STC3875 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3875-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3875-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00915-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  Piedad Cecilia Casas Idárraga  contra  la  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de radicado 2020-00015.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderada, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan  los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El  26 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de  Medellín profirió sentencia anticipada en el proceso  ejecutivo singular de radicado 2020-00015, promovido por Carlos Duque  Sánchez y Paula Andrea Casas contra Piedad Cecilia y Diego  Casas Idárraga, en la que dispuso no declarar probadas las  excepciones propuestas y continuar con la ejecución1,  decisión que fue apelada por la parte vencida2.  

2.2.  El 24 de mayo siguiente, el ad  quem natural  concedió término para sustentar la alzada, lo cual fue  realizado por la recurrente3.  

2.3.  El 26 de octubre ulterior, la abogada de la aquí accionante  remitió memorial al juez de segunda instancia poniendo en  conocimiento, como un hecho nuevo, el auto dictado el 22 de octubre  de 2021 por el Tribunal Superior de Sincelejo en el que se decidió  no aprobar el contrato de transacción del 27 de septiembre de  2019, que indicó es el «es  el título dentro del señalado proceso ejecutivo»4.  

2.4.  El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado rechazó el  documento aportado, indicando que, «conforme  lo establece el artículo 173 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, no es esta la oportunidad procesal para aducir pruebas y por  tanto tal documento no se tendrá en cuenta»5.  Contra esa determinación, la solicitante incoó recurso  de apelación6.  

2.5.  El 15 de diciembre posterior, el estrado judicial adecuó el  medio impugnatorio impetrado y le dio el trámite de recurso de  súplica7,  el cual fue desatado, mediante proveído del 7 de marzo,  confirmando lo resuelto8.  

Adicionalmente,  adujo que la señalada probanza «demuestra  en sí misma la falta de claridad y exigibilidad del título  en ejecución, toda vez que las condiciones existentes en el  contrato de transacción no fueron ni han sido cumplidas y por  el contrario hubo un abuso del derecho sobre ese acto y por lo tanto  no se puede demandar con fundamento en ese título ejecutivo».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal  accionado dejar sin efectos las decisiones adoptadas en torno a la  prueba aludida y que se imponga tenerla como tal, por tener  «incidencia  directa en el señalado proceso».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  magistrado de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín y la titular del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, indicaron que  en el expediente de la causa natural obran las razones de hecho y de  derecho que sustentan sus decisiones, por tanto, no adicionaran  nuevos argumentos.  

2.  Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez,  solicitaron que se mantenga incólume la decisión de la  Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en lo referente a no tener como válida  la prueba sobreviniente presentada por Piedad Cecilia Casas. Esto,  como quiera que no se avizora lesión alguna de los derechos  fundamentales de la actora.  

3.  Diego Alberto Casas Idárraga allegó memorial  coadyuvando las pretensiones de la promotora.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la actora pretende que se amparen las garantías superlativas  invocadas, las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial  convocada como consecuencia de la negativa de incorporar la prueba  sobreviniente solicitada al expediente.  

2.  Pues  bien, del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que no  se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que,  a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado  se encuentra en curso, específicamente, se está  resolviendo la alzada interpuesta contra la sentencia del 26 de enero  de 2021, en la cual la apoderada recurrente citó, entre otros  argumentos, el trámite de un proceso de nulidad del contrato  de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 y  solicitó:  

«Revocar  la sentencia apelada por falta de la práctica probatoria  rechazada u desestimada por el Ad quo, que impedía la  expedición de una Sentencia Anticipada  desconociendo el precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Civil.  

Revocar  la Sentencia por incurrir el fallador en favor raciocinio la Claridad  del Título Ejecutivo, por encontrarse en trámite  Nulidad de Contrato de Transacción.  

Revocar  la Sentencia por incurrir el A Quo en la claridad de la obligación  de suscribir acto para dirimir trámite ante la Fiscalía  General de la Nación por delitos de Oficio.  

Revocar  la Sentencia por la nulidad del contrato de transacción  conforme los artículos 2472, 2475 y 2476 del Código  Civil»9  (Se subraya).  

En  este sentido, deviene imperioso señalar que, al no existir  pronunciamiento de fondo en el sub  judice,  no  puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno;  máxime que uno de los reproches es la ausencia de requisitos  para dictar sentencia anticipada por ser procedente la práctica  de pruebas y, por tanto, será el ad  quem quien  determine lo pertinente. Lo anterior, aunado a que, como bien se puso  de presente en el auto del 7 de marzo de 2022, la autoridad judicial  conserva «la  facultad oficiosa de decretar pruebas (inciso 1º del art. 327  del CGP»10.  

Así  las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por  esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre  un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la  respectiva causa; pues,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes.  

En  cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, esta Sala ha determinado que:  

«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

De no  ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de  protección alternativo con el riesgo de vaciar las  competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la  concentración en la jurisdicción constitucional de  todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de  esta.  

En  igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018,  reseñó que  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso  aún se encuentra en trámite, la intervención del  juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

4.  Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo  solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por  improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-17, archivo “44 Sentencia anticipada –          ejecutivo” del expediente digital.  

2          Folios 13-31, archivo “7d56f049-9897-4d23-9bf6-cea637a31a56”          del expediente          digital.  

3          Ibidem, 32          y 33.  

4          Ibidem, 49-64.  

5          Ibidem, 65.  

6          Ibidem, 66          y 67.  

8          Folios 68-71, archivo archivo          “7d56f049-9897-4d23-9bf6-cea637a31a56” del expediente          digital.  

9          Memorial sustentación apelación.  

10          Folios 68-71, archivo archivo          “7d56f049-9897-4d23-9bf6-cea637a31a56” del expediente          digital.      

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