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AC740-2022 (2021-01648-00)
AC740-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01648-00
Bogotá, D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Dioselina Espinosa Hurtado frente al auto de 12 de marzo de 2021, donde la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no concedió el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de febrero del 2020, dictada por esa Corporación dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de José del Carmen Ortega Aldana.
ANTECEDENTES
1. La demandante presentó demanda contra los herederos determinados1 e indeterminados de José del Carmen Ortega Aldana, pretendiendo declarar que entre la actora y el causante existió unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del 4 de octubre de 1991 y el 29 de enero de 2014, última fecha en la que falleció el señor Ortega Aldana (fls. 31 a 40).
2. Evacuado el trámite propio de la instancia. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en audiencia del 11 de enero de 2019 (fls. 314 – 315) dictó sentencia en la que, entre otras cosas, resolvió: i) negar unas excepciones2 y declarar probada otra3 (ord. 1º y 2º); ii) declarar la existencia de la unión marital (ord. 4º) y consecuente sociedad patrimonial (ord. 4º) entre las partes del 1º de mayo de 1994 al 29 de enero de 2014; iii) decretar la disolución y consecuencial liquidación de la sociedad patrimonial (ord. 6º); y iv) condenar en costas a los demandados (ord. 7º).
3. Inconformes con la decisión, los apoderados de Elsa Patricia, Ángela Aneyda y Nelson Fernando Ortega Cuéllar presentaron recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en audiencia del 17 de febrero de 2020, decidió i) reformar el ordinal primero para declarar la prosperidad4 de unos medios exceptivos y dejar incólume la negativa de otros5; ii) declarar la prescripción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; iii) revocar los ordinales «quinto y sexto» del fallo de primer grado; iv) mantener los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la providencia apelada; y v) condenar en costas «a la parte no apelante» (fls. 29 a 31).
4. En la mencionada audiencia el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 12 de marzo de 2021 (fls. 38 a 39) el ad quem señaló:
«Observada las diligencias, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho surgida entre Dioselina Espinosa Hurtado y José del Carmen Ortega Aldana, además se declaró la prescripción extintiva de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre tales compañeros permanentes, por lo que el recurso extraordinario se endereza única y exclusivamente a rebatir el fenómeno prescriptivo.
Entonces, refulge nítidamente que la discrepancia del casacionista es meramente pecuniaria, pues toca con el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
(…) este despacho advierte que dentro del proceso no se cuenta con elementos de juicios suficientes para establecer con exactitud; i) cuáles son los bienes integrantes de la eventual sociedad patrimonial existente entre las partes; y ii) el valor actual de los mismos. // Adicionalmente, se precisa que dentro del término para la interposición del recurso la parte interesada no aportó un dictamen pericial para justipreciar tales bienes, a pesar de que el artículo 339 del Estatuto General Procesal le confería dicha facultad.
Luego entonces no se halla demostrado que el interés para recurrir en casación del impugnante sea superior al rasero de los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 de ese mismo compendio normativo, dado que ni en la demanda, ni durante el proceso, ni dentro del término para la interposición del recurso el recurrente se ocupó de establecer el número y el valor de los bienes componentes de la eventual sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, por ende el recurso de casación no se concederá».
5. Contra la anterior determinación, la actora, a través de apoderado, formuló recurso de reposición y en subsidio queja, señalando como fundamentos los siguientes:
5.1 En el expediente obra la relación de inmuebles respecto de los cuales «se inscribió la demanda por considerar que hacen parte del activo de la sociedad patrimonial que se conformó… con todos los datos necesarios para establecer su valor, que por supuesto supera el tope de los mil salarios mínimos…».
5.2 Para establecer el valor de los bienes «no requiere del peritazgo al que se refiere la providencia, cuando lo aconsejable es entrar a las páginas de Internet, en las cuales se encuentran esos valores consultando los Folios de Matrícula que obran en el expediente junto con las Fichas Catastrales que son de conocimiento público se obtiene el avalúo catastral y tan es así que ese valor es la base del avalúo para llevar un inmueble a remate y para establecer la competencia por razón de la cuantía sin necesidad de acudir a un dictamen pericial, tal y como lo dispone el Artículo 339 del C.G. del P.». Lo anterior, concordante además con el deber de los servidores públicos de, en vigencia de la emergencia sanitaria, hacer uso de las tecnologías de la información.
En tal sentido, aportó las «Fichas Catastrales» de varios bienes inmuebles6 a efectos de probar el interés para recurrir en casación.
5.3 No se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda se indicó como cuantía de lo pretendido la suma de «($1.105’000.000), el cual no fue objetado por la parte demandada, ya que ese valor fue aceptado en el trámite del proceso». Entonces, como «dentro de las etapas que se han evacuado [del presente asunto] no se encuentra la de realizar el inventario y avalúo, por lo que el sustento lo era la cuantía de las pretensiones y las medidas cautelares que se ordenaron».
6. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó el primero de los recursos, y concedió el segundo, para lo cual ordenó la digitalización de la totalidad del expediente y, su correspondiente remisión a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero advertir que, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso – C.G. del P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corporación se limita a estudiar si esa determinación estuvo o no ajustada a la normatividad procesal vigente.
2. El artículo 334 del C.G. del P., señala que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, (i) en toda clase de proceso declarativos; (ii) en las acciones de grupo, cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria; (iii) cuando el objeto del proceso sea liquidar una condena en concreto; y (iv) en los procesos que versan sobre el estado civil, en los trámites de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.
3. El artículo 338 del C.G. del P. indica que, si las expectativas de la parte vencida son puramente económicas, el recurso únicamente procede cuanto «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)».
Por su parte, el canon 339 del C.G. del P. contempla: «[c]uando sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Entonces, cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar el interés económico, la primera con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir ello que el funcionario judicial únicamente apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el expediente y haga parte de la eventual afectación que genere el fallo judicial; la segunda, con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al interesado, «[n]o de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, reiterado en AC409-2020).
Ahora, «de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente» (ib.)
4. En el sub lite lo protestado vía recurso extraordinario de casación no es el estado civil. En efecto, la unión marital de hecho y los extremos temporales se reconocieron y fijaron por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué en sentencia del 11 de enero de 2019, dicha determinación se mantuvo incólume por el ad quem al proferir el fallo del 17 de febrero de 2020. Luego, la controversia es netamente económica debido a la inconformidad que tiene la demandante en cuanto a la declaratoria de prescripción de la sociedad patrimonial que despachó el Tribunal.
Además, el abogado de Dioselina Espinosa Hurtado fue claro en indicar, al sustentar el recurso de queja, que su disenso era respecto al argumento dirigido a la ausencia del interés económico para acudir en casación, y no manifestó inconformidad alguna en cuanto al estado civil.
5. En lo tocante con el recurso de casación, se tiene que el apoderado de la demandante dentro de los cinco (5) días a la notificación del fallo de segundo grado (art. 337 del C.G. del P.), además de presentar la protesta extraordinaria, contaba con la facultad de aportar un dictamen pericial7, pero no lo hizo, renunciando así a dicha posibilidad, la que no puede ahora pretender superar concomitantemente con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de queja incorporando las «Fichas Catastrales» con valores actualizados de los bienes inmuebles8 que, según afirmó, eventualmente harían parte de la sociedad patrimonial, por cuanto la normatividad procesal solo previó como elemento de juicio para actualizar el valor de los predios la experticia de un perito.
6. Si bien dentro de ejercicio judicial en vigencia de la emergencia sanitaria producto de la pandemia covid 19, se ha encomendado a los funcionarios judiciales el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por ejemplo en el Decreto 806 de 2020; lo cierto es que «para determinar la cuantía [para acudir en casación] el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no se puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales»9, y mucho menos imponer al juez obligaciones de recaudo no previstas en la ley, cuando la misma norma «establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente»10 en los plazos y términos fijados por el legislador, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde escrutar los elementos de juicio que reposan en el expediente.
7.1 Una vez revisada la foliatura, se aprecia que en el acápite de medidas cautelares con el fin «de asegurar las resultas del juicio» se señalaron los siguientes bienes: (i) 20 cuotas de interés social en la Sociedad Conjunto Residencial el Pijao Limitada en Liquidación; (ii) 50.000 acciones en la Sociedad Ortal S.A.S.; (iii) 1 acción en la Sociedad Ortega Espinosa & Compañía SAS en liquidación11; (iv) cinco inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias – M.I.- 350-188807, 350-306; 350-179712, 350-179645 y 350-179607; y (v) un vehículo tipo campero, marca Ford Eco Sport, modelo 2008, de placas PFK-137 (fls. 36 a 39).
7.1.1 En lo que tiene que ver con las acciones y cuotas, el apoderado de Dioselina Espinosa Hurtado en el escrito de demanda fijó su precio unitario de la siguiente manera: $1.000.000 para las de Conjunto Residencial el Pijao Ltda en liquidación, suma que también se refleja en el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad emitido el 30 de mayo de 1995 (fl. 261 Cuaderno Pruebas); $1.000 respecto a Ortal SAS; y $1.000 en cuanto a las de Ortega Espinosa & Compañía SAS en liquidación.
Así que, el único valor que podrá tenerse en cuenta para la estimación de la cuantía en casación será el de las 20 cuotas de interés social en la Sociedad Conjunto Residencial el Pijao Limitada en Liquidación al obrar por lo menos una prueba que constata el precio de la participación, pero no corresponderá al juzgador la actualización del coste, pues ello es un asunto propio de los expertos en la materia, de ahí que el legislador fijara la posibilidad al recurrente en casación de aportar un dictamen pericial.
En cuanto a las demás acciones enlistadas no tuvo en cuenta el profesional del derecho que «en materia justiprecio del interés necesario para recurrir en casación, no bastan las afirmaciones que al respecto efectúen las partes, sino que debe darse estricta aplicación al artículo 339» del C.G. del P. (AC2254-2019).
7.1.2 Ahora, del vehículo señalado ninguna cuantificación obra en el plenario. Respecto a los inmuebles ubicados en Ibagué, reposan los certificados de tradición y libertad en los que se registró como valor del acto jurídico de adquisición el siguiente:
«$012» en la M.I. 350-188807, para este caso según la anotación de «complementación» del documento se encuentran involucrados unos «ENGLOBE», y otras formas de adquisición por compraventa, disolución de sociedad conyugal previa etc., respecto de las matrículas «350-173659, 350-13711, 350-120547, 350-13711 y 350-16995 (…)» sin que obre ningún elemento que refiera a su cuantificación.
En los demás se encuentra en las anotaciones correspondientes de cada certificado: $73.000.00013 (M.I. 350-306); $65.000.00014 (M.I. 350-179712); $4.000.00015 (M.I. 350-179645) y $1.000.00016 (M.I. 350-179607).
La sumatoria de estos predios arroja un estimado de $143.000.000, el que no puede traerse a valor presente por parte del funcionario judicial acudiendo a factores matemáticos o variables financieras, pues dicha tarea debe ser esclarecida por expertos.
Al respecto, esta Corte indicó en AC2109-2019:
«(…) no puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias».
En ese mismo sentido, recientemente en AC2714-2020, reiterado el 4 de agosto de 2021, rad. 2021-01574-00, se dijo:
«Si bien no es cuestionable que el juzgador, para comprobar cuestiones relevantes al debate litigioso, y por ende concretar el quantum en casación, acuda a las reglas de la experiencia y utilice indicadores económicos, realizando, además, sus propios cálculos aritméticos; para el asunto, esa labor es inviable técnicamente.// En efecto, tratándose de el avalúo de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos».
7.2 Así las cosas, salta a la vista que cuantía total de los bienes que cuentan con respaldo probatorio se establece en $163.000.000, que para esta clase de asuntos ha de tasarse en un 50% del valor total, pues ese sería el menoscabo patrimonial dada la naturaleza de la pretensión que se niega (AC2254-2019), cuya sumatoria resulta insuficiente para acudir en casación pues los 1.000 smlmv que contempla el artículo 338 del C.G. del P., para 17 de febrero de 2020 cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, equivalen a $877.803.00017.
8. En el acápite de «CUANTIA (sic) Y COMPETENCIA» del escrito de demanda, se estimó «el valor de lo pretendido en la suma de $1.105’000.000 MCTE» (fl. 35). Sin embargo, lo anterior no es más que una cuantificación económica de las pretensiones involucradas en el proceso, lo que es distinto al valor propio del agravio económico que patenta la decisión contenida en la sentencia a una u otra parte.
Sobre la temática esta Corporación ha dicho:
«(…) una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente económica, lo cual sirve de guía para determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesión que efectivamente produce la sentencia al recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión produce a quien impugna, que para posibilitar la vía extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (AC1344-2019, reiterado en AC2823-2019).
Por tanto, que en este caso se fijara en la demanda como valor de la pretensión $1.105’000.000 y que sobre dicha suma se prestara caución para llevar a cabo la materialización de las medidas cautelares (fl. 46), y que dicha estimación no fuera cuestionada por los demandados; de ninguna manera habilita para que, sin más reparos, se considere como perjuicio el quantum allí indicado, máxime cuando tampoco se advierte correspondencia alguna entre la cuantiosa suma y lo acreditado en el expediente, pues una cosa es la cuantía fijada en el proceso y otra muy distinta el agravio causado con la decisión judicial.
9. En consecuencia de todo lo dicho, no prospera el recurso de queja. No habrá condena en costas, debido a que no se observan gastos en esta sede y, el extremo pasivo dejó de descorrer el recurso de queja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero del 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del presente asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE lo actuado a la Corporación de origen.
Notifíquese,
MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Elsa Patricia, Ángela Aneyda y Nelson Fernando Ortega Cuéllar, Edward Andrey Ortega Barón y César Ricardo Ortega Espinosa.
2 «Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para demandar a los herederos del causante José del Carmen Ortega; dolo y mala fe de la demandante; prescripción extintiva de la acción; e ineficacia de la interrupción civil de la prescripción extintiva de la acción dirigida a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes».
3 «Improcedencia de la declaratoria de la unión marital en los extremos temporales alegados por la demandante».
4 «Prescripción extintiva de la acción e ineficacia de la interrupción civil de la prescripción de la acción dirigida a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanente»
5 «Falta de legitimación en la causa por activa de la demandante para demandar a los herederos del causante José del Carmen Ortega y dolo y mala fe de la demandante»
6 Matrículas inmobiliarias: 350-306; 350-179712; 350-179645; 350-179607 y 350-188807 indicando sobre esta última que «aparecen englobados los Folios de Matrícula No. 350-173659, 350-13711, 350-120547, 350-13711 y 350-16995».
7 AC4098-2021, AC4343-2021, AC5338-2021.
8 Matrículas inmobiliarias: 350-306; 350-179712; 350-179645; 350-179607 y 350-188807 indicando sobre esta última que «aparecen englobados los Folios de Matrícula No. 350-173659, 350-13711, 350-120547, 350-13711 y 350-16995».
9 AC1527-2020
10 Loc. cit
11 Sea del caso precisar que, en la demanda se indicó que era «1» acción (fl. 36), y así se decretó la medida cautelar (fl. 50). Al elaborar el oficio se refirió que correspondía a «50 acciones» (fl. 58). El liquidador de la sociedad involucrada precisó que el señor José del Carmen Ortega Aldana tenía en su haber «una sola acción y no 50 Acciones» (fl. 108).
12 Fl. 85, anotación 1, escritura pública 823 del 28 de octubre de 2008.
13 Fl. 77 vuelto, anotación 17, escritura pública 1138 del 13 de agosto de 2012.
14 Fl. 84, anotación 9, escritura pública 3669 del 19 de diciembre de 2012.
15 Fl. 82, anotación 9, escritura pública 3669 del 19 de diciembre de 2012.
16 Fl. 80, anotación 9, escritura pública 3669 del 19 de diciembre de 2012.
17 Salario mínimo para el año 2020 $877.803 definido en el Decreto 2360 de 2019.