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STC3875-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3875-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00915-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Piedad Cecilia Casas Idárraga contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2020-00015.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 26 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en el proceso ejecutivo singular de radicado 2020-00015, promovido por Carlos Duque Sánchez y Paula Andrea Casas contra Piedad Cecilia y Diego Casas Idárraga, en la que dispuso no declarar probadas las excepciones propuestas y continuar con la ejecución1, decisión que fue apelada por la parte vencida2.
2.2. El 24 de mayo siguiente, el ad quem natural concedió término para sustentar la alzada, lo cual fue realizado por la recurrente3.
2.3. El 26 de octubre ulterior, la abogada de la aquí accionante remitió memorial al juez de segunda instancia poniendo en conocimiento, como un hecho nuevo, el auto dictado el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Sincelejo en el que se decidió no aprobar el contrato de transacción del 27 de septiembre de 2019, que indicó es el «es el título dentro del señalado proceso ejecutivo»4.
2.4. El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado rechazó el documento aportado, indicando que, «conforme lo establece el artículo 173 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, no es esta la oportunidad procesal para aducir pruebas y por tanto tal documento no se tendrá en cuenta»5. Contra esa determinación, la solicitante incoó recurso de apelación6.
2.5. El 15 de diciembre posterior, el estrado judicial adecuó el medio impugnatorio impetrado y le dio el trámite de recurso de súplica7, el cual fue desatado, mediante proveído del 7 de marzo, confirmando lo resuelto8.
Adicionalmente, adujo que la señalada probanza «demuestra en sí misma la falta de claridad y exigibilidad del título en ejecución, toda vez que las condiciones existentes en el contrato de transacción no fueron ni han sido cumplidas y por el contrario hubo un abuso del derecho sobre ese acto y por lo tanto no se puede demandar con fundamento en ese título ejecutivo».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efectos las decisiones adoptadas en torno a la prueba aludida y que se imponga tenerla como tal, por tener «incidencia directa en el señalado proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El magistrado de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, indicaron que en el expediente de la causa natural obran las razones de hecho y de derecho que sustentan sus decisiones, por tanto, no adicionaran nuevos argumentos.
2. Paula Andrea Casas Idárraga y Carlos Duque Sánchez, solicitaron que se mantenga incólume la decisión de la Sala Dual de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en lo referente a no tener como válida la prueba sobreviniente presentada por Piedad Cecilia Casas. Esto, como quiera que no se avizora lesión alguna de los derechos fundamentales de la actora.
3. Diego Alberto Casas Idárraga allegó memorial coadyuvando las pretensiones de la promotora.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se amparen las garantías superlativas invocadas, las cuales considera vulneradas por la autoridad judicial convocada como consecuencia de la negativa de incorporar la prueba sobreviniente solicitada al expediente.
2. Pues bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, el proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se está resolviendo la alzada interpuesta contra la sentencia del 26 de enero de 2021, en la cual la apoderada recurrente citó, entre otros argumentos, el trámite de un proceso de nulidad del contrato de transacción suscrito el 27 de septiembre de 2019 y solicitó:
«Revocar la sentencia apelada por falta de la práctica probatoria rechazada u desestimada por el Ad quo, que impedía la expedición de una Sentencia Anticipada desconociendo el precedente Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
Revocar la Sentencia por incurrir el fallador en favor raciocinio la Claridad del Título Ejecutivo, por encontrarse en trámite Nulidad de Contrato de Transacción.
Revocar la Sentencia por incurrir el A Quo en la claridad de la obligación de suscribir acto para dirimir trámite ante la Fiscalía General de la Nación por delitos de Oficio.
Revocar la Sentencia por la nulidad del contrato de transacción conforme los artículos 2472, 2475 y 2476 del Código Civil»9 (Se subraya).
En este sentido, deviene imperioso señalar que, al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice, no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno; máxime que uno de los reproches es la ausencia de requisitos para dictar sentencia anticipada por ser procedente la práctica de pruebas y, por tanto, será el ad quem quien determine lo pertinente. Lo anterior, aunado a que, como bien se puso de presente en el auto del 7 de marzo de 2022, la autoridad judicial conserva «la facultad oficiosa de decretar pruebas (inciso 1º del art. 327 del CGP»10.
Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes.
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que:
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta.
En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-335 de 2018, reseñó que
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
4. Con base en estas consideraciones, la Sala denegará el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-17, archivo “44 Sentencia anticipada – ejecutivo” del expediente digital.
2 Folios 13-31, archivo “7d56f049-9897-4d23-9bf6-cea637a31a56” del expediente digital.
3 Ibidem, 32 y 33.
4 Ibidem, 49-64.
5 Ibidem, 65.
6 Ibidem, 66 y 67.
8 Folios 68-71, archivo archivo “7d56f049-9897-4d23-9bf6-cea637a31a56” del expediente digital.
9 Memorial sustentación apelación.
10 Folios 68-71, archivo archivo “7d56f049-9897-4d23-9bf6-cea637a31a56” del expediente digital.