STC3401 2022

MARZO

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STC3401-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3401-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02803-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  el  Departamento  de Córdoba contra  la Superintendencia  de Sociedades de Colombia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  ente territorial promotor del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  seguridad jurídica y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el  marco del proceso verbal sumario para solución de  controversias de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de  1999, que en su contra promovió Funtierra Rehabilitación  IPS S.A.S.,  identificado con  radicado No. 2019-480-00024.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia de  Sociedades, «emita  auto que fije fecha para la celebración de audiencia de que  trata el artículo 392 del C.G.P.».  

En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del  referido trámite, la demandante pretende el pago de unas  facturas de venta por prestación de servicios de salud  ordenados en múltiples fallos de tutela, decurso admitido por  la Superintendencia de Sociedades con auto del 8 de octubre de 2019,  decisión que le fue enviada a su dirección de correo  electrónico, por lo que contestó la demanda; empero, en  proveído del 9 de diciembre de ese mismo año se dejó  constancia que no lo había hecho, decisión que también  se envió a su correo electrónico, y que posteriormente  fue revocada por orden constitucional impartida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Sostiene  que una vez rehecho el trámite, el 5 de mayo de 2021 llegó  a su correo electrónico mensaje de la Superintendencia de  Sociedades, señalando que el 2 de junio siguiente se llevaría  a cabo audiencia dentro del proceso de la referencia, por lo que «en  ese mismo instante fue contestado el correo manifestando que se  indicara las partes y descripción del proceso conforme con lo  preceptuado por el Decreto 806 de 2020, toda vez que al correo  enviado no se anexó auto que decreta la práctica de  pruebas y fija fecha de la audiencia, ni información que  pudiera traer certeza sobre el motivo, horarios, idoneidad y  conocimiento de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades,  correo que no fue contestado por parte de su destinatario»;  además, no se recibió el link de enlace a la audiencia.  

Señala  que en la citada data se llevó a cabo la audiencia de que  trata el artículo 392 del Código General del Proceso,  sin su presencia, «debido  a la indebida notificación ocurrida dentro del proceso»,  actuación en la que «se  declaró probada una causal de incumplimiento de acuerdo de  reestructuración de la Gobernación de Córdoba y  se ordenaron otras actuaciones pasando por alto las advertencias y  providencias proferidas sobre la materia por la Corte Constitucional»  y la investigación que por los pagos reclamados adelanta la  Fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justica.  

Finalmente  asegura, que el 29 de octubre del año pasado la  Supersociedades negó la nulidad que elevó por la  precitada situación, decisión que atacó mediante  reposición, pero el 8 de noviembre siguiente el mecanismo fue  rechazado por extemporáneo, determinación que también  recurrió mediante el mecanismo horizontal, pero fue mantenida  del día 11 del mismo mes y año, situación que,  en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela  a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

a.          El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades manifestó, que el actor está  alegando su propia culpa en su beneficio, pues «pide  que se le notifiquen las actuaciones a un correo electrónico,  como si se tratara de notificaciones personales en el CPACA»,  cuando lo aplicable «son  las reglas de notificación del Código General del  Proceso, que implican notificación por estado como regla  general»,  conforme se ha venido realizando dentro del proceso cuestionado, por  lo cual, el envío que de los proveídos se ha realizado  mediante correo electrónico «no  significa que se esté surtiendo ninguna notificación».  

Agregó  que, aunque se surtió la notificación por estados del  proveído que citó a la audiencia, también se  envió al gestor un mensaje de correo electrónico con el  número del proceso, que el accionante admitió haber  recibido, sólo que pidió una «información  innecesaria»,  que el correo de destino identificó como mensaje malicioso.  

b.        El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió  ser desvinculado del presente trámite, tras señalar que  no fue la entidad que incurrió en las actuaciones que  supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de  lo acontecido dentro del proceso criticado, y negó la  salvaguarda pretendida, porque «tal  como lo definió la autoridad fustigada en su auto de 29 de  octubre de 2021, era deber de la querellante estar atenta a los  movimientos de su proceso y  acudir  a las audiencias programadas oportunamente, para lo cual la entidad  tiene destinado un acceso directo en su página web; mírese  bien que la Gobernación de Córdoba fue enterada sobre  la realización de la audiencia [2 de junio] casi un mes atrás  [5 de mayo] tiempo más que suficiente para aleccionar su  ingreso al módulo de diligencias correspondiente, y para  definir como estar presente»,  entonces,  «analizada  con detenimiento la hermenéutica empleada por la pasiva para  decidir la solicitud de nulidad comentada, así como el recurso  que fue extemporáneamente planteado, no se avista una posición  caprichosa y/o antojadiza, por el contrario, reflexiva y acorde con  la realidad procesal existente en el expediente y las leyes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el Departamento de Córdoba con similares  motivos a los expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis  en que no es procedente el pago reclamado por Funtierra  Rehabilitación a través del precitado juicio, debido a  las irregularidades presentadas en la prestación de los  servicios de salud y en la emisión de las facturas, «donde  se han presentado graves indicios de corrupción»,  y a que no se presentaron las reclamaciones de acuerdo a las  exigencias del Decreto 4747 de 2007.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  este caso, la Gobernación de Córdoba cuestiona a través  del presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental, que dentro del proceso verbal sumario para solución  de controversias que en su contra promovió Funtierra  Rehabilitación IPS S.A.S., la Superintendencia de Sociedades  no le haya notificado en debida forma el auto del 5 de mayo de 2021,  con que se decretaron pruebas y se señaló para el 2 de  junio siguiente la audiencia de que trata el artículo 392 del  Código General del Proceso, pues en su sentir, el vicio le  impidió concurrir a dicha actuación a hacer valer sus  derechos, lo que culminó con la declaratoria de causal de  incumplimiento de su parte al acuerdo de reestructuración con  la demandante.  

3.        Para  la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos  de la documental anexa al expediente constitucional.  

3.1.        Dentro  el proceso antes identificado, el 5 de mayo de 2021 la  Superintendencia de Sociedades, previo decreto de pruebas, señaló  fecha para la audiencia única de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso a realizarse el 2 de junio  siguiente a las 9:30 am, para lo cual plasmó en el proveído  el link con el enlace de acceso al rito, decisión que notificó  en el estado electrónico del día siguiente, publicado  en su página web.  

3.2.        Llegada  la fecha de la audiencia, asistieron el extremo demandante, su  apoderado y el procurador judicial, pero no concurrió el ente  territorial aquí interesado, y previo agotamiento de las  etapas de rigor, se dictó sentencia en que se resolvió  «PRIMERO:  declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de  reestructuración de la Gobernación de Córdoba,  por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por  Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. SEGUNDO: Oficiar al  Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  que convoque a una reunión de acreedores internos y externos  según lo señalado en el parágrafo 1º del  artículo 35 de la Ley 550 de 1999 (…) TERCERO:  Desestimar las demás pretensiones de la demanda».  

3.3.        La  parte aquí accionante pidió la nulidad del proceso  desde el proveído con que se señaló fecha para  la precitada actuación, con fundamento en similares motivos a  los que expone en este escenario, pero la invalidación fue  negada el 29 de octubre de 2021.  

3.4.        La  preanotada determinación fue atacada por el gestor mediante  reposición, pero el mecanismo fue rechazado por extemporáneo  el 11 de noviembre siguiente, porque «se  presentó cuatro (4) días después de la  notificación de la citada providencia».  

3.5.          Aunque al precitado auto también lo atacó el ente  territorial demandado mediante reposición, fue mantenido el 7  de diciembre pasado, porque «la  interpretación que el recurrente hace del parágrafo del  artículo 9 del Decreto 806 de 2020 no se ajusta a lo  establecido en el mismo, toda vez que allí se contempla la  posibilidad de prescindir del traslado en secretaría, siempre  y cuando la parte que presente el escrito acredite haber enviado por  el canal digital copia del mismo a su contraparte, cuyo traslado se  entenderá realizado 2 días siguientes al envío  del mensaje y el término respectivo empezará a correr a  partir del día siguiente.  

El  término a que alude el párrafo anterior no puede  hacerse extensivo a la notificación por estado como lo  pretende el recurrente, cuando afirma que la notificación por  estado se entiende realizada dos días siguientes al envío  del mensaje y el término comenzará a correr al día  siguiente (…).  

La  norma que el recurrente invoca no se aplica al caso en estudio,  teniendo en cuenta que no se trata de ningún traslado sino de  la notificación del auto que negó la nulidad  (2021-01-642040 del 29 de octubre de 2021) y el término que la  ley otorga la interposición del recurso de reposición  (artículo 319 del Código General del Proceso).  notificación del auto citado se efectuó en el estado  2021-01-2021-01-644466 de 2 de noviembre de 2021, por lo tanto, el  término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 5 de  noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el 8 de noviembre de  2021, esto es, en forma extemporánea, cuando dicha providencia  se encontraba ejecutoriada de conformidad con lo previsto en el  artículo 302 del Estatuto Procesal».  

4.        Bajo  este panorama, se  advierte que las decisiones de 11 de noviembre de 2021, con que se  rechazó por extemporáneo el recurso horizontal  interpuesto contra el proveído del 29 de octubre anterior,  nugatorio de la nulidad del proceso, y, del 7 de diciembre posterior,  con que aquella determinación se mantuvo, no obedecieron al  capricho o la arbitrariedad de la Superintendencia de Sociedades,  sino que se  soportaron en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable  al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada, la autoridad criticada rechazó el aludido  mecanismo contra el proveído de 29 de octubre de 2021, porque  fue propuesto por fuera de término, sin que al asunto aplicara  el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de  2020, como lo reclamó el aquí accionante, ya que la  decisión fue notificada a las partes por estados, por lo que  lo allí  resuelto por el legislador no afecta en modo alguno  el conteo del lapso para la interposición del recurso.  

Los  anteriores razonamientos  y valoraciones, aun  cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están  de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvió  a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

5.        Lo  antelado deja en evidencia además, que la parte aquí  interesada al no interponer el recurso de reposición en  tiempo, desaprovechó el medio ordinario de defensa con que  contó para obtener lo que persigue en este escenario, siendo  que el presente medio no está establecido para otorgar a los  sujetos procesales oportunidades adicionales de discusión de  las decisiones judiciales, y menos aun cuando desperdiciaron los que  se tuvieron dentro del proceso, toda vez que, como invariablemente ha  sostenido esta Corte, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC3803-2021).  

6.        Aún  de soslayarse el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la  tutela acabado de analizar, para en su lugar, estudiar el fondo  de  la temática propuesta, no se observa que la decisión  del 29 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, de  negar la nulidad del proceso cuestionado debido a la supuesta  indebida notificación del auto con que se citó a la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso, merezca reproche en este escenario de protección  de los derechos fundamentales, por observarse que lo allí  determinado no resultó de la simple voluntariedad del juzgador  del asunto.  

En  efecto, en el proveído en comento la autoridad de Supervisión  convocada consideró que «no  notificó sus decisiones al correo electrónico de la  Gobernación. La entidad notificó siempre sus decisiones  mediante notificación por estado, tal como lo ordena el  artículo 294 del Código General del Proceso y  atendiendo lo establecido sobre el particular en el Decreto 806 de  2020.  

Lo  que hizo la entidad fue colaborar con todas las partes del proceso y  con el Ministerio Público, informándoles de las  distintas decisiones a través de correo electrónico,  sin que este mensaje implicara una notificación.  

b.  Lo que ocurrió con el auto mediante el cual se citó a  audiencia fue que el mismo se notificó por estado y, tal como  lo reconoce la demandada, se envió correo a las partes y al  Ministerio Público informándoles de la fecha de la  diligencia.  

c.  En cuanto a la comunicación del 5 de mayo que fue recibida por  la gobernación, es claro que la entidad está alegando  su propia culpa para beneficiarse, circunstancia que no está  autorizada por la ley, ni puede acolitar este despacho.  

Si  recibieron una comunicación informando de una citación  dentro de un proceso judicial, han debido ser proactivos en obtener  la información a través de los mecanismos establecidos  en la ley, es decir, la consulta de estados y demás medios de  comunicación del despacho.  

En  últimas, si hubieran entrado a la página web de la  Superintendencia, habrían visto el enlace para participar en  las audiencias virtuales.  

d.  En cuanto a que nunca les fue notificada la decisión de fijar  fecha para la audiencia, basta con presentar la notificación  respectiva, tal como obra en el expediente digital que puede ser  consultado por los apoderados reconocidos en el proceso:  

De  otro lado observó, «en  lo que tiene que ver con la manifestación de no habérsele  enviado mecanismo para poder participar en la audiencia, debe ponerse  de presente que el enlace respectivo se encuentra en la página  web de la superintendencia, no obstante lo cual, se informó de  ello en el auto respectivo, en el que se indicó: Primero.  Citar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 392  del Código General del Proceso, la cual se llevará a  cabo el 2 de junio de 2021 a las 9:30 a.m. Se advierte que, de  conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la  audiencia citada se adelantará mediante el uso de herramientas  tecnológicas, a la cual se podrá acceder través  del siguiente enlace:  https://www.supersociedades.gov.co/audiencias/Paginas/audiencias-virtualesterminos.aspx»  

7.    Lo expuesto deja en evidencia, que el soporte de lo decidido  resultó del atendible análisis de la normativa  aplicable al caso concreto, pues se verificó la debida  notificación por estado del proveído con que se citó  a las partes y demás intervinientes a la audiencia a la que el  gestor dejó de asistir, sin que fuera necesaria la realización  de algún otro acto procesal para el enteramiento de dicha  decisión, como sería el envío de mensaje de  correo electrónico reclamado por éste, pues, como lo ha  considerado la Sala,«en  lo tocante  a la aducida omisión del envió de la aludida decisión,  la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se  surtió a través de los canales establecidos en el  artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es,  en el estado electrónico correspondiente.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)”1.  

Bajo  ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del  ad quem  encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se  adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la  normatividad aplicable en la materia»  (STC7632-2021).  

8.        La  consecuencia necesaria de lo anotado, es que el gestor debe soportar  las consecuencias adversas que su actuar incurioso le representó  dentro del proceso cuestionado, como es, el que se hayan evacuado las  pruebas sin su presencia y se haya emitido sentencia adversa a sus  intereses, pues es claro que, se enfatiza, dejó de hacer uso  de los medios ordinarios con que contó dentro del proceso para  la defensa de sus derechos, sin que la tutela pueda ser utilizado  como vía supletiva para tal propósito.  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

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