SC482 2022

MARZO

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SC482-2022 (2010-00212-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC482-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-018-2010-00212-01  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte el  recurso de casación que la demandante INVERSIONES  G.V.M. Y CÍA. LTDA.  interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por  el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el presente  proceso verbal que la impugnante adelantó contra PRACO  DIDACOL S.A.,  actualmente PRACO  DIDACOL S.A.S. y  LEASING  BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO  COMERCIAL,  actualmente BANCO  DAVIVIENDA S.A.,  como quiera que aquélla fue absorbida por esta última.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 100  a 119 de cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que  se declare que la actora obtuvo de las convocadas, por el sistema de  leasing financiero, la maquinaría y vehículos sobre los  que versó la acción; que éstas ocasionaron  graves daños a aquélla, al “apagar”  dicho equipo el “13  de noviembre de 2009[,]  mediante el sistema japonés de seguridad denominado KOMTRAX,  impidiéndole el uso y goce útil y pacífico”  del mismo; y la responsabilidad solidaria de las segundas a resarcir  a la primera los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron,  “por  haber actuado por la vías de hecho al bloquear las máquinas  entregadas”.  

2.        Como fundamento  de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuación  se resumen.  

2.1.        Desde 2005,  la promotora de la controversia, debido al incremento de la demanda  de los servicios que prestaba a las más importantes  constructoras del país, decidió adquirir diversa  maquinaria y vehículos a la empresa Praco Didacol S.A. por el  sistema de arrendamiento financiero, debido a las ventajas  tributarias que comportaba, para lo cual seleccionó a la otra  accionada, Leasing Bolívar S.A. Compañía de  Financiamiento Comercial, equipo que aparece relacionado en los  fundamentos fácticos del escrito introductorio.  

2.2.        La última  de las sociedades arriba mencionadas, “so  pretexto de una supuesta mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, ordenó bloquear la maquinaria dada en leasing  financiero”  y, en tal virtud, solicitó a la otra convocada “(…)  ‘su colaboración para que haciendo uso del sistema  KOMTRAX sean apagadas las máquinas descritas a continuación,  teniendo en cuenta que existe un incumplimiento por parte de los  locatarios en el pago de sus obligaciones y aún se presenta un  uso y desgaste (…)  sin  recibir el respectivo pago’ (…)”,  de modo que, “sin  mediar orden judicial, PRACO DIDACOL S.A., bloqueó la  maquinaria descrita en el hecho anterior, mediante el sistema de  seguridad KOMTRAX, impidiéndole a la sociedad demandante el  uso y goce de la maquinaria, generando una parálisis en las  obras que se encontraba ejecutando (…),  con dicha maquinaria”.  

2.3.        Debido a tal  comportamiento, la gestora del litigio adelantó una acción  de tutela que, en primera instancia, dispensó protección  provisional a sus derechos y provocó el desbloqueo del equipo  por ella adquirido, medida que fue revocada en segunda instancia,  resultado de la impugnación que propuso Leasing Bolívar  S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.  

2.4.        Como  consecuencia del referido bloqueo satelital, “Inversiones  G.V.M. y Cía. Ltda., desde el día 13 de noviembre de  2009, no ha podido laborar en sus obras donde actúa como  contratante, así como tampoco, ha podido operar los demás  equipos de la empresa”,  derivándose de allí su parálisis total, lo que  la condujo “a  incumplir varios contratos de [i]ngeniería  [c]ivil”,  a incurrir “en  cesación de pagos laborales y obligaciones civiles”  y a perder contratos, como el celebrado con Construcciones Junín  S.A. por valor de $9.200.000.000, conforme se constata en la  comunicación que esa firma le dirigió el 19 de  noviembre de 2009, la cual transcribió.  

2.5.        Los  perjuicios fueron tasados por los contadores de la accionante, en la  suma de $5.000.000.000.  

3.        El Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió  por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo  introductorio mediante auto del 25 de junio de 2010 (fl. 124, cd. 1),  que notificó personalmente a Praco Didacol S.A. por intermedio  del apoderado que con ese fin designó, el 30 de julio de 2010  (fl. 126, cd. 1); y por aviso a Leasing Bolívar S.A. Compañía  de Financiamiento Comercial, el 24 de septiembre del mismo año  (fls. 156 a 158, cd. 1).  

4.        La primera de  las demandadas arriba mencionadas, en forma oportuna, desarrolló  los siguientes actos defensivos:  

4.1.        Contestó  el libelo genitor de la controversia, y en tal virtud, se pronunció  de distinta manera sobre los hechos allí esgrimidos.  Adicionalmente propuso, con el carácter de meritorias, las  excepciones que denominó “[a]usencia  de causa para pedir”,  “[i]nexistencia  de la pretendida solidaridad”,  “[a]usencia  de los [p]erjuicios  reclamados”,  “[c]ulpa  exclusiva de la demandante”  y “[f]alta  de [l]egitimación  en la causa”  (fls. 145 a 154, cd. 1).  

4.2.        Y formuló  la excepción previa de “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”  (fls. 1 a 3, cd. 3).  

5.        Por su parte,  Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento  Comercial, optó por lo siguiente:  

5.1.        Replicó  la demanda, memorial en el que se opuso a las súplicas en ella  elevadas, se refirió pormenorizadamente sobre sus hechos y  adujo las excepciones de fondo que rotuló como: “LEASING  BOLÍVAR S.A. NO HA INCUMPLIDO NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES  CONTRACTUALES Y POR LO TANTO NO PUEDE HABER COMETIDO NINGÚN  HECHO ANTIJURÍDICO GENERADOR DE PERJUICIOS A SU CARGO”;  “CONTRATO  NO CUMPLIDO”;  “CUMPLIMIENTO  INTEGRAL POR PARTE DE LEASING BOLÍVAR DE TODAS LAS  OBLIGACIONES EMANDADAS DE LOS CONTRATOS”;  “COSA  JUZGADA”;  e “INEXISTENCIA  DE PERJUICIOS CAUSADOS POR LEASING BOLÍVAR S.A.  A FAVOR DE LA  DEMANDANTE Y TEMERIDAD EN SUS PRETENSIONES”  (fls. 417 a 438, cd. 2).  

5.2.        Propuso las  excepciones previas de “[f]alta  de legitimación en la causa por activa (…)”  y “[p]leitos  pendientes entre las mismas partes y sobre los mismos asuntos”  (fls. 5 a 8, cd. 3).  

5.3.        Introdujo  reconvención en contra de la primigenia demandante y del señor  Javier Vargas Moreno (fls. 1 a 10, cd. 4), en la que solicitó  declarar que ellos incumplieron las cláusulas décima y  vigésima de los diecinueve (19) contratos de leasing que  identificó; y condenarlos a pagar a la reconviniente “la  pena pactada en el literal d) de la cláusula décima  segunda (sic)”  de esas convenciones.  

En respaldo de  tales pedimentos, relacionó los contratos de leasing que  celebró con la inicial actora; transcribió en lo  pertinente las cláusulas décima segunda, décima  cuarta, décima octava y vigésima de los mismos; y  aseveró que Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., de un  lado, “permitió  a terceros, fuera de su control, el disfrute de los bienes que fueron  entregados”,  como quiera que se los transfirió en pago de algunas de sus  obligaciones, y de otro, los modificó, dañándolos,  para que “el  sistema KOMTRAX no pudiera ser utilizado”.  

6.        Admitida la  contrademanda por auto del 21 de enero de 2011 (fl. 11, cd. 4), se  surtió el enteramiento del mismo por estado a la señalada  sociedad, y personalmente al otro reconvenido, en diligencia  verificada el 30 de marzo del precitado año (fl. 39, cd. 4).  Recurrida en reposición dicha providencia, se mantuvo sin  modificaciones (autos del 25 de febrero y 3 de junio de 2011, fls.  17-18 y 96-97, cd. 4).  

La primigenia  actora contestó el libelo de mutua petición, y al  efecto, expresó lo que estimó pertinente en relación  con sus hechos, amén que propuso la excepción meritoria  de “CONTRATO  NO CUMPLIDO”  (fls. 66 a 90, cd. 4).  

A su turno, el  otro reconvenido, en la respuesta que presentó, se pronunció  sobre los hechos de esa reclamación y planteó la  excepción de fondo designada como “INEXISTENCIA  DE CUALQUIER VÍNCULO CONTRACTUAL O LEGAL ENTRE JAVIER VARGAS  MORENO Y LEASING BOLÍVAR S.A.”  (fls. 104 a 106, cd 4).  

7.        Tramitadas las  excepciones previas, fueron denegadas por el a  quo  mediante auto del 30 de marzo de 2012 (fls. 28 y 29, cd. 3), proveído  que apelado fue confirmado por el Tribunal (auto del 9 de julio de  2012; fls. 12 a 20, cd. 6).  

8.        Agotada la  primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, a donde el proceso pasó por redistribución,  le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 2017, en la que negó  las pretensiones de la demanda y ordenó su terminación  (fls. 1217 a 1222, cd. 10).  

Como el Tribunal,  en camino de resolver la apelación que la actora interpuso  contra dicho fallo, ordenó la devolución del expediente  a esa autoridad para que “se  pronuncie sobre la (…)  reconvención”  (auto del 3 de octubre de 2018; fls. 21 y 22, cd. 12), el a  quo  dictó fallo complementario el 28 de agosto de 2019, en el que  desestimó los pedimentos de la demanda de mutua petición  (fls. 1243 y 1244, cd. 10).  

9.        Retomada la  alzada que contra las decisiones de primera instancia blandió  la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil, mediante providencia del 28 de enero de 2020, las  confirmó (fls. 16 a 30 vuelto, cd. 13).  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Tras dejar  sentando que la apelación introducida contra el fallo de  primera instancia la propuso únicamente la demandante inicial;  que el proceso por ella intentado fue de responsabilidad contractual;  que su prosperidad requería “la  demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a)  La preexistencia de un vínculo convencional; b) el  incumplimiento o inejecución del contrato; c) una conducta  culposa del obligado, dentro de los varios grados de culpa legalmente  establecidos; y, d) una relación de causalidad entre la culpa  y el perjuicio causado”;  y que, en estos casos, es necesario desentrañar el verdadero  alcance del acuerdo de voluntades rector de la respectiva contienda,  temática que explicó con ayuda de la jurisprudencia, el  Tribunal coligió el fracaso de la indicada acción,  fincado en las razones que pasan a compendiarse:  

1.        El  incumplimiento contractual atribuido en la demanda consistió  en que Leasing Bolívar S.A. Compañía de  Financiamiento Comercial, “el  día 13 de noviembre de 2009[,]  dio la orden a PRACO-DIDACOL S.A. de apagar las retroexcavadoras  identificadas con los seriales Nos. 253720, 306420, 306870 y 310536  mediante el sistema satelital japonés de seguridad denominado  KOMTRAX, lo que por contera impidió seguir operando la  restante maquinaria objeto de los otros contratos de leasing  referidos en la demanda”,  actuación que en efecto ocurrió y que fue comprobada en  el plenario, al igual que, debido a ello, se tramitó una  acción de tutela, que condujo al posterior desbloqueo de la  mencionada maquinaria.  

2.        De conformidad  con las previsiones del artículo 1609 del Código Civil,  “en  los contratos bilaterales, como es [el]  del caso que nos ocupa, nadie está en mora dejando de cumplir  lo pactado mientras el otro no cumpla su parte o se allane a  cumplirl[a]  en la forma y tiempo debidos”.  

3.        Acreditado está  que, entre las mismas partes, con anterioridad al presente asunto,  cursaron procesos judiciales en los que se discutió el  incumplimiento de los contratos de leasing por ellas celebrados,  debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento a  cargo de la locataria, los cuales “impiden  acceder a las súplicas, en razón de que como se  evidencia en la actuación[,]  existió un incumplimiento inicial de la sociedad demandante”,  que le vedó el ejercicio de la presente acción de  responsabilidad contractual, “cuando  ella fue la primera en desatender sus obligaciones en esos negocios  jurídicos, es decir, que a voces del artículo 1609 no  puede reclamar incumplimiento cuando a la vez también es  infractora de las prestaciones económicas surgidas del  contrato”,  tesis que el ad  quem sustentó  con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación.  

4.        Prosiguió  diciendo:  

En  efecto, nótese que dentro de la actuación número  2009-00724 que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito  de la ciudad[,]  se discutió el incumplimiento de los contratos de leasing  sobre la maquinaria apagada, esto es, las retroexcavadoras  identificadas con los seriales Nos. 253720, 306420, 306870 y  310536[,]  que da cuenta la actuación fueron las apagadas satelitalmente,  ello fue plenamente informado en la prueba pericial obrante a folios  866 a 1071 c. 1B, actuación que no fue desconocida por el  representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio,  por el contrario[,]  claramente advi[rtió]  que no se tuv[ieron]  en cuenta los otro sí firmados sobre los contratos de leasing,  donde por demás exp[uso]  que alguna[s]  de las máquinas están en poder de Leasing Bolívar  y otras se encuentran paradas en diferentes sitio[s]  del país (ver fl. 829 ej.), frente a lo cual el testigo  Eduardo Pacheco de la Hoz[,]  abogado externo de Leasing Bolívar S.A.[,]  reveló que dicho proceso se adelantó ante la mora en el  pago de los cánones, donde se profirió sentencia que  declaró terminados dichos contratos ante la existente mora en  el pago (fl. 800 y ss. C. 1B), manifestación que se encuentra  soportada con la constancia de consulta de procesos obrante a folios  1132 a 1134 del cuaderno 1C, que da cuenta que en efecto en esa  actuación se profirió sentencia de primera instancia el  25 de noviembre de 2013 donde se plasmó lo siguiente:  ‘Declarar terminados los contratos de leasing financiero…’,  la cual fue apelada y modificada por decisión del 23 de  febrero de 2015, manteniendo la terminación de los contratos.  

5.        Así las  cosas, el Tribunal coligió que a la primigenia actora se la  “encontró  incumplid[a]  del pago de los cánones de arrendamiento de los contratos de  leasing que ahora reclama desatendidos por su contraparte, lo que  conllevó a la terminación de los mismos, de allí  que no pueda ahora pretender achacar responsabilidad a los  demandados[,]  cuando probado está que fue quien en primer lugar los  incumplió”.  

Advirtió  que la terminación contractual ordenada en la memorada  sentencia judicial, cerró el paso a un nuevo reclamo sobre el  particular, “sea  cual fuere la figura jurídica y la acción”  que se aduzca, sin que, por lo tanto, resulte viable discutir  nuevamente dicho incumplimiento, habida cuenta “la  seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento  jurídico (fl. 17 c. apelación Exp. 2013-732)”,  planteamiento este último que sustentó con reproducción  de otro pronunciamiento de esta Corporación.  

6.        Al cierre,  estimó que “[c]on  estribo en lo antes discurrido y toda vez que el contratante que  propuso la responsabilidad contractual por incumplimiento (…)  no cumplió o se allanó a cumplir con las [obligaciones]  que la convención le imponía, habrá de  confirmarse el fallo de primer grado, desestimatorio de las súplicas,  con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente”.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Con fundamento en  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, se denunció la sentencia impugnada por ser  indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1501, 1502,  1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1618 y  1982 del Código Civil;  822, 824, 830, 864, 870 y 873 del Código de Comercio; 213,  228, 237, 238 y 240 a 242 del Código de Procedimiento Civil;  176 del primero de los estatutos atrás mencionados; y 2º,  5º y 6º del Decreto 913 de 1993, como consecuencia de la  comisión de “manifiestos  errores de hecho por la inapreciación de los elementos  probatorios (…),  específicamente, el  DICTAMEN  PERICIAL Y SU ACLARACIÓN CON TODOS SUS ANEXOS DOCUMENTALES  CONTABLES  (…),  RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE LEASING INICIALES Y REFORMADOS CON  OTROS; Y LA DECLARACIÓN DE LA CONTADORA DE LA EMPRESA  DEMANDANTE, NOHORA  PATRICIA JAIMES AVENDAÑO”.  

En sustento de la  acusación, su proponente, en síntesis, expuso:  

            

1. Luego de          referirse en abstracto sobre el error de hecho y sus modalidades          consistentes en la preterición y la suposición de          pruebas, el censor observó que “el          argumento focal que le sirvió al ad quem para arribar a la          conclusión que combato”,          fue “que          la sociedad estaba en mora de pagar los cánones y que por eso          no podía invocar a su favor el pago de perjuicios;          que en mi sentir viola indirectamente la ley sustancial”.  

2.        Con tal base,  añadió que dicho sentenciador “pasó  por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio”,  como quiera que apenas vio los elementos de juicio; y que esa  desatención lo condujo a “interpretar  torcidamente la ley, en particular el art. 1609 de C.C.”,  toda vez que concluyó que la actora estaba en mora de pagar  los cánones de arrendamiento, “afirmación  (…)  alejada de la realidad”,  puesto que si bien es verdad “cursaron  procesos de restitución”  y ellos “concluyeron  por la aserción de la mora del demandado”,  las sentencias de restitución dictadas se profirieron “sin  ser oído en la contestación de la demanda, dejar de  hacerlo en el transcurso del proceso, o afirmarlo en la decisión  que puso fin”  al mismo.  

3.        A continuación,  imputó al ad  quem la  comisión de los siguientes yerros:  

3.1.        Soslayar el  dictamen pericial y su aclaración, como quiera que en él  se establecieron “las  condiciones del contrato, el valor inicial, y el ‘reformado con  otrosí’, y finalmente, en la cuarta casilla, la  reducción del canon inicial; trabajo contable que el tribunal  no apreció, y de donde se infiere que la sociedad no estaba en  mora de pagar los cánones de arrendamiento de las  máquinas  y bienes comprados, y que fueron aprehendidos por los Juzgados 2 y 14  Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los procesos  2009-00724 y 2009-00698 respectivamente, conforme aparece en los  anexos 3 y 4 de la aclaración al dictamen pericial (fls. 939 a  942 c. 3 1B)”.  

Advirtió el  recurrente que dicha experticia fue objetada por Praco Didacol S.A.;  que dicho reproche no fue impulsado; que, pese a ello, las partes  alegaron de conclusión, sin recabar en la falta de tramitación  de tal cuestionamiento; y que tal probanza aparece debidamente  fundamentada, es clara, precisa y detallada.  

En refuerzo de lo  anterior, reprodujo buena parte de las aclaraciones rendidas por el  auxiliar de la justicia en atención a las solicitudes que al  respecto formuló el apoderado de Leasing Bolívar S.A.  Compañía de Financiamiento Comercial.  

Sobre la base, en  primer lugar, de que en el dictamen se concluyó, de un lado,  que en los procesos de restitución ventilados entre las  partes, no se tuvieron en cuenta los “otrosí”  con los cuales se modificaron los contratos de arrendamiento  financiero, y de otro, que resultado de ello, fue que la presunta  mora endilgada a la locataria no existió; y, en segundo  término, que las sentencias estimatorias con las que  terminaron los mismos, obedecieron a que en esas actuaciones  judiciales la demandada no fue oída, el impugnante solicitó  a la Corte, “en  sede de casación, restablecer el equilibrio roto, casando la  sentencia y dict[ando]  la de reemplazo”,  toda vez que fue a consecuencia de esos errores que se negaron las  pretensiones aquí formuladas, en contravía de lo que  acredita la experticia, planteamiento que en diferentes términos  reiteró varias veces y que, adicionalmente, sustentó  con la reproducción parcial de una sentencia de la Corte,  alusiva a la buena fe.  

3.2.        La  preterición del testimonio de la contadora de la demandante,  señora Nohora Patricia Jaimes Avendaño, como quiera que  ella, con absoluta claridad, afirmó que dicha empresa “venía  pagando más de lo pactado”,  al tenerse en cuenta las modificaciones que se hicieron a los  contratos en los “otrosí”,  por lo que no hubo mora, acusación en pro de la que el censor  transcribió múltiples apartes de la declaración,  en su concepto indicativos de esas inferencias.  

En desarrollo de  esta queja, el casacionista comentó el interrogatorio de parte  absuelto por el representante legal de Leasing Bolívar S.A.  Compañía de Financiamiento Comercial, en lo referente a  la supuesta entrega a terceros de parte de las máquinas objeto  del arrendamiento financiero, apreciaciones que lo llevaron a  sostener que “[e]sta  invención, de que las máquinas estaban sub arrendadas,  fue la que llevó al referido apoderado de Leasing Bolívar,  a iniciar unos procesos de restitución, sin  existir realmente mora, a sabiendas de que el locatario estaba al  día, irrespetándose los otrosíes  (sic),   como lo explica la contadora de la empresa, de consuno con el  auxiliar de la justicia designado, a la luz de las normas vigentes  para la época en que se incorporaron al proceso, arts. 213,  228, 237, 238, 240, 241, 242; aclarando  que dejaron de pagar después del bloqueo, porque no volvieron  a llegar facturas, versión que ratifica contablemente la  pericia,  y a lo que no estaban obligados, según doctrina que dimana del  art. 1609 del C.C.”,  planteamiento en pro del cual trajo a colación una sentencia  de la Corte Constitucional, sobre el principio de que nadie puede  alegar en su favor su propia culpa.  

4.        Tras insistir  reiterativamente en que fue el actuar culposo de Leasing Bolívar  S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, el que  colocó a la promotora de este asunto en imposibilidad de  defenderse dentro de los procesos de restitución que aquélla  le adelantó, en tanto que esgrimiendo una mora inexistente por  una considerable suma de dinero ($570.822.456.oo), logró que  no fuera escuchada en ellos, el censor, al final, expresó:  

Desde  luego H. magistrado, que el tribunal se equivocó en su  sentencia al negar las pretensiones de la demanda al pago de  perjuicios, al decir anodinamente que como existen dos procesos de  restitución, según la  constancia de consulta de procesos obrante a folios 1132 a 1134 del  cuaderno 1C,  que terminaron los contratos por mora en el arrendamiento, entonces  que por ello, la acción no se abre paso, sin haber analizado  la evidencia que tenía de manera integral como lo enseñan  las reglas procesales privilegiando el valor probatorio de las  sentencias de tenencia, ni la situación de anormalidad en que  el arrendador financiero puso a su locatario, como era su deber, ya  que la prueba debe ser analizada en su conjunto de acuerdo a las  reglas de la sana crítica, es decir de la lógica, de la  sicología y hasta del sentido común, como lo indica en  el art. 176 del CGP, esencialmente porque en el ejercicio del  derecho, es difícil que, quien tuvo la culpa poniendo en  riesgo el reconocimiento del derecho que se pretende defender en el  litigio, desista o reconozca su propia torpeza, especialmente que el  profesional patrocinante lo admita; de ahí que la evidencia  incline la controversia para la parte contraria en atención a  las pruebas aportadas al proceso ante el órgano  jurisdiccional.  

Si  la casación busca la tutela del derecho objetivo, y, en  segundo lugar, la reparación del agravio que ella ha inferido  a la parte demandante, esta debe ser la brújula del  sentenciador extraordinario, pues no se trata solo de tutelar el  derecho sustancial indirectamente violado, sino, y lo que es más  importante, administrar justicia.  

5.        En adición,  el impugnante complementó su análisis con la exposición  de una serie de razones por las que, en la sentencia de reemplazo,  debe accederse a las pretensiones incoadas en el escrito con el que  se dio comienzo a esta controversia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para poner las  cosas en la genuina perspectiva que corresponde, debe señalarse  desde ya, que el fracaso de la acción intentada por la  primigenia demandante y recurrente en casación lo infirió  el Tribunal, en esencia, del hecho de que en los procesos de  restitución que en su contra adelantó Leasing Bolívar  S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, con base en  los mismos contratos que fundamentaron el presente asunto, mediante  sentencias en firme, se juzgó el incumplimiento de esas  convenciones por parte de aquélla, sin que resultara factible  revisar aquí esas determinaciones.  

Así las  cosas, estimó que, por lo tanto, fue Inversiones G.V.M. y Cía.  Ltda. la que, en primer lugar se sustrajo de atender las obligaciones  establecidas en esos acuerdos de voluntad y que, como consecuencia de  ello, en aplicación de las premisas del artículo 1609  del Código Civil, no tenía derecho a demandar la  responsabilidad contractual que planteó en frente de la otra  contratante.  

2.        Acusando  marcado desenfoque, el recurrente le reprochó al sentenciador  de segunda instancia haber colegido que la promotora del litigio  “estaba  en mora de pagar los cánones y que por esto no podía  invocar el pago de perjuicios”  y, en armonía con esa queja, al sustentar la censura, le  endilgó a dicha autoridad la preterición del dictamen  pericial rendido en el curso de lo actuado, incluida su aclaración,  y del testimonio de la señora Nohora Patricia Jaimes Avendaño,  contadora de la empresa actora, habida cuenta que estas pruebas eran  demostrativas, en líneas generales, de la inexistencia de la  mora en que se fincaron los procesos restitutorios aludidos.  

Patente es,  entonces, la discordancia entre uno y otro argumento, esto es, el  aducido por el Tribunal en respaldo de la negativa de las  pretensiones aquí incoadas, se reitera, que en sentencias  judiciales ejecutoriadas se declaró el incumplimiento de los  contratos de leasing por parte de la locataria; y el combatido por el  casacionista, es decir, que esta última no incurrió en  mora de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en  tales convenciones.  

Resultado del  advertido desatino de la censura, es que los verdaderos fundamentos  de la sentencia cuestionada no fueron blanco de ataque en casación,  sino que, por el contrario, resultaron avalados por el impugnante,  toda vez que éste admitió el adelantamiento de las  acciones restitutorias puestas de presente por el Tribunal, que ellas  se soportaron en la falta de pago del arriendo y que concluyeron con  sentencias estimatorias de las pretensiones. Dicha postura del  recurrente no quedó desvanecida, y mucho menos, desvirtuada,  por la circunstancia de que añadiera que los memorados  pronunciamientos judiciales fueron fruto de que la allí  demandada no fue oída en el proceso y que, por lo mismo, no  pudo defenderse.  

La deficiencia del  cargo impide su prosperidad, puesto que, como con insistencia lo ha  sostenido esta Corporación, “el  recurrente debe plantear una  crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que  dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las  causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación  resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede  satisfecho del modo que es debido, es  indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación que se pretende descalificar,  vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad  importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que  si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor  conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque  que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26  de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de  abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)”  (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.° 2007-00493-01).  

3.        Ahora, si en  gracia de discusión se admitiera que en efecto, el ad  quem pretirió  las pruebas especificadas en la censura y que con ellas se acreditó  suficientemente la inexistencia de la mora endilgada a la  arrendataria, la acusación, de todas maneras, deviene  intrascendente, como quiera que con ella no se removió el más  importante de los argumentos invocados por el Tribunal, como fue que  las determinaciones sobre el incumplimiento contractual adoptadas en  los procesos restitutorios, mediante “sentencia  judicial”,  cobraron “plena  validez[,]  lo que cierra el paso a un nuevo reclamo de ello, sea cual fuere la  figura jurídica y la acción en la que se reclame”,  toda vez que no puede volverse a discutir la desatención del  “pago  de los cánones[,]  precisamente por razón a que ello ya fue resuelto por la  jurisdicción ordinaria y no pueden coexistir dos decisiones en  la misma temática, dada la seguridad jurídica que debe  imperar en el ordenamiento jurídico”.  

La circunstancia  de que ese planteamiento del sentenciador de segunda instancia  continúa en pie y vigente, traduce que la Corte, así  optara por casar el fallo cuestionado, no podría, en la  sentencia de reemplazo, analizar nuevamente si la promotora de este  asunto se sustrajo al deber de pagar los cánones de  arrendamiento a su cargo, sino que tendría que avalar que ella  no atendió tal obligación, lo que la conduciría  a colegir que, tal y como lo predicó el precitado juzgador,  fue Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda. quien primero incumplió  las convenciones que acordó con Leasing Bolívar S.A.  Compañía de Financiamiento Comercial y que, por tal  razón, no tiene derecho a la acción de responsabilidad  contractual que intentó.  

Al respecto,  pertinente es memorar que el requisito de claridad que, en relación  con toda demanda de casación, preveía el numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y  que en la actualidad consagra el numeral 2º del artículo  344 del Código General del Proceso, según lo tiene  decantado desde vieja data esta Corporación, “en  una de sus aristas, impone que el ataque se dirija atinadamente hacia  el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo,  controvirtiéndolos en integridad”,  puesto que el recurrente “tiene  la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia censurada”  porque, “de  lo contrario[,]  la resolución se mantendrá en los estribos no  discutidos y a partir de los mismos conservará su vigor  jurídico, amén de las presunciones de acierto y  legalidad de los cuales está investid[a]”  (CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-01409-01).  

4.        Cabe añadir,  que examinado en el fondo el cargo, debe ratificarse su fracaso,  puesto que con él, mirada su esencia, lo que el recurrente  pretendió fue que la Corte revise e infirme las sentencias con  las que se definieron los procesos de restitución, que con  anterioridad e independencia a este litigio, Leasing Bolívar  S.A. Compañía de Financiamiento Comercial adelantó  contra Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., habida cuenta que con  las pruebas practicadas en el presente asunto litigioso, y que a  decir de aquél, el Tribunal pretirió, se desvirtuó  la mora en la que se sustentaron esas otras acciones judiciales.  

Sin duda, ese  propósito del censor desborda el objeto de la casación,  habida cuenta que, como también con vocación de  permanencia lo ha enseñado la Sala, dicho recurso  extraordinario “es  un juicio de legalidad de la sentencia que dirimió el litigio,  es decir, que el objeto de tal medio de defensa no es el proceso,  tampoco el conflicto sometido al conocimiento de la administración  de justicia”  (AC-8676 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2011-00304-01;  se subraya).  

Con otras  palabras, la referida impugnación no  es una tercera instancia sino un escrutinio de la sentencia  confutada, dirigido a verificar si ella, y no otro pronunciamiento,  ello es toral, se ajusta a la ley, procesal o sustancial, según  que las acusaciones versen sobre errores in  procedendo o  in  judicando.  

Buscar aquí,  so pretexto de que el ad  quem infringió  indirectamente la ley sustancial, que esta Corporación  ausculte el acierto de unos fallos emitidos en procesos distintos a  éste, desconoce, por una parte, las limitaciones propias del  mecanismo de que se trata, en tanto que él es eminentemente  dispositivo y restringido, y por otra, la competencia de la Sala que,  según viene de explicarse, la faculta única y  exclusivamente para revisar la legalidad del específico  proveído cuestionado por esta vía, y no, se reitera, la  de uno diferente.  

5.        Corolario de lo  expresado, es el rotundo naufragio de la acusación en  precedencia examinada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que se dejó  plenamente identificado en los comienzos de este proveído.  

Costas en casación  a cargo del recurrente. Replicada en tiempo la demanda por la parte  opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.  La Secretaría de la Sala practique la correspondiente  liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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