STC3878 2022

MARZO

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STC3878-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC3878-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00799-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos  Pacheco Becerra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de  petición y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada en la causa referida.  

2.  Narra que el Tribunal cuestionado conoció «del  recurso de apelación, interpuesto contra la decisión  del Juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso  rad. 2015-0358».  Y señala que, frente a dicha autoridad, el 4 y 15 de febrero  de 2022, solicitó, vía correo electrónico,  «copia,  CD o link en relación al radicado [citado]. Con el propósito  de conocer todo lo relacionado sobre el caso y que se permita la  debida defensa técnica».  

2.1.  Ante lo requerido, manifiesta que la Secretaría de la Sala  encargada, el 15 de febrero del año corriente, le informó  que «el  proceso de la referencia fue remitido al Juzgado 9° Civil del  Circuito de Barranquilla el pasado 30 de octubre de 2017 con oficio  No. 891, por lo que es, ese despacho judicial quien deberá  atender su solicitud».  Circunstancia por la que se desplazó hasta el Despacho en  mención, «en  donde [le] indicaron que el proceso había sido remitido a la  Oficina de Ejecución – correspondiéndole al  Juzgado 2 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla».  Por  ello, ante esa sede judicial elevó la misma solicitud. Sin  embargo, si bien el Juzgado atendió su petición, «no  envió los CD de la audiencia realizada ante el Tribunal […],  por lo que [se] dirigió al despacho personalmente, en el cual  se [le] indicó que los CD provenientes del despacho del  Tribunal habían llegado sin archivos, o en blanco por lo que  ellos les queda imposible enviar[le] la audiencia de fallo de segunda  instancia».  

2.2.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, alega que cursa en su contra «denuncia  penal, por un compulsa de copias […], y que en dicha  investigación la Fiscalía 46º Seccional de  Patrimonio Económico, solicitó al Centro de Servicios  de Juzgados penales programar fecha y hora para audiencia de  imputación en [su] contra, por lo cual, es indispensable para  el aquí accionante preparar su defensa y el accionado le esta  quebranto ese derecho, al no entregar correctamente los audios y  video de las audiencia de segunda instancia».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se ordene «al  Tribunal […] resolver de fondo la solicitud de fecha 4 de  febrero de 2022, reiterada en fecha de 15 de febrero de 2022».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Uno de los Despachos del Tribunal querellado, manifestó que el  10 de octubre de 2017 profirió sentencia en segunda instancia  al interior del asunto de radicado 2015-000358-01, «en  el cual se revocó en su totalidad la sentencia de fecha 8 de  marzo de 2017».  Y, vinculó a este trámite, el link donde se reproducen  las audiencias objeto de petición1.  

2.  La titular de otro Despacho informó que ante esa Sala «cursó  el recurso de apelación propuesto contra la sentencia en  primera instancia dentro del proceso radicado [2015-00358-01],  empero, fue tramitado por el despacho 04».  Y agregó, que «no  figuran en los archivos de es[e] despacho copias de las actuaciones  solicitadas por el accionante, ni registros más allá de  la entrada y salida del expediente para estudio, así como la  citación a la audiencia trámite que tuvo lugar el 19 de  octubre de 2017»2.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, manifestó que «por  auto del 24 de marzo de 2022 se resolvió oficiar al Juzgado de  Origen y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta  ciudad, con el fin de que remitieran copias de las audiencias de  instancia celebradas», para  dar cumplimiento a lo requerido por el censor3.  

4.  El Despacho Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, constató  «en  el libro radicador que como efectivamente lo manifiesta el accionante  en los hechos de la demanda el proceso con radicación  08001-31-53-009-2015-00358-00 al regresar del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de mayo del 2019 fue remitida  a los Juzgados de ejecución mediante oficio N° 2126 el 13  de Junio del 2019, por tanto, el expediente no se encuentra en este  Juzgado, destacando que en esta instancia no se vulneró  derecho fundamental alguno […]»4.  

5.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  las prerrogativas fundamentales del accionante, al no facilitar las  foliaturas requeridas a través de derechos de petición  del 4 y 15 de febrero de la presente anualidad. Ello pues, no ha  podido establecer su defensa de cara al proceso penal que se inició  en su contra.  

2.  Del análisis probatorio obrante en el plenario, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  En efecto, se evidencia que la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  el 24 de marzo de 2022, estando en curso esta instancia  constitucional, remitió al actor, a través de su correo  electrónico5,  los enlaces donde reposan las audiencias surtidas al interior de la  segunda instancia en el proceso referenciado.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue atendida íntegramente por la autoridad  querellada. Por tanto, la queja perdió eficacia frente a la  censura propuesta. Ciertamente, en  lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»  (CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo suplicado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela solicitada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de          2022.  

2          Respuesta por correo electrónico de fecha 24 de marzo de          2022.  

3          Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de marzo de          2022.  

5          juankpacheco@gmail.com  

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