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STC3404-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3404-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02590-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 13 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela promovida por Magnolia Sofía Teherán Manjarrés contra la Sala de Descongestión No 1 de la Especializada en lo Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a los «derechos del niño» y a la «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión dictada en sede de casación dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda, con radicado interno de la Corte No. 74713.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «revoque en todas sus partes la sentencia» adiada 13 de abril de 2021, y, que como consecuencia de ello, «se confirme» la decisión calendada 3 de marzo de 2016, en el marco de la controversia referida.
2. Como apoyo fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que pese a que acreditó que tenía no solo «un contrato a término indefinido desde el 17 de febrero de 1999 hasta el 9 de agosto de 2010» como directora comercial de la demandada, sino que para el 4 de agosto del citado año «era un hecho notorio» que tenía «seis meses de embarazo», además que por «el acoso y el hostigamiento» suscribió la transacción para «un retiro concertado» de la empresa, la Sala de Descongestión No 1 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró inconstitucional el acuerdo celebrado, para en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad que negó las pretensiones de la demanda, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No 1 de Casación Laboral de esta Corporación precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora pues su decisión « se ajustó en un todo a la línea jurisprudencial de la Corte, al resolver en estricto rigor los temas que fueron objeto casación, situación de no discriminación que se corroboró con las pruebas examinadas razonadamente, tanto en casación como en sede de instancia, actuación y apreciación probatoria que en ningún momento configuran una violación de los derechos constitucionales invocados»; agregando que «lo que busca en últimas la tutelante, es revivir un proceso ya finalizado y que se reexamine el material probatorio, cuando el punto controvertido ante la justicia ordinaria laboral ya fue juzgado, brindándole a las partes las garantías del caso y con la observancia del debido proceso como del derecho de defensa, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada y además hace tránsito a cosa juzgada».
b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, memoró las actuaciones que ha conocido del proceso ordinario referido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron poco más de 8 meses desde que se profirió la decisión criticada; además, «las aseveraciones esgrimidas SL1350-2021 del 13 de abril de 2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, señalando que sí cumple con los requisitos de procedencia de la salvaguarda, pues la decisión fustigada quedó en firme hasta el 3 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Magnolia Sofía está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 13 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, por medio del cual se dispuso «CASA[R]» la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para así, en fallo de instancia mantener la decisión del 24 de abril de 2014 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones del proceso ordinario laboral que adelantó frente a la sociedad Éticos Serrano Gómez Ltda, pues en su criterio, se desconoció que es sujeto de protección laboral reforzada.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
La Sala de Casación Laboral -Descongestión- para casar la decisión del Tribunal de segunda instancia que le fue favorable a la aquí impugnante, precisó que aquél «sí incurrió en el yerro endilgado, desde el punto de vista fáctico, toda vez que, tal y como lo afirma la propia demandante en el libelo genitor y se constata del acuerdo de transacción celebrado entre las partes, medios de convicción denunciados por la censura en el primer cargo dirigido por la vía indirecta, el contrato de trabajo efectivamente finalizó por mutuo consentimiento, mas no por decisión unilateral del empleador, razón por la cual resultaba improcedente que el ad quem, a lo largo de los considerandos de la decisión confutada, afirmara indistintamente que la culminación del nexo contractual obedeció a un «despido» y, al mismo tiempo, que ello se presentó a través de un acuerdo transaccional»; y si bien reconoció que «existió un pacto entre las partes para dar por terminado el nexo contractual, del cual dijo que había vulnerado la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada» lo cierto es que «estableció como problema jurídico (…) si ese «despido» era ineficaz, para lo cual tomó en cuenta circunstancias tales como: el conocimiento del estado de embarazo de la actora por parte del empleador, el momento de nacimiento de su hijo, la falta de autorización del funcionario competente y lo que denominó la «causa justa de desvinculación», situaciones propias de una finalización de un vínculo de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, lo cual no aconteció en este asunto, en la medida que, se itera, los aludidos elementos probatorios refieren a un mutuo consentimiento».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en cita de normas del estatuto laboral y precedentes jurisprudenciales, puntualizó que «no era viable que el fallador (…) le diera la misma connotación a una terminación unilateral del contrato (…) por despido (…) a una finalización del vínculo por mutuo consentimiento, en razón a que, (…), ambas figuras constituyen modos de ruptura contractual disímiles, que se distinguen por su significado y acarrean consecuencias distintas, pues la primera consiste en la decisión unilateral del empleador (…), cuyos efectos dependerán de si ello obedeció o no a una justa causa de despido; mientras que la segunda implica un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, autorizado legalmente, para dar por terminado el nexo contractual, de manera libre, espontánea, es decir, ausente de vicios del consentimiento como sucedió en el sub lite, (…), para lo cual, generalmente, se pactan concesiones recíprocas y se concilian o extinguen eventuales litigios futuros, siempre y cuando no versen sobre derechos ciertos e indiscutibles».
Ahora en relación al conocimiento del estado de embarazo de señora Teherán y el «despido injustificado» que advirtió el ad quem, indicó que le asistía la razón al casacionista pues «su afirmación referente a que la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora un día después de haberla citado a descargos por la supuesta conducta reprochable que se dice incurrió bajo las funciones de su cargo y no antes. También es cierto, como lo adujo el Tribunal, que la empresa sabía del estado de gravidez de la actora en el momento del rompimiento del vínculo contractual. Sin embargo, debe decir la Sala que todo ello resulta intrascendente, en la medida en que, como quedó ampliamente explicado y demostrado, lo que aconteció en el presente asunto fue una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de los contendientes, mas no de manera unilateral por parte del empleador o despido, situación esta última en la que sí importaría el conocimiento de la empresa del estado de embarazo de la trabajadora para el momento de la finalización del vínculo».
De otra parte, ya de cara a la sentencia sustitutiva, señaló que «teniendo en cuenta que el fallo de primer grado se fundamentó en la inexistencia de vicios del consentimiento en el acuerdo de transacción, la parte apelante debió concentrar su recurso de alzada en demostrar la existencia de alguno de ellos en aras de obtener la ineficacia de tal acto jurídico, frente a lo cual se limitó a afirmar que (…) fue citada a diligencia de descargos en varias oportunidades, sin que de ello se desprenda, per se, el error, la fuerza o el dolo del acto transaccional; pues lo que se acredita de tal situación es que la trabajadora fue citada en distintas ocasiones con el fin de que rindiera declaraciones acerca de una presunta conducta reprochable cometida en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa, incluso antes de que se tuviera conocimiento oficial de su estado de embarazo, tal y como se describió en la esfera casacional con las pruebas analizadas, lo que no denota, de ninguna manera, una aparente persecución u hostigamiento como lo afirma la parte actora sin respaldo probatorio alguno, sino simplemente muestra la investigación de una conducta posiblemente irregular que finalmente no culminó por razón de la finalización del nexo contractual por mutuo acuerdo.
De esta manera y al no existir prueba alguna dentro del plenario que dé cuenta de un constreñimiento o vicio alguno en la celebración de la transacción, en la forma en que se afirma en la demanda inicial, esto es, que se presentó «presión, el acoso y el hostigamiento ejercido por la demandada», lo cual no se acreditó en el curso del proceso, dicha transacción resulta plenamente válida, pues al haberse tomado la decisión de terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, de manera libre, espontánea y voluntaria, éste acuerdo surtió todos sus efectos, con independencia del estado de maternidad de la trabajadora, ello en el entendido de que las disposiciones normativas no consagran prohibición alguna para una finalización por «mutuo acuerdo», máxime cuando no hay vicios del consentimiento y el ordenamiento legal propenden por restringirle al empleador pero la posibilidad de despedirla durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto que no es el caso que nos ocupa».
4. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, las que permitieron inferir, preliminarmente los yerros de la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Barranquilla, puntualmente, la aplicación de la normatividad y el error en la valoración fáctica, partiendo se supuestos que no se demostraron, y principalmente, porque la finalización de la relación laboral entre las partes, no obedeció a la unilateralidad del empleador sino al conceso de las partes, sin que la aquí actora, haya logrado demostrado en la oportunidad procesal correspondiente vicios en su consentimiento para declarar la ineficacia del contrato de transacción que tuvo a bien celebrar con la contraparte.
5. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada