».  

4.   De este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado.  

Téngase  en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura  endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la  jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que  permitieron inferir, preliminarmente los yerros de la sentencia que  profirió el Tribunal Superior de Barranquilla, puntualmente,  la aplicación de la normatividad y el error en la valoración  fáctica, partiendo se supuestos que no se demostraron, y  principalmente, porque la finalización de la relación  laboral entre las partes, no obedeció a la unilateralidad del  empleador sino al conceso de las partes, sin que la aquí  actora, haya logrado demostrado en la oportunidad procesal  correspondiente vicios en su consentimiento para declarar la  ineficacia del contrato de transacción que tuvo a bien  celebrar con la contraparte.  

5.    En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada      

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