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STC3878-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC3878-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00799-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Pacheco Becerra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. Narra que el Tribunal cuestionado conoció «del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso rad. 2015-0358». Y señala que, frente a dicha autoridad, el 4 y 15 de febrero de 2022, solicitó, vía correo electrónico, «copia, CD o link en relación al radicado [citado]. Con el propósito de conocer todo lo relacionado sobre el caso y que se permita la debida defensa técnica».
2.1. Ante lo requerido, manifiesta que la Secretaría de la Sala encargada, el 15 de febrero del año corriente, le informó que «el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado 9° Civil del Circuito de Barranquilla el pasado 30 de octubre de 2017 con oficio No. 891, por lo que es, ese despacho judicial quien deberá atender su solicitud». Circunstancia por la que se desplazó hasta el Despacho en mención, «en donde [le] indicaron que el proceso había sido remitido a la Oficina de Ejecución – correspondiéndole al Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla». Por ello, ante esa sede judicial elevó la misma solicitud. Sin embargo, si bien el Juzgado atendió su petición, «no envió los CD de la audiencia realizada ante el Tribunal […], por lo que [se] dirigió al despacho personalmente, en el cual se [le] indicó que los CD provenientes del despacho del Tribunal habían llegado sin archivos, o en blanco por lo que ellos les queda imposible enviar[le] la audiencia de fallo de segunda instancia».
2.2. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, alega que cursa en su contra «denuncia penal, por un compulsa de copias […], y que en dicha investigación la Fiscalía 46º Seccional de Patrimonio Económico, solicitó al Centro de Servicios de Juzgados penales programar fecha y hora para audiencia de imputación en [su] contra, por lo cual, es indispensable para el aquí accionante preparar su defensa y el accionado le esta quebranto ese derecho, al no entregar correctamente los audios y video de las audiencia de segunda instancia».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «al Tribunal […] resolver de fondo la solicitud de fecha 4 de febrero de 2022, reiterada en fecha de 15 de febrero de 2022».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Uno de los Despachos del Tribunal querellado, manifestó que el 10 de octubre de 2017 profirió sentencia en segunda instancia al interior del asunto de radicado 2015-000358-01, «en el cual se revocó en su totalidad la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017». Y, vinculó a este trámite, el link donde se reproducen las audiencias objeto de petición1.
2. La titular de otro Despacho informó que ante esa Sala «cursó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia en primera instancia dentro del proceso radicado [2015-00358-01], empero, fue tramitado por el despacho 04». Y agregó, que «no figuran en los archivos de es[e] despacho copias de las actuaciones solicitadas por el accionante, ni registros más allá de la entrada y salida del expediente para estudio, así como la citación a la audiencia trámite que tuvo lugar el 19 de octubre de 2017»2.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, manifestó que «por auto del 24 de marzo de 2022 se resolvió oficiar al Juzgado de Origen y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, con el fin de que remitieran copias de las audiencias de instancia celebradas», para dar cumplimiento a lo requerido por el censor3.
4. El Despacho Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, constató «en el libro radicador que como efectivamente lo manifiesta el accionante en los hechos de la demanda el proceso con radicación 08001-31-53-009-2015-00358-00 al regresar del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de mayo del 2019 fue remitida a los Juzgados de ejecución mediante oficio N° 2126 el 13 de Junio del 2019, por tanto, el expediente no se encuentra en este Juzgado, destacando que en esta instancia no se vulneró derecho fundamental alguno […]»4.
5. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al no facilitar las foliaturas requeridas a través de derechos de petición del 4 y 15 de febrero de la presente anualidad. Ello pues, no ha podido establecer su defensa de cara al proceso penal que se inició en su contra.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, se evidencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de marzo de 2022, estando en curso esta instancia constitucional, remitió al actor, a través de su correo electrónico5, los enlaces donde reposan las audiencias surtidas al interior de la segunda instancia en el proceso referenciado.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue atendida íntegramente por la autoridad querellada. Por tanto, la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2022.
2 Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2022.
3 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2022.
5 juankpacheco@gmail.com
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