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STC3401-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3401-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02803-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Departamento de Córdoba contra la Superintendencia de Sociedades de Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El ente territorial promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del proceso verbal sumario para solución de controversias de que trata el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, que en su contra promovió Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., identificado con radicado No. 2019-480-00024.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «emita auto que fije fecha para la celebración de audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P.».
En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que a través del referido trámite, la demandante pretende el pago de unas facturas de venta por prestación de servicios de salud ordenados en múltiples fallos de tutela, decurso admitido por la Superintendencia de Sociedades con auto del 8 de octubre de 2019, decisión que le fue enviada a su dirección de correo electrónico, por lo que contestó la demanda; empero, en proveído del 9 de diciembre de ese mismo año se dejó constancia que no lo había hecho, decisión que también se envió a su correo electrónico, y que posteriormente fue revocada por orden constitucional impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Sostiene que una vez rehecho el trámite, el 5 de mayo de 2021 llegó a su correo electrónico mensaje de la Superintendencia de Sociedades, señalando que el 2 de junio siguiente se llevaría a cabo audiencia dentro del proceso de la referencia, por lo que «en ese mismo instante fue contestado el correo manifestando que se indicara las partes y descripción del proceso conforme con lo preceptuado por el Decreto 806 de 2020, toda vez que al correo enviado no se anexó auto que decreta la práctica de pruebas y fija fecha de la audiencia, ni información que pudiera traer certeza sobre el motivo, horarios, idoneidad y conocimiento de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, correo que no fue contestado por parte de su destinatario»; además, no se recibió el link de enlace a la audiencia.
Señala que en la citada data se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, sin su presencia, «debido a la indebida notificación ocurrida dentro del proceso», actuación en la que «se declaró probada una causal de incumplimiento de acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba y se ordenaron otras actuaciones pasando por alto las advertencias y providencias proferidas sobre la materia por la Corte Constitucional» y la investigación que por los pagos reclamados adelanta la Fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justica.
Finalmente asegura, que el 29 de octubre del año pasado la Supersociedades negó la nulidad que elevó por la precitada situación, decisión que atacó mediante reposición, pero el 8 de noviembre siguiente el mecanismo fue rechazado por extemporáneo, determinación que también recurrió mediante el mecanismo horizontal, pero fue mantenida del día 11 del mismo mes y año, situación que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
a. El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades manifestó, que el actor está alegando su propia culpa en su beneficio, pues «pide que se le notifiquen las actuaciones a un correo electrónico, como si se tratara de notificaciones personales en el CPACA», cuando lo aplicable «son las reglas de notificación del Código General del Proceso, que implican notificación por estado como regla general», conforme se ha venido realizando dentro del proceso cuestionado, por lo cual, el envío que de los proveídos se ha realizado mediante correo electrónico «no significa que se esté surtiendo ninguna notificación».
Agregó que, aunque se surtió la notificación por estados del proveído que citó a la audiencia, también se envió al gestor un mensaje de correo electrónico con el número del proceso, que el accionante admitió haber recibido, sólo que pidió una «información innecesaria», que el correo de destino identificó como mensaje malicioso.
b. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió ser desvinculado del presente trámite, tras señalar que no fue la entidad que incurrió en las actuaciones que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso criticado, y negó la salvaguarda pretendida, porque «tal como lo definió la autoridad fustigada en su auto de 29 de octubre de 2021, era deber de la querellante estar atenta a los movimientos de su proceso y acudir a las audiencias programadas oportunamente, para lo cual la entidad tiene destinado un acceso directo en su página web; mírese bien que la Gobernación de Córdoba fue enterada sobre la realización de la audiencia [2 de junio] casi un mes atrás [5 de mayo] tiempo más que suficiente para aleccionar su ingreso al módulo de diligencias correspondiente, y para definir como estar presente», entonces, «analizada con detenimiento la hermenéutica empleada por la pasiva para decidir la solicitud de nulidad comentada, así como el recurso que fue extemporáneamente planteado, no se avista una posición caprichosa y/o antojadiza, por el contrario, reflexiva y acorde con la realidad procesal existente en el expediente y las leyes».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el Departamento de Córdoba con similares motivos a los expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no es procedente el pago reclamado por Funtierra Rehabilitación a través del precitado juicio, debido a las irregularidades presentadas en la prestación de los servicios de salud y en la emisión de las facturas, «donde se han presentado graves indicios de corrupción», y a que no se presentaron las reclamaciones de acuerdo a las exigencias del Decreto 4747 de 2007.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En este caso, la Gobernación de Córdoba cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso verbal sumario para solución de controversias que en su contra promovió Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S., la Superintendencia de Sociedades no le haya notificado en debida forma el auto del 5 de mayo de 2021, con que se decretaron pruebas y se señaló para el 2 de junio siguiente la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, pues en su sentir, el vicio le impidió concurrir a dicha actuación a hacer valer sus derechos, lo que culminó con la declaratoria de causal de incumplimiento de su parte al acuerdo de reestructuración con la demandante.
3. Para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos de la documental anexa al expediente constitucional.
3.1. Dentro el proceso antes identificado, el 5 de mayo de 2021 la Superintendencia de Sociedades, previo decreto de pruebas, señaló fecha para la audiencia única de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso a realizarse el 2 de junio siguiente a las 9:30 am, para lo cual plasmó en el proveído el link con el enlace de acceso al rito, decisión que notificó en el estado electrónico del día siguiente, publicado en su página web.
3.2. Llegada la fecha de la audiencia, asistieron el extremo demandante, su apoderado y el procurador judicial, pero no concurrió el ente territorial aquí interesado, y previo agotamiento de las etapas de rigor, se dictó sentencia en que se resolvió «PRIMERO: declarar probada la causal de incumplimiento del acuerdo de reestructuración de la Gobernación de Córdoba, por el no pago de servicios de salud post acuerdo, prestados por Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. SEGUNDO: Oficiar al Promotor, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que convoque a una reunión de acreedores internos y externos según lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 (…) TERCERO: Desestimar las demás pretensiones de la demanda».
3.3. La parte aquí accionante pidió la nulidad del proceso desde el proveído con que se señaló fecha para la precitada actuación, con fundamento en similares motivos a los que expone en este escenario, pero la invalidación fue negada el 29 de octubre de 2021.
3.4. La preanotada determinación fue atacada por el gestor mediante reposición, pero el mecanismo fue rechazado por extemporáneo el 11 de noviembre siguiente, porque «se presentó cuatro (4) días después de la notificación de la citada providencia».
3.5. Aunque al precitado auto también lo atacó el ente territorial demandado mediante reposición, fue mantenido el 7 de diciembre pasado, porque «la interpretación que el recurrente hace del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020 no se ajusta a lo establecido en el mismo, toda vez que allí se contempla la posibilidad de prescindir del traslado en secretaría, siempre y cuando la parte que presente el escrito acredite haber enviado por el canal digital copia del mismo a su contraparte, cuyo traslado se entenderá realizado 2 días siguientes al envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
El término a que alude el párrafo anterior no puede hacerse extensivo a la notificación por estado como lo pretende el recurrente, cuando afirma que la notificación por estado se entiende realizada dos días siguientes al envío del mensaje y el término comenzará a correr al día siguiente (…).
La norma que el recurrente invoca no se aplica al caso en estudio, teniendo en cuenta que no se trata de ningún traslado sino de la notificación del auto que negó la nulidad (2021-01-642040 del 29 de octubre de 2021) y el término que la ley otorga la interposición del recurso de reposición (artículo 319 del Código General del Proceso). notificación del auto citado se efectuó en el estado 2021-01-2021-01-644466 de 2 de noviembre de 2021, por lo tanto, el término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 5 de noviembre de 2021 y el recurso se interpuso el 8 de noviembre de 2021, esto es, en forma extemporánea, cuando dicha providencia se encontraba ejecutoriada de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Estatuto Procesal».
4. Bajo este panorama, se advierte que las decisiones de 11 de noviembre de 2021, con que se rechazó por extemporáneo el recurso horizontal interpuesto contra el proveído del 29 de octubre anterior, nugatorio de la nulidad del proceso, y, del 7 de diciembre posterior, con que aquella determinación se mantuvo, no obedecieron al capricho o la arbitrariedad de la Superintendencia de Sociedades, sino que se soportaron en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad criticada rechazó el aludido mecanismo contra el proveído de 29 de octubre de 2021, porque fue propuesto por fuera de término, sin que al asunto aplicara el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como lo reclamó el aquí accionante, ya que la decisión fue notificada a las partes por estados, por lo que lo allí resuelto por el legislador no afecta en modo alguno el conteo del lapso para la interposición del recurso.
Los anteriores razonamientos y valoraciones, aun cuando pudieran o no compartirse íntegramente, lejos están de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a la autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Lo antelado deja en evidencia además, que la parte aquí interesada al no interponer el recurso de reposición en tiempo, desaprovechó el medio ordinario de defensa con que contó para obtener lo que persigue en este escenario, siendo que el presente medio no está establecido para otorgar a los sujetos procesales oportunidades adicionales de discusión de las decisiones judiciales, y menos aun cuando desperdiciaron los que se tuvieron dentro del proceso, toda vez que, como invariablemente ha sostenido esta Corte, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
6. Aún de soslayarse el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela acabado de analizar, para en su lugar, estudiar el fondo de la temática propuesta, no se observa que la decisión del 29 de octubre de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, de negar la nulidad del proceso cuestionado debido a la supuesta indebida notificación del auto con que se citó a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, merezca reproche en este escenario de protección de los derechos fundamentales, por observarse que lo allí determinado no resultó de la simple voluntariedad del juzgador del asunto.
En efecto, en el proveído en comento la autoridad de Supervisión convocada consideró que «no notificó sus decisiones al correo electrónico de la Gobernación. La entidad notificó siempre sus decisiones mediante notificación por estado, tal como lo ordena el artículo 294 del Código General del Proceso y atendiendo lo establecido sobre el particular en el Decreto 806 de 2020.
Lo que hizo la entidad fue colaborar con todas las partes del proceso y con el Ministerio Público, informándoles de las distintas decisiones a través de correo electrónico, sin que este mensaje implicara una notificación.
b. Lo que ocurrió con el auto mediante el cual se citó a audiencia fue que el mismo se notificó por estado y, tal como lo reconoce la demandada, se envió correo a las partes y al Ministerio Público informándoles de la fecha de la diligencia.
c. En cuanto a la comunicación del 5 de mayo que fue recibida por la gobernación, es claro que la entidad está alegando su propia culpa para beneficiarse, circunstancia que no está autorizada por la ley, ni puede acolitar este despacho.
Si recibieron una comunicación informando de una citación dentro de un proceso judicial, han debido ser proactivos en obtener la información a través de los mecanismos establecidos en la ley, es decir, la consulta de estados y demás medios de comunicación del despacho.
En últimas, si hubieran entrado a la página web de la Superintendencia, habrían visto el enlace para participar en las audiencias virtuales.
d. En cuanto a que nunca les fue notificada la decisión de fijar fecha para la audiencia, basta con presentar la notificación respectiva, tal como obra en el expediente digital que puede ser consultado por los apoderados reconocidos en el proceso:
De otro lado observó, «en lo que tiene que ver con la manifestación de no habérsele enviado mecanismo para poder participar en la audiencia, debe ponerse de presente que el enlace respectivo se encuentra en la página web de la superintendencia, no obstante lo cual, se informó de ello en el auto respectivo, en el que se indicó: Primero. Citar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la cual se llevará a cabo el 2 de junio de 2021 a las 9:30 a.m. Se advierte que, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia, la audiencia citada se adelantará mediante el uso de herramientas tecnológicas, a la cual se podrá acceder través del siguiente enlace: https://www.supersociedades.gov.co/audiencias/Paginas/audiencias-virtualesterminos.aspx»
7. Lo expuesto deja en evidencia, que el soporte de lo decidido resultó del atendible análisis de la normativa aplicable al caso concreto, pues se verificó la debida notificación por estado del proveído con que se citó a las partes y demás intervinientes a la audiencia a la que el gestor dejó de asistir, sin que fuera necesaria la realización de algún otro acto procesal para el enteramiento de dicha decisión, como sería el envío de mensaje de correo electrónico reclamado por éste, pues, como lo ha considerado la Sala,«en lo tocante a la aducida omisión del envió de la aludida decisión, la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se surtió a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado electrónico correspondiente.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)”1.
Bajo ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del ad quem encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia» (STC7632-2021).
8. La consecuencia necesaria de lo anotado, es que el gestor debe soportar las consecuencias adversas que su actuar incurioso le representó dentro del proceso cuestionado, como es, el que se hayan evacuado las pruebas sin su presencia y se haya emitido sentencia adversa a sus intereses, pues es claro que, se enfatiza, dejó de hacer uso de los medios ordinarios con que contó dentro del proceso para la defensa de sus derechos, sin que la tutela pueda ser utilizado como vía supletiva para tal propósito.
9. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GURZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada