SC483 2022

MARZO

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SC483-2022 (2011-00020-01)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC483-2022  

(Discutido y aprobado en sesión  virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Agotada la  contradicción de la prueba documental tenida en cuenta en la  sentencia de casación del 15 de diciembre de 2020, proferida  en este asunto litigioso seguido por los señores, de una  parte, NEYDA  CASTRO ANGULO,  LILA  VERÓNICA,  ADRIANA  SOFÍA,  NORA  LINEI  y JESÚS  DAVID RAMÍREZ CASTRO, y  de otra, CARLOS  ARTURO,  AUGUSTO  AMADOR,  HELENA  SOFÍA  y ADRIÁN  RAMÍREZ LÓPEZ  contra el señor JESÚS  JAIRO OCHOA AGUILAR  y las sociedades PROGRAMADORA  DE TRANSPORTES LTDA. y  EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA.,  actualmente sociedad anónima (S.A.), al cual fue llamada en  garantía ASEGURADORA  COLSEGUROS S.A.,  procede la Corte a dictar el correspondiente fallo sustitutivo.  

ANTECEDENTES  

Al respecto, basta  memorar:  

1.        Con la acción  intentada, los actores pretendieron el resarcimiento de los  perjuicios materiales y morales que experimentaron como consecuencia  del fallecimiento de su esposo y padre, señor Jesús  Arturo Ramírez Gómez (q.e.p.d.), acaecido en el  accidente de tránsito descrito en los hechos del libelo  introductorio, que tuvo ocurrencia el 9 de septiembre de 2009, cuando  se transportaba como pasajero en una motocicleta y fue arrollado por  el tractocamión identificado con la placa TKH-618, que  circulaba en el mismo sentido, habiendo ocasionado su caída  del aparato en el que se movilizaba, debido a la cercanía con  la que intentó sobrepasarlo (fls. 1 a 9, cd. 1).  

2.        Luego de que  los demandados replicaron la demanda con formulación de  diversas excepciones meritorias, de que la sociedad Eduardo Botero  Soto y Cía. Ltda. llamó en garantía a  Aseguradora Colseguros S.A. y de que ésta ejercitó su  derecho a la defensa, una vez agotado el trámite de la primera  instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al  que le correspondió conocer la controversia, dictó  sentencia el 9 de junio de 2014, en la que desestimó los  mecanismos defensivos aducidos, declaró la responsabilidad  civil extracontractual de los accionados y la llamada en garantía  y los condenó a pagar, en síntesis, el lucro cesante,  consolidado y futuro, en favor de la cónyuge del occiso y los  perjuicios morales, en beneficio de ella y los demás actores  (fls. 523 a 548, cd. 1B).  

3.        Apelado que fue  dicho proveído por la totalidad de los intervinientes, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –  Familia, desató la alzada mediante fallo que profirió  el 11 de noviembre de 2015, en el que, en líneas generales, lo  confirmó, pero con las siguientes modificaciones: mantuvo la  declaración de responsabilidad sólo respecto de los  tres demandados; absolvió a la aseguradora llamada en  garantía; fijó el lucro cesante con que se favoreció  a la señora Neyda Castro Angulo en $37.679.027.58, el  consolidado, y en $60.720.525.94, el futuro; negó la  indemnización del daño a la vida de relación; e  incrementó el perjuicio moral reconocido a cada accionante a  la suma de $55.000.000.oo (fls. 54 a 75, cd. 8).  

4.        Frente al  pronunciamiento del ad  quem,  las sociedades demandadas interpusieron recurso de casación,  que sustentaron con demanda en la que propusieron siete cargos de  distinta naturaleza, que la Corte resolvió con la sentencia  del 15 de diciembre de 2020 (fls. 226 a 268 de este mismo cuaderno),  donde reconoció prosperidad únicamente al tercero, que  estudió primero, por concernir con la legitimación de  las impugnantes.  

En síntesis,  la Sala estableció que el Tribunal afirmó que dichas  personas jurídicas sí estaban llamadas a resistir la  litis con base, exclusivamente, en la certificación allegada  en atención al decreto oficioso adoptado previamente por esa  misma Corporación, demostrativa de que una de ellas era la  propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito  investigado y la otra era la empresa transportadora a la que se  encontraba filiado el mismo, inferencia que entrañó la  comisión de error de derecho, toda vez que ese documento no  fue controvertido, y por ende, en relación con él, las  inconformes no gozaron de la oportunidad fijada en el artículo  289 del Código de Procedimiento Civil, norma de disciplina  probatoria que, por ende, fue infringida.  

Por razón  de ello, la Corte decidió, antes de  proferir el  correspondiente fallo sustitutivo, “[t]ener  como prueba, el certificado expedido por la Secretaría de  Transportes y Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, que  data del 28 de octubre de 2015, contenido en el Oficio No. UL  00022212, militante en el folio 50 del cuaderno No. 8, de conformidad  con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución  Política, 37, numerales 2º y 4º, 179, 180 y 289 del  Código de Procedimiento Civil”.  Adicionalmente, dispuso que la Secretaría de la Sala  controlara “el  termino de cinco (5) días contemplado en la última de  las normas invocadas”  y que, vencido el mismo, volviera el expediente al despacho.  

5.        En acatamiento  de tales disposiciones, dicha dependencia, en el informe de ingreso  que antecede (fl. 288 precedente), registró que el aludido  “término  venció sin pronunciamiento alguno”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se  desprende de los antecedentes que se dejaron consignados, en  particular, del compendio que se hizo del recurso de casación,  y sobre todo, de la sentencia con la que se resolvió el mismo,  el quiebre del fallo del ad  quem tuvo  alcances meramente parciales, puesto que fue resultado de la  prosperidad de la tercera acusación, en la que se reprochó  a esa autoridad la comisión de error de derecho, por haber  apreciado la certificación remitida por la Secretaría  de Transportes y Tránsito de Bello, Antioquia, y tenido, con  base en ella, por comprobada la legitimación de las dos  sociedades demandadas.  

Ciertamente la  Corte, tras dejar en claro lo anterior y que el referido documento  correspondió a “una  prueba de oficio” decretada  por el Tribunal, puso de presente que una vez recibida la misma en  esa Corporación, la Secretaría de la Sala Civil –  Familia, “el  6 de noviembre de 2015, ingresó el proceso al despacho del  magistrado ponente para ‘proveer’ (fl. 53, cd. 8) y que a  continuación, sin mediar ningún otro trámite,  [se]  (…)  expidió, el 15 siguiente, la sentencia”,  actuación de la que infirió la falta de contradicción  de ese medio de convicción, como quiera que no se surtió  el traslado en ese entonces previsto en el artículo 289 del  Código de Procedimiento Civil, omisión que impedía  apreciarlo.  

En definitiva,  esta Sala concluyó que “[e]s  inocultable, entonces, que en el presente asunto, el sentenciador de  segunda instancia estimó comprobada la legitimación de  las personas jurídicas demandadas, que corresponden a las  recurrentes en casación, con base en una prueba que ellas no  tuvieron la oportunidad de conocer y, por lo tanto, de controvertir,  incursionando así en el error de derecho denunciado, que  comportó la violación del analizado artículo 289  del Código de Procedimiento Civil, mas no del 180 de la misma  obra, toda vez que el defecto en que incurrió esa autoridad,  como acaba de establecerse, recayó en la ritualidad que  correspondía darse a la prueba documental en que se fincó,  y no en su ordenación o decreto oficioso”.  

2.        Al cierre de  las consideraciones del cargo mencionado, esta Corporación  puntualizó que “la  censura no alcanza para predicar la falta de legitimación de  las accionadas impugnantes, sino solamente que la prueba acreditante  de esa condición no puede ser apreciada en el estado en que se  encuentra”;  y advirtió que, “si  bien es cierto casará la sentencia cuestionada, antes de  emitir el correspondiente fallo sustitutivo, ‘con sujeción  a los artículos 29 de la Constitución Política,  37, numerales 2º y 4º, 179, 180 y 289 del Código de  Procedimiento Civil, tendrá como prueba la [certificación]  que fue allegada en el curso de la segunda instancia, con el fin de  que se haga efectivo el derecho de la parte demandada a controvertir  ese elemento de juicio en el término de cinco (5) días  de que trata la última de las normas invocadas’”.  

3.        Ahora bien,  cumplida la medida probatoria adoptada en la sentencia de casación,  o con otras palabras, surtido el traslado de la referida  certificación contemplado en el artículo 289 del Código  de Procedimiento Civil, patente es que, en tal virtud, en este  momento, se trata de una probanza respecto de la cual se agotó  en debida forma la posibilidad de su contradicción por las  partes, especialmente, por las sociedades demandadas, sin que ninguno  de los intervinientes hubiere formulado algún reparo en torno  de ella.  

4.        Deviene de lo  expuesto que la certificación militante en el folio 50 del  cuaderno No. 8, que data del 26 de octubre de 2015, corresponde a una  prueba apreciable y que, por ende, en tanto da cuenta que el  “PROPIETARIO  ACTUAL”  del vehículo de placas TKH-618, con las características  allí mismo especificadas, es “PROGRAMADORA  DE TRANSPORTES LTDA.”  y que se encuentra afiliado a “Transportes  Botero Soto”,  acredita suficientemente la legitimación pasiva de dichas  demandadas, como quiera que versó sobre el automotor con el  que se ocasionó el deceso del señor Jesús Arturo  Ramírez Gómez (q.e.p.d.) en hechos acaecidos el 9 de  septiembre de 2009.  

5.        Así las  cosas, pertinente es, entonces, reiterar el análisis que el ad  quem hizo  sobre la comprobación de la legitimación de las  mencionadas personas jurídicas, en el sentido de que, por una  parte, los documentos allegados con la demanda, esto es la “licencia  de tránsito 4014396”  y el “carnet  expedido por el Ministerio de Transporte –‘REGISTRO  NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA’”,  no cumplían tal objetivo, por corresponder a copias informales  y ser contradictorias en cuanto a la titular del dominio; y, por  otra, que esa Colegiatura, “con  el fin de tener certeza sobre la calidad de los demandados  ‘Programadora de Transportes Limitada’ y Empresa de  Transportes Eduardo Botero Soto y Cía. Limitada’,  ordenó, en providencia del 9 de [o]ctubre  de 2019 requerir a la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Bello-Antioquia para que aportara el certificado de  propiedad del vehículo automotor tractomula de placas TKH 618,  en virtud de tal requerimiento se hizo llegar a estas diligencias el  oficio UL00022212 en donde se comprueba que dicho automotor”  pertenece a la primera y está afiliado a la segunda,  “concluyéndose,  entonces, que hay legitimidad por la parte pasiva en este conflicto”.  

6.        Siendo ese el  único aspecto del que debe ocuparse la Corte en el fallo  sustitutivo, habida cuenta que los restantes del proveído de  segunda instancia se mantuvieron incólumes, bien porque no  fueron controvertidos en casación, ora porque habiéndolo  sido, los reproches formulados no lograron éxito, se colige,  en definitiva, que habrán de reproducirse, sin modificaciones,  las determinaciones que esa autoridad adoptó, como en efecto  aquí se hará.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:  

“PRIMERO:  CONFIRMAR los  numerales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno de la sentencia  de fecha 09 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, dentro del  proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual  instaurado por NEYDA CASTRO ANGULO, LILA RAMÍREZ CASTRO,  ADRIANA RAMÍREZ CASTRO, NORA RAMÍREZ CASTRO, JESÚS  DAVID RAMÍREZ CASTRO, CARLOS ARTURO RAMÍREZ LÓPEZ,  ADRIAN RAMÍREZ LÓPEZ, AUGUSTO AMADOR RAMÍREZ Y  HELENA RAMÍREZ LOPÉZ contra PROGRAMADORA DE TRANSPORTES  LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA.  Y JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, por los motivos expuestos en la  parte motiva de este proveído.  

“SEGUNDO:  MODIFICAR los  numerales 5º, 6º y 7º de la sentencia de fecha 09 de  junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco – Bolívar, dentro del proceso  Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por  NEYDA CASTRO ANGULO, LILA RAMÍREZ CASTRO, ADRIANA RAMÍREZ  CASTRO, NORA RAMÍREZ CASTRO, JESÚS DAVID RAMÍREZ  CASTRO, CARLOS ARTURO RAMÍREZ LÓPEZ, ADRIAN RAMÍREZ  LÓPEZ, AUGUSTO AMADOR RAMÍREZ Y HELENA RAMÍREZ  LOPÉZ contra PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA., EMPRESA DE  TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. Y JESÚS  JAIRO OCHOA AGUILAR y en su lugar se dispone lo siguiente:  

“1.        Declarar  civilmente y solidariamente responsables a los demandados JESÚS  JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE  TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. de los perjuicios  ocasionados a los demandantes conforme lo dispuesto en la parte  motiva de este proveído.  

“[2]  Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA  AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES  EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. a pagar en la modalidad de  lucro cesante a favor de la demandante NEYDA CASTRO ANGULO la suma de  TREINTA Y SIETE MILLONES SEI[S]CIENTOS  SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS  ($37.679.02[7].58),  en la modalidad de lucro cesante consolidado, y la suma de sesenta  millones setecientos veinte mil quinientos veinticinco pesos con  noventa y cuatro centavos ($60.720.525.94), en la modalidad de lucro  cesante futuro.  

“[3].  Negar el reconocimiento de daños a la vida de relación  por no aparecer probados.  

“[4].        Condenar  solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR,  PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO  BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. a pagar por concepto de DAÑO  MORAL para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite  la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00).  

“[5].        Absolver  a la Aseguradora COLSEGUROS de reembolsar los dineros a que es  condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del  proveído.  

“TERCERO:        Sin  condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente  el recurso.  

“CUARTO:        En  su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de  origen”.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en su momento, retorne el  expediente al Tribunal que conoció de él en segunda  instancia.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

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