STC3403 2022

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STC3403-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC3403-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00070-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  febrero de la presente anualidad, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Carlos Arturo del Sagrado Corazón Gómez Bernal contra  el Juzgado  Décimo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá,  así como a las partes y demás intervinientes de los  procesos judiciales a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la  «eficacia  de la sentencia judicial»,  al  mínimo vital y a la dignidad humana «no  solo del trabajador, sino de los miembros de su familia»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en la sucesión  del causante Luis Alejandro Muñoz Fandiño, con radicado  2017-00330.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Décimo de Familia de esta  capital, «poner  a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá  los dineros embargados por orden de éste, dineros producto de  la sucesión de Luis Alejandro Muñoz Fandiño».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que dentro del referido juicio, el citado  Despacho no ha hecho efectiva la medida cautelar de «embargo  de los frutos civiles producto de los bienes de la sucesión de  Luis Alejandro Muñoz Fandiño»,  que decretó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Zipaquirá dentro de la ejecución que allí él  adelanta contra los herederos del mencionado causante, pues, aunque  aquel estrado tomó nota de la cautela, el 16 de septiembre de  2020 se negó a remitir al juzgado laboral los dineros  embargados.  

Narra  que solicitó reponer la precitada decisión, pero el 13  de noviembre del mismo año el Juzgado criticado antes de  resolver el recurso, ordenó oficiar a la autoridad laboral, «a  fin de que, respecto de la medida cautelar comunicada mediante el  oficio 554 de 21 de junio de 2018 en cumplimiento a los autos  proferido por él los días 7 y 20 de junio de 2018, se  aclare el aparte relacionado con la orden de poner a disposición  del juzgado los dineros que se recauden por el secuestre en el  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., y como  consecuencia se ordene por parte del respectivo auxiliar de la  justicia, consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario de  Colombia a órdenes de este Despacho y para el proceso de la  referencia. Lo anterior por cuanto en este Despacho judicial se  tramita proceso de sucesión del causante Luis Alejandro Muñoz  Fandiño, y el proceso de unión marital de hecho que  cursaba en el Juzgado Dieciséis de Familia se encuentra  terminado».  

Finalmente  sostiene, que en auto del 7 de octubre del año pasado, el  Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá respondió el  precitado requerimiento, lo cual comunicó mediante oficio 1029  del día 26 del mismo mes; empero, el estrado de familia  criticado no ha emitido pronunciamiento frente al mismo, situación  que, en su criterio, justifica la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá  aseveró, que no ha recibido pronunciamiento del Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá frente a la  aclaración que le solicitó en auto del 13 de noviembre  de 2020, la cual requiere porque considera que la orden de embargo no  es concreta y clara, y para poder resolver el recurso de reposición  presentado por el aquí interesado contra el auto de 16 de  septiembre de 2020, con que negó remitir dineros al estrado  laboral.  

b.)        La  Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá informó,  que el 7 de octubre de 2021 emitió la aclaración  solicitada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,  la cual comunicó mediante oficio del día 26 del mismo  mes y año, el cual remitió ese mismo día al  correo electrónico del apoderado judicial del aquí  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado, tras considerar que «la  gestión de registrar o hacer conocer las medidas cautelares a  la autoridad encargada de inscribirlas o tomar nota de ellas, compete  a la parte interesada, sobre todo cuando es necesario el pago de  expensas, esa es la razón por la cual, el Juzgado Laboral  cumplió su actividad procesal con el decreto de las medidas  cautelares solicitadas y remisión del oficio correspondiente a  la parte solicitante, quien como interesada debía gestionar su  trámite ante el Juzgado de la sucesión, allegando los  oficios, amén del trámite de la aclaración  solicitada, autoridad que, a juzgar por su respuesta no ha recibido  lo requerido, luego ninguna demora en la respuesta puede atribuirse a  este despacho.  

(…)  

Adicionalmente,  el accionante presentó recurso de reposición, pendiente  de resolver una vez cuente con la aclaración solicitada,  indispensable para hacer efectiva la medida sin afectar otros  derechos en discusión y, en ese sentido ha oficiado en dos  oportunidades (29 de enero y 4 de agosto de 2021) al estrado judicial  de Zipaquirá.  

(…)  

Así  las cosas, para esta Sala, la eventual mora alegada no es imputable  al despacho demandado, quien está a la espera de la  información que se requiere para adoptar la decisión  que en derecho corresponda y desatar el recurso pendiente;  información que, por demás, está en manos del  mismo accionante y, pese a su interés, no la ha remitido al  juzgado de destino. Es decir, el abogado LIBORIO BELALCÁZAR  MORÁN tiene la carga procesal de poner en conocimiento del  Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad el oficio que le  fuera remitido el 26 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero  Laboral de Zipaquirá, mediante correo electrónico de la  misma fecha».  

Lo  expuesto le permitió al Tribunal constitucional concluir, que  «el  carácter subsidiario de la intervención constitucional  se opone a una eventual intervención del juez de tutela en el  asunto de fondo propuesto, pues, como se dijo, hay un recurso  pendiente por resolverse al interior del proceso con objetivo similar  al aquí pretendido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, alegando que la aclaración requerida  por el juzgado accionado le fue enviada en el curso de la tutela,  directamente por la secretaría del Juzgado Primero Laboral de  Zipaquirá.  

Posteriormente,  el gestor allegó el auto de 25 de febrero de 2022 del Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá, con que se ordenó  oficiar nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Zipaquirá, para que se sirviera brindar otras aclaraciones  sobre la manera de proceder frente a la aludida medida cautelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Carlos Arturo  del Sagrado Corazón se duele, concretamente, de que el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá no haya remitido a órdenes  del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, los  dineros correspondientes a la medida de embargo que éste  decretó sobre los «frutos  civiles de los bienes de la sucesión del causante Luis  Alejandro Muñoz Fandiño»,  decurso este último tramitado en aquel estrado.  

3.        Sin  embargo, revisado el expediente digital y las documentales allegadas,  en especial, el proveído dictado el 25 de febrero de los  corrientes por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,  traído por el actor luego de emitida la sentencia  constitucional de primera instancia, observa la Corte que habrá  de confirmarse la determinación constitucional de primera  instancia, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:  

3.1.   Tras el Juzgado de Familia convocado recibir del Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Zipaquirá la aclaración  peticionada a efectos de poder resolver sobre la cautela que el  gestor pretende efectivizar a través de este escenario, en el  citado proveído consideró el Despacho lo siguiente: «en  atención al Oficio No. 1029 de 26 de octubre de 2021 del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, remitido a  este Despacho mediante correo electrónico el 21 de febrero de  2022 conforme obra constancia en el archivo A101, y como quiera que  lo allí indicado no responde a la solicitud de aclaración  del alcance de la medida cautelar en los términos solicitados  en providencia de 13 de noviembre de 2020, comunicada mediante oficio  No. 0073 de 29 de enero de 2021, así como que en el expediente  obra auto de 26 de noviembre de 2020 Juzgado Laboral de Zipaquirá,  comunicado mediante oficio No. 1176 de 7 de diciembre de 2020, en el  que dispone: “Exhortar al Juzgado Décimo (sic) de  Familia de Bogotá para que se sirva dar estricto cumplimiento  a los auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, siete (7) de  junio de 2018 poniendo a disposición de este despacho los  dineros respectivos tal y como allí se indicó  atendiendo eso sí el límite de la medida”, pero  en los citados autos no se observa orden alguna dirigida a este  Despacho de remitir o poner a disposición de dicho estrado  judicial los dineros embargados que se encuentran en el Banco Agrario  por cuenta de este proceso»,  razón  por la que se resolvió, oficiar nuevamente al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Zipaquirá para que se sirva aclarar:  

1.        El  alcance  de la medida cautelar comunicada el 3 de julio de mediante Oficio No.  0554 de 21 de junio de 2018,  en el cual nos informa que mediante autos de 7 y 20 de junio de 2018  ordenó oficiarnos “a efectos de comunicarles que se  decretó el embargo de los dineros que como frutos civiles de  los bienes pertenecientes a la sucesión del señor Luis  Alejandro Muñoz Fandiño, se recauden por el secuestre  en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá D.C. y como consecuencia  se ordene por parte del respectivo juzgado al auxiliar de la  justicia, consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario de  Colombia a órdenes de este despacho y para el proceso de la  referencia. En consecuencia, sírvase proceder de conformidad,  tomando nota de la medida aquí decretada y en el evento de  producirse el levantamiento de las medidas cautelares dentro del  proceso que en despacho cursa, póngase a disposición de  este Juzgado para el asunto de la referencia (…)” (folio  51, archivo 03, cuaderno principal).  

2.        El  alcance de lo comunicado mediante Oficio No. 1176 de 7 de diciembre  de 2020, en el que dispone “exhortar al Juzgado Décimo  (sic) de Familia de Bogotá para que se sirva dar estricto  cumplimiento a los autos de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014,  siete (7) de junio de 2018 poniendo a disposición de este  Despacho los dineros respectivos tal y como allí se indicó  atendiendo eso si el límite de la medida”, indicando  concretamente si lo que requiere es poner a disposición del  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá los dineros  embargados que se encuentran en el Banco Agrario a disposición  de este Despacho por cuenta de este proceso y, en caso afirmativo, el  monto que se debe poner a disposición,  comoquiera que mediante Oficio No. 01083 de diciembre 6 de 2018  dirigido al citado juzgado se comunicó la providencia de 13 de  septiembre de 2018 dirigido al citado juzgado que se dispuso agregar  al expediente la comunicación proveniente del Juzgado Laboral  del Circuito de Zipaquirá y acusar recibo de la misma,  informando que se tomó nota del “embargo de los dineros  de frutos civiles de los bienes pertenecientes a la sucesión  de la referencia y los que se recauden por el secuestre del Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá” y que existen  depósitos judiciales en suma suficiente para satisfacer el  crédito que se ejecuta, por lo que “queda este despacho  a la espera de la decisión que se tome sobre el particular”  (folios 58, 65 y 68, archivo 03, cuaderno principal)» (subraya  del texto).  

3.2.        Bajo  esa perspectiva,  el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, aunque negando  lo solicitado, ciertamente emitió pronunciamiento frente a la  medida cautelar que el actor pretende hacer efectiva a través  de este escenario, con  posterioridad a ser emitido el fallo constitucional de primera  instancia el 17 de febrero de 2022, con  lo cual quedó  agotado lo solicitado aquí por el señor Gómez  Bernal, razón por la que  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC0436-2021).  

3.3.   Ahora,  si  el actor tiene algún reparo con dicha decisión del  Juzgado de Familia, tuvo a su disposición la posibilidad de  cuestionarla a través del recurso de reposición, sin  que pueda el juez constitucional interferir en lo decidido por el  juez natural del asunto, dada la subsidiariedad que caracteriza a  este mecanismo.  

3.4.   Ahora, téngase en cuenta que al interior del decurso  liquidatorio está en debate la procedencia de la cautela que  el actor busca efectivizar en este trámite, si en cuenta se  tiene que el Juzgado Décimo de Familia de esta capital aún  no ha resuelto el recurso de reposición presentado por éste  contra el auto del 16 de septiembre de 2020, con que no se negó  a poner dinero a disposición del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Zipaquirá, por lo que deberá, en últimas,  aguardar a lo que allí se defina de manera definitiva, sin  que, valga aquí precisar, exista una tardanza injustificada  por parte de la citada autoridad en la resolución del citado  mecanismo, pues, como está demostrado, fue solo en el curso de  la presente actuación que recibió de parte del Juzgado  Laboral del Circuito de Zipaquirá la aclaración  solicitada, la que por demás, consideró insuficiente  para poder resolver sobre la medida, teniendo que requerirlo  nuevamente, todo lo cual descarta una dilación injustificada  en la emisión de la respectiva decisión, pues como ha  insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis, «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»1;  de manera que, «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el sentido del fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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