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STC3403-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC3403-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00070-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de la presente anualidad, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo del Sagrado Corazón Gómez Bernal contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como a las partes y demás intervinientes de los procesos judiciales a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la «eficacia de la sentencia judicial», al mínimo vital y a la dignidad humana «no solo del trabajador, sino de los miembros de su familia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en la sucesión del causante Luis Alejandro Muñoz Fandiño, con radicado 2017-00330.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Décimo de Familia de esta capital, «poner a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá los dineros embargados por orden de éste, dineros producto de la sucesión de Luis Alejandro Muñoz Fandiño».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido juicio, el citado Despacho no ha hecho efectiva la medida cautelar de «embargo de los frutos civiles producto de los bienes de la sucesión de Luis Alejandro Muñoz Fandiño», que decretó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro de la ejecución que allí él adelanta contra los herederos del mencionado causante, pues, aunque aquel estrado tomó nota de la cautela, el 16 de septiembre de 2020 se negó a remitir al juzgado laboral los dineros embargados.
Narra que solicitó reponer la precitada decisión, pero el 13 de noviembre del mismo año el Juzgado criticado antes de resolver el recurso, ordenó oficiar a la autoridad laboral, «a fin de que, respecto de la medida cautelar comunicada mediante el oficio 554 de 21 de junio de 2018 en cumplimiento a los autos proferido por él los días 7 y 20 de junio de 2018, se aclare el aparte relacionado con la orden de poner a disposición del juzgado los dineros que se recauden por el secuestre en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., y como consecuencia se ordene por parte del respectivo auxiliar de la justicia, consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de este Despacho y para el proceso de la referencia. Lo anterior por cuanto en este Despacho judicial se tramita proceso de sucesión del causante Luis Alejandro Muñoz Fandiño, y el proceso de unión marital de hecho que cursaba en el Juzgado Dieciséis de Familia se encuentra terminado».
Finalmente sostiene, que en auto del 7 de octubre del año pasado, el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá respondió el precitado requerimiento, lo cual comunicó mediante oficio 1029 del día 26 del mismo mes; empero, el estrado de familia criticado no ha emitido pronunciamiento frente al mismo, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá aseveró, que no ha recibido pronunciamiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá frente a la aclaración que le solicitó en auto del 13 de noviembre de 2020, la cual requiere porque considera que la orden de embargo no es concreta y clara, y para poder resolver el recurso de reposición presentado por el aquí interesado contra el auto de 16 de septiembre de 2020, con que negó remitir dineros al estrado laboral.
b.) La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá informó, que el 7 de octubre de 2021 emitió la aclaración solicitada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la cual comunicó mediante oficio del día 26 del mismo mes y año, el cual remitió ese mismo día al correo electrónico del apoderado judicial del aquí accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras considerar que «la gestión de registrar o hacer conocer las medidas cautelares a la autoridad encargada de inscribirlas o tomar nota de ellas, compete a la parte interesada, sobre todo cuando es necesario el pago de expensas, esa es la razón por la cual, el Juzgado Laboral cumplió su actividad procesal con el decreto de las medidas cautelares solicitadas y remisión del oficio correspondiente a la parte solicitante, quien como interesada debía gestionar su trámite ante el Juzgado de la sucesión, allegando los oficios, amén del trámite de la aclaración solicitada, autoridad que, a juzgar por su respuesta no ha recibido lo requerido, luego ninguna demora en la respuesta puede atribuirse a este despacho.
(…)
Adicionalmente, el accionante presentó recurso de reposición, pendiente de resolver una vez cuente con la aclaración solicitada, indispensable para hacer efectiva la medida sin afectar otros derechos en discusión y, en ese sentido ha oficiado en dos oportunidades (29 de enero y 4 de agosto de 2021) al estrado judicial de Zipaquirá.
(…)
Así las cosas, para esta Sala, la eventual mora alegada no es imputable al despacho demandado, quien está a la espera de la información que se requiere para adoptar la decisión que en derecho corresponda y desatar el recurso pendiente; información que, por demás, está en manos del mismo accionante y, pese a su interés, no la ha remitido al juzgado de destino. Es decir, el abogado LIBORIO BELALCÁZAR MORÁN tiene la carga procesal de poner en conocimiento del Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad el oficio que le fuera remitido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá, mediante correo electrónico de la misma fecha».
Lo expuesto le permitió al Tribunal constitucional concluir, que «el carácter subsidiario de la intervención constitucional se opone a una eventual intervención del juez de tutela en el asunto de fondo propuesto, pues, como se dijo, hay un recurso pendiente por resolverse al interior del proceso con objetivo similar al aquí pretendido».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, alegando que la aclaración requerida por el juzgado accionado le fue enviada en el curso de la tutela, directamente por la secretaría del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá.
Posteriormente, el gestor allegó el auto de 25 de febrero de 2022 del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, con que se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que se sirviera brindar otras aclaraciones sobre la manera de proceder frente a la aludida medida cautelar.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Carlos Arturo del Sagrado Corazón se duele, concretamente, de que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no haya remitido a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, los dineros correspondientes a la medida de embargo que éste decretó sobre los «frutos civiles de los bienes de la sucesión del causante Luis Alejandro Muñoz Fandiño», decurso este último tramitado en aquel estrado.
3. Sin embargo, revisado el expediente digital y las documentales allegadas, en especial, el proveído dictado el 25 de febrero de los corrientes por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, traído por el actor luego de emitida la sentencia constitucional de primera instancia, observa la Corte que habrá de confirmarse la determinación constitucional de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Tras el Juzgado de Familia convocado recibir del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá la aclaración peticionada a efectos de poder resolver sobre la cautela que el gestor pretende efectivizar a través de este escenario, en el citado proveído consideró el Despacho lo siguiente: «en atención al Oficio No. 1029 de 26 de octubre de 2021 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, remitido a este Despacho mediante correo electrónico el 21 de febrero de 2022 conforme obra constancia en el archivo A101, y como quiera que lo allí indicado no responde a la solicitud de aclaración del alcance de la medida cautelar en los términos solicitados en providencia de 13 de noviembre de 2020, comunicada mediante oficio No. 0073 de 29 de enero de 2021, así como que en el expediente obra auto de 26 de noviembre de 2020 Juzgado Laboral de Zipaquirá, comunicado mediante oficio No. 1176 de 7 de diciembre de 2020, en el que dispone: “Exhortar al Juzgado Décimo (sic) de Familia de Bogotá para que se sirva dar estricto cumplimiento a los auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, siete (7) de junio de 2018 poniendo a disposición de este despacho los dineros respectivos tal y como allí se indicó atendiendo eso sí el límite de la medida”, pero en los citados autos no se observa orden alguna dirigida a este Despacho de remitir o poner a disposición de dicho estrado judicial los dineros embargados que se encuentran en el Banco Agrario por cuenta de este proceso», razón por la que se resolvió, oficiar nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que se sirva aclarar:
1. El alcance de la medida cautelar comunicada el 3 de julio de mediante Oficio No. 0554 de 21 de junio de 2018, en el cual nos informa que mediante autos de 7 y 20 de junio de 2018 ordenó oficiarnos “a efectos de comunicarles que se decretó el embargo de los dineros que como frutos civiles de los bienes pertenecientes a la sucesión del señor Luis Alejandro Muñoz Fandiño, se recauden por el secuestre en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá D.C. y como consecuencia se ordene por parte del respectivo juzgado al auxiliar de la justicia, consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de este despacho y para el proceso de la referencia. En consecuencia, sírvase proceder de conformidad, tomando nota de la medida aquí decretada y en el evento de producirse el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso que en despacho cursa, póngase a disposición de este Juzgado para el asunto de la referencia (…)” (folio 51, archivo 03, cuaderno principal).
2. El alcance de lo comunicado mediante Oficio No. 1176 de 7 de diciembre de 2020, en el que dispone “exhortar al Juzgado Décimo (sic) de Familia de Bogotá para que se sirva dar estricto cumplimiento a los autos de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, siete (7) de junio de 2018 poniendo a disposición de este Despacho los dineros respectivos tal y como allí se indicó atendiendo eso si el límite de la medida”, indicando concretamente si lo que requiere es poner a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá los dineros embargados que se encuentran en el Banco Agrario a disposición de este Despacho por cuenta de este proceso y, en caso afirmativo, el monto que se debe poner a disposición, comoquiera que mediante Oficio No. 01083 de diciembre 6 de 2018 dirigido al citado juzgado se comunicó la providencia de 13 de septiembre de 2018 dirigido al citado juzgado que se dispuso agregar al expediente la comunicación proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y acusar recibo de la misma, informando que se tomó nota del “embargo de los dineros de frutos civiles de los bienes pertenecientes a la sucesión de la referencia y los que se recauden por el secuestre del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá” y que existen depósitos judiciales en suma suficiente para satisfacer el crédito que se ejecuta, por lo que “queda este despacho a la espera de la decisión que se tome sobre el particular” (folios 58, 65 y 68, archivo 03, cuaderno principal)» (subraya del texto).
3.2. Bajo esa perspectiva, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, aunque negando lo solicitado, ciertamente emitió pronunciamiento frente a la medida cautelar que el actor pretende hacer efectiva a través de este escenario, con posterioridad a ser emitido el fallo constitucional de primera instancia el 17 de febrero de 2022, con lo cual quedó agotado lo solicitado aquí por el señor Gómez Bernal, razón por la que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC0436-2021).
3.3. Ahora, si el actor tiene algún reparo con dicha decisión del Juzgado de Familia, tuvo a su disposición la posibilidad de cuestionarla a través del recurso de reposición, sin que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el juez natural del asunto, dada la subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo.
3.4. Ahora, téngase en cuenta que al interior del decurso liquidatorio está en debate la procedencia de la cautela que el actor busca efectivizar en este trámite, si en cuenta se tiene que el Juzgado Décimo de Familia de esta capital aún no ha resuelto el recurso de reposición presentado por éste contra el auto del 16 de septiembre de 2020, con que no se negó a poner dinero a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por lo que deberá, en últimas, aguardar a lo que allí se defina de manera definitiva, sin que, valga aquí precisar, exista una tardanza injustificada por parte de la citada autoridad en la resolución del citado mecanismo, pues, como está demostrado, fue solo en el curso de la presente actuación que recibió de parte del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá la aclaración solicitada, la que por demás, consideró insuficiente para poder resolver sobre la medida, teniendo que requerirlo nuevamente, todo lo cual descarta una dilación injustificada en la emisión de la respectiva decisión, pues como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis mutandis, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1; de manera que, «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC438-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada
1 Sentencia T-1227 de 2001.