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SC482-2022 (2010-00212-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC482-2022
Radicación n.° 11001-31-03-018-2010-00212-01
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el recurso de casación que la demandante INVERSIONES G.V.M. Y CÍA. LTDA. interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso verbal que la impugnante adelantó contra PRACO DIDACOL S.A., actualmente PRACO DIDACOL S.A.S. y LEASING BOLÍVAR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, actualmente BANCO DAVIVIENDA S.A., como quiera que aquélla fue absorbida por esta última.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 100 a 119 de cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declare que la actora obtuvo de las convocadas, por el sistema de leasing financiero, la maquinaría y vehículos sobre los que versó la acción; que éstas ocasionaron graves daños a aquélla, al “apagar” dicho equipo el “13 de noviembre de 2009[,] mediante el sistema japonés de seguridad denominado KOMTRAX, impidiéndole el uso y goce útil y pacífico” del mismo; y la responsabilidad solidaria de las segundas a resarcir a la primera los perjuicios materiales y morales que le ocasionaron, “por haber actuado por la vías de hecho al bloquear las máquinas entregadas”.
2. Como fundamento de esas solicitudes, se esgrimieron los hechos que a continuación se resumen.
2.1. Desde 2005, la promotora de la controversia, debido al incremento de la demanda de los servicios que prestaba a las más importantes constructoras del país, decidió adquirir diversa maquinaria y vehículos a la empresa Praco Didacol S.A. por el sistema de arrendamiento financiero, debido a las ventajas tributarias que comportaba, para lo cual seleccionó a la otra accionada, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, equipo que aparece relacionado en los fundamentos fácticos del escrito introductorio.
2.2. La última de las sociedades arriba mencionadas, “so pretexto de una supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento, ordenó bloquear la maquinaria dada en leasing financiero” y, en tal virtud, solicitó a la otra convocada “(…) ‘su colaboración para que haciendo uso del sistema KOMTRAX sean apagadas las máquinas descritas a continuación, teniendo en cuenta que existe un incumplimiento por parte de los locatarios en el pago de sus obligaciones y aún se presenta un uso y desgaste (…) sin recibir el respectivo pago’ (…)”, de modo que, “sin mediar orden judicial, PRACO DIDACOL S.A., bloqueó la maquinaria descrita en el hecho anterior, mediante el sistema de seguridad KOMTRAX, impidiéndole a la sociedad demandante el uso y goce de la maquinaria, generando una parálisis en las obras que se encontraba ejecutando (…), con dicha maquinaria”.
2.3. Debido a tal comportamiento, la gestora del litigio adelantó una acción de tutela que, en primera instancia, dispensó protección provisional a sus derechos y provocó el desbloqueo del equipo por ella adquirido, medida que fue revocada en segunda instancia, resultado de la impugnación que propuso Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
2.4. Como consecuencia del referido bloqueo satelital, “Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., desde el día 13 de noviembre de 2009, no ha podido laborar en sus obras donde actúa como contratante, así como tampoco, ha podido operar los demás equipos de la empresa”, derivándose de allí su parálisis total, lo que la condujo “a incumplir varios contratos de [i]ngeniería [c]ivil”, a incurrir “en cesación de pagos laborales y obligaciones civiles” y a perder contratos, como el celebrado con Construcciones Junín S.A. por valor de $9.200.000.000, conforme se constata en la comunicación que esa firma le dirigió el 19 de noviembre de 2009, la cual transcribió.
2.5. Los perjuicios fueron tasados por los contadores de la accionante, en la suma de $5.000.000.000.
3. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio mediante auto del 25 de junio de 2010 (fl. 124, cd. 1), que notificó personalmente a Praco Didacol S.A. por intermedio del apoderado que con ese fin designó, el 30 de julio de 2010 (fl. 126, cd. 1); y por aviso a Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, el 24 de septiembre del mismo año (fls. 156 a 158, cd. 1).
4. La primera de las demandadas arriba mencionadas, en forma oportuna, desarrolló los siguientes actos defensivos:
4.1. Contestó el libelo genitor de la controversia, y en tal virtud, se pronunció de distinta manera sobre los hechos allí esgrimidos. Adicionalmente propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “[a]usencia de causa para pedir”, “[i]nexistencia de la pretendida solidaridad”, “[a]usencia de los [p]erjuicios reclamados”, “[c]ulpa exclusiva de la demandante” y “[f]alta de [l]egitimación en la causa” (fls. 145 a 154, cd. 1).
4.2. Y formuló la excepción previa de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” (fls. 1 a 3, cd. 3).
5. Por su parte, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, optó por lo siguiente:
5.1. Replicó la demanda, memorial en el que se opuso a las súplicas en ella elevadas, se refirió pormenorizadamente sobre sus hechos y adujo las excepciones de fondo que rotuló como: “LEASING BOLÍVAR S.A. NO HA INCUMPLIDO NINGUNA DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y POR LO TANTO NO PUEDE HABER COMETIDO NINGÚN HECHO ANTIJURÍDICO GENERADOR DE PERJUICIOS A SU CARGO”; “CONTRATO NO CUMPLIDO”; “CUMPLIMIENTO INTEGRAL POR PARTE DE LEASING BOLÍVAR DE TODAS LAS OBLIGACIONES EMANDADAS DE LOS CONTRATOS”; “COSA JUZGADA”; e “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS CAUSADOS POR LEASING BOLÍVAR S.A. A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y TEMERIDAD EN SUS PRETENSIONES” (fls. 417 a 438, cd. 2).
5.2. Propuso las excepciones previas de “[f]alta de legitimación en la causa por activa (…)” y “[p]leitos pendientes entre las mismas partes y sobre los mismos asuntos” (fls. 5 a 8, cd. 3).
5.3. Introdujo reconvención en contra de la primigenia demandante y del señor Javier Vargas Moreno (fls. 1 a 10, cd. 4), en la que solicitó declarar que ellos incumplieron las cláusulas décima y vigésima de los diecinueve (19) contratos de leasing que identificó; y condenarlos a pagar a la reconviniente “la pena pactada en el literal d) de la cláusula décima segunda (sic)” de esas convenciones.
En respaldo de tales pedimentos, relacionó los contratos de leasing que celebró con la inicial actora; transcribió en lo pertinente las cláusulas décima segunda, décima cuarta, décima octava y vigésima de los mismos; y aseveró que Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., de un lado, “permitió a terceros, fuera de su control, el disfrute de los bienes que fueron entregados”, como quiera que se los transfirió en pago de algunas de sus obligaciones, y de otro, los modificó, dañándolos, para que “el sistema KOMTRAX no pudiera ser utilizado”.
6. Admitida la contrademanda por auto del 21 de enero de 2011 (fl. 11, cd. 4), se surtió el enteramiento del mismo por estado a la señalada sociedad, y personalmente al otro reconvenido, en diligencia verificada el 30 de marzo del precitado año (fl. 39, cd. 4). Recurrida en reposición dicha providencia, se mantuvo sin modificaciones (autos del 25 de febrero y 3 de junio de 2011, fls. 17-18 y 96-97, cd. 4).
La primigenia actora contestó el libelo de mutua petición, y al efecto, expresó lo que estimó pertinente en relación con sus hechos, amén que propuso la excepción meritoria de “CONTRATO NO CUMPLIDO” (fls. 66 a 90, cd. 4).
A su turno, el otro reconvenido, en la respuesta que presentó, se pronunció sobre los hechos de esa reclamación y planteó la excepción de fondo designada como “INEXISTENCIA DE CUALQUIER VÍNCULO CONTRACTUAL O LEGAL ENTRE JAVIER VARGAS MORENO Y LEASING BOLÍVAR S.A.” (fls. 104 a 106, cd 4).
7. Tramitadas las excepciones previas, fueron denegadas por el a quo mediante auto del 30 de marzo de 2012 (fls. 28 y 29, cd. 3), proveído que apelado fue confirmado por el Tribunal (auto del 9 de julio de 2012; fls. 12 a 20, cd. 6).
8. Agotada la primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a donde el proceso pasó por redistribución, le puso fin con sentencia del 7 de diciembre de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda y ordenó su terminación (fls. 1217 a 1222, cd. 10).
Como el Tribunal, en camino de resolver la apelación que la actora interpuso contra dicho fallo, ordenó la devolución del expediente a esa autoridad para que “se pronuncie sobre la (…) reconvención” (auto del 3 de octubre de 2018; fls. 21 y 22, cd. 12), el a quo dictó fallo complementario el 28 de agosto de 2019, en el que desestimó los pedimentos de la demanda de mutua petición (fls. 1243 y 1244, cd. 10).
9. Retomada la alzada que contra las decisiones de primera instancia blandió la promotora de la controversia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 28 de enero de 2020, las confirmó (fls. 16 a 30 vuelto, cd. 13).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
Tras dejar sentando que la apelación introducida contra el fallo de primera instancia la propuso únicamente la demandante inicial; que el proceso por ella intentado fue de responsabilidad contractual; que su prosperidad requería “la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) La preexistencia de un vínculo convencional; b) el incumplimiento o inejecución del contrato; c) una conducta culposa del obligado, dentro de los varios grados de culpa legalmente establecidos; y, d) una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado”; y que, en estos casos, es necesario desentrañar el verdadero alcance del acuerdo de voluntades rector de la respectiva contienda, temática que explicó con ayuda de la jurisprudencia, el Tribunal coligió el fracaso de la indicada acción, fincado en las razones que pasan a compendiarse:
1. El incumplimiento contractual atribuido en la demanda consistió en que Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, “el día 13 de noviembre de 2009[,] dio la orden a PRACO-DIDACOL S.A. de apagar las retroexcavadoras identificadas con los seriales Nos. 253720, 306420, 306870 y 310536 mediante el sistema satelital japonés de seguridad denominado KOMTRAX, lo que por contera impidió seguir operando la restante maquinaria objeto de los otros contratos de leasing referidos en la demanda”, actuación que en efecto ocurrió y que fue comprobada en el plenario, al igual que, debido a ello, se tramitó una acción de tutela, que condujo al posterior desbloqueo de la mencionada maquinaria.
2. De conformidad con las previsiones del artículo 1609 del Código Civil, “en los contratos bilaterales, como es [el] del caso que nos ocupa, nadie está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla su parte o se allane a cumplirl[a] en la forma y tiempo debidos”.
3. Acreditado está que, entre las mismas partes, con anterioridad al presente asunto, cursaron procesos judiciales en los que se discutió el incumplimiento de los contratos de leasing por ellas celebrados, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento a cargo de la locataria, los cuales “impiden acceder a las súplicas, en razón de que como se evidencia en la actuación[,] existió un incumplimiento inicial de la sociedad demandante”, que le vedó el ejercicio de la presente acción de responsabilidad contractual, “cuando ella fue la primera en desatender sus obligaciones en esos negocios jurídicos, es decir, que a voces del artículo 1609 no puede reclamar incumplimiento cuando a la vez también es infractora de las prestaciones económicas surgidas del contrato”, tesis que el ad quem sustentó con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación.
4. Prosiguió diciendo:
En efecto, nótese que dentro de la actuación número 2009-00724 que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad[,] se discutió el incumplimiento de los contratos de leasing sobre la maquinaria apagada, esto es, las retroexcavadoras identificadas con los seriales Nos. 253720, 306420, 306870 y 310536[,] que da cuenta la actuación fueron las apagadas satelitalmente, ello fue plenamente informado en la prueba pericial obrante a folios 866 a 1071 c. 1B, actuación que no fue desconocida por el representante legal de la sociedad demandante en su interrogatorio, por el contrario[,] claramente advi[rtió] que no se tuv[ieron] en cuenta los otro sí firmados sobre los contratos de leasing, donde por demás exp[uso] que alguna[s] de las máquinas están en poder de Leasing Bolívar y otras se encuentran paradas en diferentes sitio[s] del país (ver fl. 829 ej.), frente a lo cual el testigo Eduardo Pacheco de la Hoz[,] abogado externo de Leasing Bolívar S.A.[,] reveló que dicho proceso se adelantó ante la mora en el pago de los cánones, donde se profirió sentencia que declaró terminados dichos contratos ante la existente mora en el pago (fl. 800 y ss. C. 1B), manifestación que se encuentra soportada con la constancia de consulta de procesos obrante a folios 1132 a 1134 del cuaderno 1C, que da cuenta que en efecto en esa actuación se profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2013 donde se plasmó lo siguiente: ‘Declarar terminados los contratos de leasing financiero…’, la cual fue apelada y modificada por decisión del 23 de febrero de 2015, manteniendo la terminación de los contratos.
5. Así las cosas, el Tribunal coligió que a la primigenia actora se la “encontró incumplid[a] del pago de los cánones de arrendamiento de los contratos de leasing que ahora reclama desatendidos por su contraparte, lo que conllevó a la terminación de los mismos, de allí que no pueda ahora pretender achacar responsabilidad a los demandados[,] cuando probado está que fue quien en primer lugar los incumplió”.
Advirtió que la terminación contractual ordenada en la memorada sentencia judicial, cerró el paso a un nuevo reclamo sobre el particular, “sea cual fuere la figura jurídica y la acción” que se aduzca, sin que, por lo tanto, resulte viable discutir nuevamente dicho incumplimiento, habida cuenta “la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico (fl. 17 c. apelación Exp. 2013-732)”, planteamiento este último que sustentó con reproducción de otro pronunciamiento de esta Corporación.
6. Al cierre, estimó que “[c]on estribo en lo antes discurrido y toda vez que el contratante que propuso la responsabilidad contractual por incumplimiento (…) no cumplió o se allanó a cumplir con las [obligaciones] que la convención le imponía, habrá de confirmarse el fallo de primer grado, desestimatorio de las súplicas, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 1494, 1501, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1618 y 1982 del Código Civil; 822, 824, 830, 864, 870 y 873 del Código de Comercio; 213, 228, 237, 238 y 240 a 242 del Código de Procedimiento Civil; 176 del primero de los estatutos atrás mencionados; y 2º, 5º y 6º del Decreto 913 de 1993, como consecuencia de la comisión de “manifiestos errores de hecho por la inapreciación de los elementos probatorios (…), específicamente, el DICTAMEN PERICIAL Y SU ACLARACIÓN CON TODOS SUS ANEXOS DOCUMENTALES CONTABLES (…), RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE LEASING INICIALES Y REFORMADOS CON OTROS; Y LA DECLARACIÓN DE LA CONTADORA DE LA EMPRESA DEMANDANTE, NOHORA PATRICIA JAIMES AVENDAÑO”.
En sustento de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso:
1. Luego de referirse en abstracto sobre el error de hecho y sus modalidades consistentes en la preterición y la suposición de pruebas, el censor observó que “el argumento focal que le sirvió al ad quem para arribar a la conclusión que combato”, fue “que la sociedad estaba en mora de pagar los cánones y que por eso no podía invocar a su favor el pago de perjuicios; que en mi sentir viola indirectamente la ley sustancial”.
2. Con tal base, añadió que dicho sentenciador “pasó por alto el estudio en conjunto del acervo probatorio”, como quiera que apenas vio los elementos de juicio; y que esa desatención lo condujo a “interpretar torcidamente la ley, en particular el art. 1609 de C.C.”, toda vez que concluyó que la actora estaba en mora de pagar los cánones de arrendamiento, “afirmación (…) alejada de la realidad”, puesto que si bien es verdad “cursaron procesos de restitución” y ellos “concluyeron por la aserción de la mora del demandado”, las sentencias de restitución dictadas se profirieron “sin ser oído en la contestación de la demanda, dejar de hacerlo en el transcurso del proceso, o afirmarlo en la decisión que puso fin” al mismo.
3. A continuación, imputó al ad quem la comisión de los siguientes yerros:
3.1. Soslayar el dictamen pericial y su aclaración, como quiera que en él se establecieron “las condiciones del contrato, el valor inicial, y el ‘reformado con otrosí’, y finalmente, en la cuarta casilla, la reducción del canon inicial; trabajo contable que el tribunal no apreció, y de donde se infiere que la sociedad no estaba en mora de pagar los cánones de arrendamiento de las máquinas y bienes comprados, y que fueron aprehendidos por los Juzgados 2 y 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de los procesos 2009-00724 y 2009-00698 respectivamente, conforme aparece en los anexos 3 y 4 de la aclaración al dictamen pericial (fls. 939 a 942 c. 3 1B)”.
Advirtió el recurrente que dicha experticia fue objetada por Praco Didacol S.A.; que dicho reproche no fue impulsado; que, pese a ello, las partes alegaron de conclusión, sin recabar en la falta de tramitación de tal cuestionamiento; y que tal probanza aparece debidamente fundamentada, es clara, precisa y detallada.
En refuerzo de lo anterior, reprodujo buena parte de las aclaraciones rendidas por el auxiliar de la justicia en atención a las solicitudes que al respecto formuló el apoderado de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
Sobre la base, en primer lugar, de que en el dictamen se concluyó, de un lado, que en los procesos de restitución ventilados entre las partes, no se tuvieron en cuenta los “otrosí” con los cuales se modificaron los contratos de arrendamiento financiero, y de otro, que resultado de ello, fue que la presunta mora endilgada a la locataria no existió; y, en segundo término, que las sentencias estimatorias con las que terminaron los mismos, obedecieron a que en esas actuaciones judiciales la demandada no fue oída, el impugnante solicitó a la Corte, “en sede de casación, restablecer el equilibrio roto, casando la sentencia y dict[ando] la de reemplazo”, toda vez que fue a consecuencia de esos errores que se negaron las pretensiones aquí formuladas, en contravía de lo que acredita la experticia, planteamiento que en diferentes términos reiteró varias veces y que, adicionalmente, sustentó con la reproducción parcial de una sentencia de la Corte, alusiva a la buena fe.
3.2. La preterición del testimonio de la contadora de la demandante, señora Nohora Patricia Jaimes Avendaño, como quiera que ella, con absoluta claridad, afirmó que dicha empresa “venía pagando más de lo pactado”, al tenerse en cuenta las modificaciones que se hicieron a los contratos en los “otrosí”, por lo que no hubo mora, acusación en pro de la que el censor transcribió múltiples apartes de la declaración, en su concepto indicativos de esas inferencias.
En desarrollo de esta queja, el casacionista comentó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, en lo referente a la supuesta entrega a terceros de parte de las máquinas objeto del arrendamiento financiero, apreciaciones que lo llevaron a sostener que “[e]sta invención, de que las máquinas estaban sub arrendadas, fue la que llevó al referido apoderado de Leasing Bolívar, a iniciar unos procesos de restitución, sin existir realmente mora, a sabiendas de que el locatario estaba al día, irrespetándose los otrosíes (sic), como lo explica la contadora de la empresa, de consuno con el auxiliar de la justicia designado, a la luz de las normas vigentes para la época en que se incorporaron al proceso, arts. 213, 228, 237, 238, 240, 241, 242; aclarando que dejaron de pagar después del bloqueo, porque no volvieron a llegar facturas, versión que ratifica contablemente la pericia, y a lo que no estaban obligados, según doctrina que dimana del art. 1609 del C.C.”, planteamiento en pro del cual trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional, sobre el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
4. Tras insistir reiterativamente en que fue el actuar culposo de Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, el que colocó a la promotora de este asunto en imposibilidad de defenderse dentro de los procesos de restitución que aquélla le adelantó, en tanto que esgrimiendo una mora inexistente por una considerable suma de dinero ($570.822.456.oo), logró que no fuera escuchada en ellos, el censor, al final, expresó:
Desde luego H. magistrado, que el tribunal se equivocó en su sentencia al negar las pretensiones de la demanda al pago de perjuicios, al decir anodinamente que como existen dos procesos de restitución, según la constancia de consulta de procesos obrante a folios 1132 a 1134 del cuaderno 1C, que terminaron los contratos por mora en el arrendamiento, entonces que por ello, la acción no se abre paso, sin haber analizado la evidencia que tenía de manera integral como lo enseñan las reglas procesales privilegiando el valor probatorio de las sentencias de tenencia, ni la situación de anormalidad en que el arrendador financiero puso a su locatario, como era su deber, ya que la prueba debe ser analizada en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir de la lógica, de la sicología y hasta del sentido común, como lo indica en el art. 176 del CGP, esencialmente porque en el ejercicio del derecho, es difícil que, quien tuvo la culpa poniendo en riesgo el reconocimiento del derecho que se pretende defender en el litigio, desista o reconozca su propia torpeza, especialmente que el profesional patrocinante lo admita; de ahí que la evidencia incline la controversia para la parte contraria en atención a las pruebas aportadas al proceso ante el órgano jurisdiccional.
Si la casación busca la tutela del derecho objetivo, y, en segundo lugar, la reparación del agravio que ella ha inferido a la parte demandante, esta debe ser la brújula del sentenciador extraordinario, pues no se trata solo de tutelar el derecho sustancial indirectamente violado, sino, y lo que es más importante, administrar justicia.
5. En adición, el impugnante complementó su análisis con la exposición de una serie de razones por las que, en la sentencia de reemplazo, debe accederse a las pretensiones incoadas en el escrito con el que se dio comienzo a esta controversia.
CONSIDERACIONES
1. Para poner las cosas en la genuina perspectiva que corresponde, debe señalarse desde ya, que el fracaso de la acción intentada por la primigenia demandante y recurrente en casación lo infirió el Tribunal, en esencia, del hecho de que en los procesos de restitución que en su contra adelantó Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, con base en los mismos contratos que fundamentaron el presente asunto, mediante sentencias en firme, se juzgó el incumplimiento de esas convenciones por parte de aquélla, sin que resultara factible revisar aquí esas determinaciones.
Así las cosas, estimó que, por lo tanto, fue Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda. la que, en primer lugar se sustrajo de atender las obligaciones establecidas en esos acuerdos de voluntad y que, como consecuencia de ello, en aplicación de las premisas del artículo 1609 del Código Civil, no tenía derecho a demandar la responsabilidad contractual que planteó en frente de la otra contratante.
2. Acusando marcado desenfoque, el recurrente le reprochó al sentenciador de segunda instancia haber colegido que la promotora del litigio “estaba en mora de pagar los cánones y que por esto no podía invocar el pago de perjuicios” y, en armonía con esa queja, al sustentar la censura, le endilgó a dicha autoridad la preterición del dictamen pericial rendido en el curso de lo actuado, incluida su aclaración, y del testimonio de la señora Nohora Patricia Jaimes Avendaño, contadora de la empresa actora, habida cuenta que estas pruebas eran demostrativas, en líneas generales, de la inexistencia de la mora en que se fincaron los procesos restitutorios aludidos.
Patente es, entonces, la discordancia entre uno y otro argumento, esto es, el aducido por el Tribunal en respaldo de la negativa de las pretensiones aquí incoadas, se reitera, que en sentencias judiciales ejecutoriadas se declaró el incumplimiento de los contratos de leasing por parte de la locataria; y el combatido por el casacionista, es decir, que esta última no incurrió en mora de pagar los cánones de arrendamiento estipulados en tales convenciones.
Resultado del advertido desatino de la censura, es que los verdaderos fundamentos de la sentencia cuestionada no fueron blanco de ataque en casación, sino que, por el contrario, resultaron avalados por el impugnante, toda vez que éste admitió el adelantamiento de las acciones restitutorias puestas de presente por el Tribunal, que ellas se soportaron en la falta de pago del arriendo y que concluyeron con sentencias estimatorias de las pretensiones. Dicha postura del recurrente no quedó desvanecida, y mucho menos, desvirtuada, por la circunstancia de que añadiera que los memorados pronunciamientos judiciales fueron fruto de que la allí demandada no fue oída en el proceso y que, por lo mismo, no pudo defenderse.
La deficiencia del cargo impide su prosperidad, puesto que, como con insistencia lo ha sostenido esta Corporación, “el recurrente debe plantear una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999)” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)” (CSJ, SC del 20 de septiembre de 2013, Rad. n.° 2007-00493-01).
3. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que en efecto, el ad quem pretirió las pruebas especificadas en la censura y que con ellas se acreditó suficientemente la inexistencia de la mora endilgada a la arrendataria, la acusación, de todas maneras, deviene intrascendente, como quiera que con ella no se removió el más importante de los argumentos invocados por el Tribunal, como fue que las determinaciones sobre el incumplimiento contractual adoptadas en los procesos restitutorios, mediante “sentencia judicial”, cobraron “plena validez[,] lo que cierra el paso a un nuevo reclamo de ello, sea cual fuere la figura jurídica y la acción en la que se reclame”, toda vez que no puede volverse a discutir la desatención del “pago de los cánones[,] precisamente por razón a que ello ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria y no pueden coexistir dos decisiones en la misma temática, dada la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento jurídico”.
La circunstancia de que ese planteamiento del sentenciador de segunda instancia continúa en pie y vigente, traduce que la Corte, así optara por casar el fallo cuestionado, no podría, en la sentencia de reemplazo, analizar nuevamente si la promotora de este asunto se sustrajo al deber de pagar los cánones de arrendamiento a su cargo, sino que tendría que avalar que ella no atendió tal obligación, lo que la conduciría a colegir que, tal y como lo predicó el precitado juzgador, fue Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda. quien primero incumplió las convenciones que acordó con Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y que, por tal razón, no tiene derecho a la acción de responsabilidad contractual que intentó.
Al respecto, pertinente es memorar que el requisito de claridad que, en relación con toda demanda de casación, preveía el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y que en la actualidad consagra el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso, según lo tiene decantado desde vieja data esta Corporación, “en una de sus aristas, impone que el ataque se dirija atinadamente hacia el centro de los argumentos que sirvieron de apoyo al fallo, controvirtiéndolos en integridad”, puesto que el recurrente “tiene la carga de derruir todos los cimientos de la sentencia censurada” porque, “de lo contrario[,] la resolución se mantendrá en los estribos no discutidos y a partir de los mismos conservará su vigor jurídico, amén de las presunciones de acierto y legalidad de los cuales está investid[a]” (CSJ, SC 2222 del 13 de julio de 2020, Rad. n.° 2010-01409-01).
4. Cabe añadir, que examinado en el fondo el cargo, debe ratificarse su fracaso, puesto que con él, mirada su esencia, lo que el recurrente pretendió fue que la Corte revise e infirme las sentencias con las que se definieron los procesos de restitución, que con anterioridad e independencia a este litigio, Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial adelantó contra Inversiones G.V.M. y Cía. Ltda., habida cuenta que con las pruebas practicadas en el presente asunto litigioso, y que a decir de aquél, el Tribunal pretirió, se desvirtuó la mora en la que se sustentaron esas otras acciones judiciales.
Sin duda, ese propósito del censor desborda el objeto de la casación, habida cuenta que, como también con vocación de permanencia lo ha enseñado la Sala, dicho recurso extraordinario “es un juicio de legalidad de la sentencia que dirimió el litigio, es decir, que el objeto de tal medio de defensa no es el proceso, tampoco el conflicto sometido al conocimiento de la administración de justicia” (AC-8676 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.° 2011-00304-01; se subraya).
Con otras palabras, la referida impugnación no es una tercera instancia sino un escrutinio de la sentencia confutada, dirigido a verificar si ella, y no otro pronunciamiento, ello es toral, se ajusta a la ley, procesal o sustancial, según que las acusaciones versen sobre errores in procedendo o in judicando.
Buscar aquí, so pretexto de que el ad quem infringió indirectamente la ley sustancial, que esta Corporación ausculte el acierto de unos fallos emitidos en procesos distintos a éste, desconoce, por una parte, las limitaciones propias del mecanismo de que se trata, en tanto que él es eminentemente dispositivo y restringido, y por otra, la competencia de la Sala que, según viene de explicarse, la faculta única y exclusivamente para revisar la legalidad del específico proveído cuestionado por esta vía, y no, se reitera, la de uno diferente.
5. Corolario de lo expresado, es el rotundo naufragio de la acusación en precedencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.
Costas en casación a cargo del recurrente. Replicada en tiempo la demanda por la parte opositora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo. La Secretaría de la Sala practique la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS