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SC483-2022 (2011-00020-01)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC483-2022
(Discutido y aprobado en sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Agotada la contradicción de la prueba documental tenida en cuenta en la sentencia de casación del 15 de diciembre de 2020, proferida en este asunto litigioso seguido por los señores, de una parte, NEYDA CASTRO ANGULO, LILA VERÓNICA, ADRIANA SOFÍA, NORA LINEI y JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO, y de otra, CARLOS ARTURO, AUGUSTO AMADOR, HELENA SOFÍA y ADRIÁN RAMÍREZ LÓPEZ contra el señor JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR y las sociedades PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA., actualmente sociedad anónima (S.A.), al cual fue llamada en garantía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la Corte a dictar el correspondiente fallo sustitutivo.
ANTECEDENTES
Al respecto, basta memorar:
1. Con la acción intentada, los actores pretendieron el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que experimentaron como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, señor Jesús Arturo Ramírez Gómez (q.e.p.d.), acaecido en el accidente de tránsito descrito en los hechos del libelo introductorio, que tuvo ocurrencia el 9 de septiembre de 2009, cuando se transportaba como pasajero en una motocicleta y fue arrollado por el tractocamión identificado con la placa TKH-618, que circulaba en el mismo sentido, habiendo ocasionado su caída del aparato en el que se movilizaba, debido a la cercanía con la que intentó sobrepasarlo (fls. 1 a 9, cd. 1).
2. Luego de que los demandados replicaron la demanda con formulación de diversas excepciones meritorias, de que la sociedad Eduardo Botero Soto y Cía. Ltda. llamó en garantía a Aseguradora Colseguros S.A. y de que ésta ejercitó su derecho a la defensa, una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al que le correspondió conocer la controversia, dictó sentencia el 9 de junio de 2014, en la que desestimó los mecanismos defensivos aducidos, declaró la responsabilidad civil extracontractual de los accionados y la llamada en garantía y los condenó a pagar, en síntesis, el lucro cesante, consolidado y futuro, en favor de la cónyuge del occiso y los perjuicios morales, en beneficio de ella y los demás actores (fls. 523 a 548, cd. 1B).
3. Apelado que fue dicho proveído por la totalidad de los intervinientes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, desató la alzada mediante fallo que profirió el 11 de noviembre de 2015, en el que, en líneas generales, lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones: mantuvo la declaración de responsabilidad sólo respecto de los tres demandados; absolvió a la aseguradora llamada en garantía; fijó el lucro cesante con que se favoreció a la señora Neyda Castro Angulo en $37.679.027.58, el consolidado, y en $60.720.525.94, el futuro; negó la indemnización del daño a la vida de relación; e incrementó el perjuicio moral reconocido a cada accionante a la suma de $55.000.000.oo (fls. 54 a 75, cd. 8).
4. Frente al pronunciamiento del ad quem, las sociedades demandadas interpusieron recurso de casación, que sustentaron con demanda en la que propusieron siete cargos de distinta naturaleza, que la Corte resolvió con la sentencia del 15 de diciembre de 2020 (fls. 226 a 268 de este mismo cuaderno), donde reconoció prosperidad únicamente al tercero, que estudió primero, por concernir con la legitimación de las impugnantes.
En síntesis, la Sala estableció que el Tribunal afirmó que dichas personas jurídicas sí estaban llamadas a resistir la litis con base, exclusivamente, en la certificación allegada en atención al decreto oficioso adoptado previamente por esa misma Corporación, demostrativa de que una de ellas era la propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito investigado y la otra era la empresa transportadora a la que se encontraba filiado el mismo, inferencia que entrañó la comisión de error de derecho, toda vez que ese documento no fue controvertido, y por ende, en relación con él, las inconformes no gozaron de la oportunidad fijada en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma de disciplina probatoria que, por ende, fue infringida.
Por razón de ello, la Corte decidió, antes de proferir el correspondiente fallo sustitutivo, “[t]ener como prueba, el certificado expedido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello, Antioquia, que data del 28 de octubre de 2015, contenido en el Oficio No. UL 00022212, militante en el folio 50 del cuaderno No. 8, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 37, numerales 2º y 4º, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil”. Adicionalmente, dispuso que la Secretaría de la Sala controlara “el termino de cinco (5) días contemplado en la última de las normas invocadas” y que, vencido el mismo, volviera el expediente al despacho.
5. En acatamiento de tales disposiciones, dicha dependencia, en el informe de ingreso que antecede (fl. 288 precedente), registró que el aludido “término venció sin pronunciamiento alguno”.
CONSIDERACIONES
1. Como se desprende de los antecedentes que se dejaron consignados, en particular, del compendio que se hizo del recurso de casación, y sobre todo, de la sentencia con la que se resolvió el mismo, el quiebre del fallo del ad quem tuvo alcances meramente parciales, puesto que fue resultado de la prosperidad de la tercera acusación, en la que se reprochó a esa autoridad la comisión de error de derecho, por haber apreciado la certificación remitida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Bello, Antioquia, y tenido, con base en ella, por comprobada la legitimación de las dos sociedades demandadas.
Ciertamente la Corte, tras dejar en claro lo anterior y que el referido documento correspondió a “una prueba de oficio” decretada por el Tribunal, puso de presente que una vez recibida la misma en esa Corporación, la Secretaría de la Sala Civil – Familia, “el 6 de noviembre de 2015, ingresó el proceso al despacho del magistrado ponente para ‘proveer’ (fl. 53, cd. 8) y que a continuación, sin mediar ningún otro trámite, [se] (…) expidió, el 15 siguiente, la sentencia”, actuación de la que infirió la falta de contradicción de ese medio de convicción, como quiera que no se surtió el traslado en ese entonces previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, omisión que impedía apreciarlo.
En definitiva, esta Sala concluyó que “[e]s inocultable, entonces, que en el presente asunto, el sentenciador de segunda instancia estimó comprobada la legitimación de las personas jurídicas demandadas, que corresponden a las recurrentes en casación, con base en una prueba que ellas no tuvieron la oportunidad de conocer y, por lo tanto, de controvertir, incursionando así en el error de derecho denunciado, que comportó la violación del analizado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, mas no del 180 de la misma obra, toda vez que el defecto en que incurrió esa autoridad, como acaba de establecerse, recayó en la ritualidad que correspondía darse a la prueba documental en que se fincó, y no en su ordenación o decreto oficioso”.
2. Al cierre de las consideraciones del cargo mencionado, esta Corporación puntualizó que “la censura no alcanza para predicar la falta de legitimación de las accionadas impugnantes, sino solamente que la prueba acreditante de esa condición no puede ser apreciada en el estado en que se encuentra”; y advirtió que, “si bien es cierto casará la sentencia cuestionada, antes de emitir el correspondiente fallo sustitutivo, ‘con sujeción a los artículos 29 de la Constitución Política, 37, numerales 2º y 4º, 179, 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como prueba la [certificación] que fue allegada en el curso de la segunda instancia, con el fin de que se haga efectivo el derecho de la parte demandada a controvertir ese elemento de juicio en el término de cinco (5) días de que trata la última de las normas invocadas’”.
3. Ahora bien, cumplida la medida probatoria adoptada en la sentencia de casación, o con otras palabras, surtido el traslado de la referida certificación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, patente es que, en tal virtud, en este momento, se trata de una probanza respecto de la cual se agotó en debida forma la posibilidad de su contradicción por las partes, especialmente, por las sociedades demandadas, sin que ninguno de los intervinientes hubiere formulado algún reparo en torno de ella.
4. Deviene de lo expuesto que la certificación militante en el folio 50 del cuaderno No. 8, que data del 26 de octubre de 2015, corresponde a una prueba apreciable y que, por ende, en tanto da cuenta que el “PROPIETARIO ACTUAL” del vehículo de placas TKH-618, con las características allí mismo especificadas, es “PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA.” y que se encuentra afiliado a “Transportes Botero Soto”, acredita suficientemente la legitimación pasiva de dichas demandadas, como quiera que versó sobre el automotor con el que se ocasionó el deceso del señor Jesús Arturo Ramírez Gómez (q.e.p.d.) en hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2009.
5. Así las cosas, pertinente es, entonces, reiterar el análisis que el ad quem hizo sobre la comprobación de la legitimación de las mencionadas personas jurídicas, en el sentido de que, por una parte, los documentos allegados con la demanda, esto es la “licencia de tránsito 4014396” y el “carnet expedido por el Ministerio de Transporte –‘REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA’”, no cumplían tal objetivo, por corresponder a copias informales y ser contradictorias en cuanto a la titular del dominio; y, por otra, que esa Colegiatura, “con el fin de tener certeza sobre la calidad de los demandados ‘Programadora de Transportes Limitada’ y Empresa de Transportes Eduardo Botero Soto y Cía. Limitada’, ordenó, en providencia del 9 de [o]ctubre de 2019 requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello-Antioquia para que aportara el certificado de propiedad del vehículo automotor tractomula de placas TKH 618, en virtud de tal requerimiento se hizo llegar a estas diligencias el oficio UL00022212 en donde se comprueba que dicho automotor” pertenece a la primera y está afiliado a la segunda, “concluyéndose, entonces, que hay legitimidad por la parte pasiva en este conflicto”.
6. Siendo ese el único aspecto del que debe ocuparse la Corte en el fallo sustitutivo, habida cuenta que los restantes del proveído de segunda instancia se mantuvieron incólumes, bien porque no fueron controvertidos en casación, ora porque habiéndolo sido, los reproches formulados no lograron éxito, se colige, en definitiva, que habrán de reproducirse, sin modificaciones, las determinaciones que esa autoridad adoptó, como en efecto aquí se hará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de segunda instancia, RESUELVE:
“PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y noveno de la sentencia de fecha 09 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por NEYDA CASTRO ANGULO, LILA RAMÍREZ CASTRO, ADRIANA RAMÍREZ CASTRO, NORA RAMÍREZ CASTRO, JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO, CARLOS ARTURO RAMÍREZ LÓPEZ, ADRIAN RAMÍREZ LÓPEZ, AUGUSTO AMADOR RAMÍREZ Y HELENA RAMÍREZ LOPÉZ contra PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. Y JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 5º, 6º y 7º de la sentencia de fecha 09 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar, dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por NEYDA CASTRO ANGULO, LILA RAMÍREZ CASTRO, ADRIANA RAMÍREZ CASTRO, NORA RAMÍREZ CASTRO, JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO, CARLOS ARTURO RAMÍREZ LÓPEZ, ADRIAN RAMÍREZ LÓPEZ, AUGUSTO AMADOR RAMÍREZ Y HELENA RAMÍREZ LOPÉZ contra PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA., EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. Y JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR y en su lugar se dispone lo siguiente:
“1. Declarar civilmente y solidariamente responsables a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. de los perjuicios ocasionados a los demandantes conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
“[2] Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. a pagar en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante NEYDA CASTRO ANGULO la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEI[S]CIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($37.679.02[7].58), en la modalidad de lucro cesante consolidado, y la suma de sesenta millones setecientos veinte mil quinientos veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($60.720.525.94), en la modalidad de lucro cesante futuro.
“[3]. Negar el reconocimiento de daños a la vida de relación por no aparecer probados.
“[4]. Condenar solidariamente a los demandados JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA. a pagar por concepto de DAÑO MORAL para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00).
“[5]. Absolver a la Aseguradora COLSEGUROS de reembolsar los dineros a que es condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído.
“TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso.
“CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen”.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en su momento, retorne el expediente al Tribunal que conoció de él en segunda instancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE