AC 1248 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1248-2022 (2022-00744-00)

        

AC1248-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00744-00  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, atinente al  conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por el  Instituto Nacional de Vías -INVIAS- contra Rodríguez  Suárez Hermanos & Compañía S en C. y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juzgado  Civil del Circuito de Barranquilla – Reparto»  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «decrétese  por motivos de utilidad pública e interés social, a  favor del Instituto Nacional de Vías -INVIAS la expropiación  y, por consiguiente, la transferencia forzosa del predio identificado  con la ficha predial No. 127AI TU-SCCB, elaborada por Mario Huertas  Cotes el 01 de febrero de 2017, con destino al proyecto  “Mejoramiento, gestión predial, social y ambiental  mediante la construcción de la segunda calzada de la carretera  Cartagena-Barranquilla en los Departamentos de Bolívar y  Atlántico para el programa vías para la equidad”  un área de dos mil ciento treinta y dos coma siete metros  cuadrados (2.132,07 m2) ubicada dentro del proyecto (…)»1.  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por  el lugar donde está ubicado el inmueble»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Barranquilla, el cual, a  través de proveído del 17 de enero de 2020 admitió  la demanda3.  No obstante, mediante auto del 4 de diciembre siguiente, declaró  la falta de competencia por el factor subjetivo y ordenó la  remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de  Bogotá. Para ello, manifestó que:  

«Dentro  del caso sub judice, el asunto que originó la controversia  para que el estrado cesara su conocimiento por carecer de  competencia, concierne a la pretensión de expropiación  sobre un inmueble, proceso que promueve el Instituto Nacional de Vías  “INVIAS”, la cual tiene domicilio en Bogotá D.C.,  siendo informado por la propia entidad demandante en su demanda que  su sitio de notificaciones judiciales y su domicilio se encuentra en  la ciudad de Bogotá D.C., frente a la sociedad Rodríguez  Suárez Hermanos & Compañía S en C, y Alba  Marina Ramírez Londoño. Así, y dado que la  demandante es el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”,  cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público  del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte (Decreto  2171 de 1992 y 1618 de 2013), el trámite concuerda con lo  previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de forma privativa por  el juez del domicilio de la respectiva entidad, de lo que se sigue,  que al denotar la calidad de entidad pública de uno de los  extremos litigiosos, aunado que su domicilio se encuentra en Bogotá,  deviene en certeza que los jueces competentes para conocer de esta  controversia son los de aquél lugar»4.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, la causa fue repartida y entregada  al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien,  en auto del 23 de abril de 2021 avocó conocimiento y señaló  fecha para desarrollar  la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 del  Código General del Proceso5.  Sin embargo, en proveído del 25 de octubre ulterior, revocó  la providencia de abril y suscitó el conflicto que ocupa la  atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«el  Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla luego de avocar el  conocimiento de las actuaciones y adelantar su trámite al  punto de llegar a la audiencia establecida en el artículo 399  del C.G.P., sin que esta se llevara a cabo, pues el citado Despacho  se despojó en ese momento del conocimiento de las actuaciones  bajo el argumento del auto AC 140 de 2020, el cual, como ya se dijo,  la misma Corte Suprema de Justica estableció que no es  aplicable a las expropiaciones, por ende, el actuar del primer  Despacho cognoscente constituye una violación flagrante al  Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, lo cual no debe ser  avalado por la máxima corporación de justicia, máxime  si su fundamento es un decisión que excluye de forma taxativa  a las expropiaciones.  

(…)  se dispondrá la revocatoria del auto de fecha 23 de abril de  2021, que resolviera avocar el conocimiento de la demanda,  procediendo a plantear el conflicto negativo de competencia frente al  Juzgado Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, que por  tratarse de Despachos de diferente distrito judicial, será del  caso remitirlo a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Civil por virtud de los artículos 28 del  C.G.P. y 18 de la Ley 270 de 1996, para que lo desate en los términos  del artículo 139 del C.G.P., para que se dé aplicación  a los autos AC813 de 2.020, AC3256 de 2.020, AC2799 de 2.020 y en  especial al auto AC4162 de 2021, entre otros, los cuales debido a la  renuncia expresa al fuero subjetivo efectuado por la Agencia Nacional  de Infraestructura – ANI, al presentar la demanda, se aplica es  el articulo 28 numeral 7 del C.G.P., y por ende, quien debería  seguir conociendo de las diligencias es el juzgado de la ciudad de  Barranquilla, lugar donde fue presentada y donde se encuentra el  inmueble objeto de expropiación»  6.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Barranquilla y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es un establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al  Ministerio de Transporte, la competencia para conocer del presente  asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo  52º del decreto 2171 de 1992. Para abundar en más  razones, no sobra citar un precedente de la Sala, en el que se aplicó  en mencionado criterio para una demanda de expropiación:  

«(…)  Así, y dado que la demandante es el Instituto Nacional de  Vías, establecimiento público adscrito al Ministerio de  Transporte (artículo 52, Decreto 2171 de 1992), es decir, una  entidad descentralizada por servicios del orden nacional (artículo  38, Ley 489 de 1998), no hay duda de que el trámite concuerda  con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad.  

Lo  anterior conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer la  competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados  los bienes», como lo planteó el segundo de los  juzgadores enfrentados en la colisión, puesto que la aptitud  legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades  públicas, obedece a un criterio subjetivo, que se superpone al  fuero real relacionado en citado precepto 28-7» (CSJ AC3572, 18  ag. 2021, rad. 2021- 02832-00)»  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado en el escrito inicial, recuerda esta Corporación  que, como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)8.  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 6 y 7, archivo “01.2019-00349Expedientefisico”          del expediente digital.  

3          Ibidem., 149.  

4          Folios 1-13, archivo “02AutoRechazaDemanda” del          expediente digital.  

5          Folios 1 y 2, archivo “04AutoAvocaConocimiento” del          expediente digital.  

6          Folios 1-3, archivo “14AutoOrdenaOficiar” del expediente          digital.  

7          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

8          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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