AC 740 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC740-2022 (2021-01648-00)

        

AC740-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01648-00  

Bogotá,  D.C., primero (1°) marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  el apoderado judicial de Dioselina  Espinosa Hurtado  frente al auto de 12 de marzo de 2021, donde la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no  concedió el recurso extraordinario de casación  formulado contra la sentencia de 17 de febrero del 2020, dictada por  esa Corporación dentro del proceso declarativo de existencia  de unión marital de hecho contra los herederos determinados e  indeterminados de José del Carmen Ortega Aldana.  

ANTECEDENTES  

1. La  demandante presentó demanda contra los herederos determinados1  e indeterminados de José del Carmen Ortega Aldana,  pretendiendo declarar que entre la actora y el causante existió  unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del  4 de octubre de 1991 y el 29 de enero de 2014,  última fecha en la que falleció el señor Ortega  Aldana (fls. 31 a 40).  

2.  Evacuado el trámite propio de la instancia. El Juzgado Cuarto  de Familia de Ibagué, en audiencia del 11 de enero de 2019  (fls. 314 – 315) dictó sentencia en la que, entre otras cosas,  resolvió: i) negar unas excepciones2  y declarar probada otra3  (ord. 1º y 2º); ii) declarar la existencia de la unión  marital (ord. 4º) y consecuente sociedad patrimonial (ord. 4º)  entre las partes del 1º de mayo de 1994 al 29 de enero de 2014;  iii) decretar la disolución y consecuencial liquidación  de la sociedad patrimonial (ord. 6º); y iv) condenar en costas a  los demandados (ord. 7º).  

3.  Inconformes con la decisión, los apoderados de Elsa Patricia,  Ángela Aneyda y Nelson Fernando Ortega Cuéllar  presentaron recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Ibagué, en audiencia del 17 de febrero de  2020, decidió i) reformar el ordinal primero para declarar la  prosperidad4  de unos medios exceptivos y dejar incólume la negativa de  otros5;  ii) declarar la prescripción de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes; iii) revocar los ordinales «quinto  y sexto» del  fallo de primer grado; iv) mantener los ordinales segundo, tercero,  cuarto y séptimo de la providencia apelada; y v) condenar en  costas «a  la parte no apelante» (fls.  29 a 31).  

4. En  la mencionada audiencia el apoderado de la accionante interpuso el  recurso extraordinario de casación. Mediante auto del 12 de  marzo de 2021 (fls. 38 a 39) el ad  quem señaló:  

«Observada  las diligencias, se advierte que en la sentencia de segunda instancia  se confirmó la declaratoria de la unión marital de  hecho surgida entre Dioselina Espinosa Hurtado y José del  Carmen Ortega Aldana, además se declaró la prescripción  extintiva de las acciones para obtener la disolución y  liquidación de la sociedad patrimonial entre tales compañeros  permanentes, por lo que el recurso extraordinario se endereza única  y exclusivamente a rebatir el fenómeno prescriptivo.  

Entonces,  refulge nítidamente que la discrepancia del casacionista es  meramente pecuniaria, pues toca con el surgimiento de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes.  

(…)  este despacho advierte que dentro del proceso no se cuenta con  elementos de juicios suficientes para establecer con exactitud; i)  cuáles son los bienes integrantes de la eventual sociedad  patrimonial existente entre las partes; y ii) el valor actual de los  mismos. // Adicionalmente, se precisa que dentro del término  para la interposición del recurso la parte interesada no  aportó un dictamen pericial para justipreciar tales bienes, a  pesar de que el artículo 339 del Estatuto General Procesal le  confería dicha facultad.  

Luego  entonces no se halla demostrado que el interés para recurrir  en casación del impugnante sea superior al rasero de los 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el  artículo 338 de ese mismo compendio normativo, dado que ni en  la demanda, ni durante el proceso, ni dentro del término para  la interposición del recurso el recurrente se ocupó de  establecer el número y el valor de los bienes componentes de  la eventual sociedad patrimonial conformada entre los compañeros  permanentes, por ende el recurso de casación no se concederá».  

5.  Contra la anterior determinación, la actora, a través  de apoderado, formuló recurso de reposición y en  subsidio queja, señalando como fundamentos los siguientes:  

5.1  En el expediente obra la relación de inmuebles respecto de los  cuales «se  inscribió la demanda por considerar que hacen parte del activo  de la sociedad patrimonial que se conformó… con todos  los datos necesarios para establecer su valor, que por supuesto  supera el tope de los mil salarios mínimos…».  

5.2  Para establecer el valor de los bienes «no  requiere del peritazgo al que se refiere la providencia, cuando lo  aconsejable es entrar a las páginas de Internet, en las cuales  se encuentran esos valores consultando los Folios de Matrícula  que obran en el expediente junto con las Fichas Catastrales que son  de conocimiento público se obtiene el avalúo catastral  y tan es así que ese valor es la base del avalúo para  llevar un inmueble a remate y para establecer la competencia por  razón de la cuantía sin necesidad de acudir a un  dictamen pericial, tal y como lo dispone el Artículo 339 del  C.G. del P.».  Lo anterior, concordante además con el deber de los servidores  públicos de, en vigencia de la emergencia sanitaria, hacer uso  de las tecnologías de la información.  

En  tal sentido, aportó las «Fichas  Catastrales» de  varios bienes inmuebles6  a efectos de probar el interés para recurrir en casación.  

5.3  No se tuvo en cuenta que en el escrito de demanda se indicó  como cuantía de lo pretendido la suma de «($1.105’000.000),  el cual no fue objetado por la parte demandada, ya que ese valor fue  aceptado en el trámite del proceso».  Entonces, como «dentro  de las etapas que se han evacuado [del presente asunto] no se  encuentra la de realizar el inventario y avalúo, por lo que el  sustento lo era la cuantía de las pretensiones y las medidas  cautelares que se ordenaron».  

6. La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó  el primero de los recursos, y concedió el segundo, para lo  cual ordenó la digitalización de la totalidad del  expediente y, su correspondiente remisión a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero advertir que, conforme  al artículo 352 del Código General del Proceso –  C.G. del P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega  de casación, por consiguiente, la competencia de esta  Corporación se limita a estudiar si esa determinación  estuvo o no ajustada a la normatividad procesal vigente.  

2.  El artículo 334 del C.G. del P., señala que el recurso  extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, (i)  en  toda clase de proceso declarativos; (ii)  en las acciones de grupo, cuya competencia sea de la jurisdicción  ordinaria; (iii)  cuando  el objeto del proceso sea liquidar una condena en concreto; y (iv)  en  los procesos que versan sobre el estado civil, en los trámites  de impugnación o reclamación de estado y en el de unión  marital de hecho.  

3. El  artículo 338 del C.G. del P. indica que, si las expectativas  de la parte vencida son puramente económicas, el recurso  únicamente procede cuanto «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1.000 smlmv)».  

Por  su parte, el canon 339 del C.G. del P. contempla: «[c]uando  sea necesario fijar el interés económico afectado con  la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  

Entonces,  cuando la controversia descasa en un contexto netamente patrimonial  quien acude al recurso extraordinario tiene dos maneras de acreditar  el interés económico, la  primera  con los elementos de juicio que obran en el plenario, quiere decir  ello que el funcionario judicial únicamente  apreciará todo aquello que, para ese momento, repose en el  expediente y haga parte de la eventual afectación que genere  el fallo judicial; la  segunda,  con el aporte de un dictamen, cuya facultad corresponde al  interesado, «[n]o  de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines» (CSJ  AC1923-2018, reiterado en AC409-2020).  

Ahora,  «de  optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine  el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que  sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de  juicio que obren en el expediente»  (ib.)  

4. En  el sub  lite  lo protestado vía recurso extraordinario de casación no  es el estado civil. En efecto, la unión marital de hecho y los  extremos temporales se reconocieron y fijaron por el Juzgado Cuarto  de Familia de Ibagué en sentencia del 11 de enero de 2019,  dicha determinación se mantuvo incólume por el ad  quem  al proferir el fallo del 17 de febrero de 2020. Luego, la  controversia es netamente económica debido a la inconformidad  que tiene la demandante en cuanto a la declaratoria de prescripción  de la sociedad patrimonial que despachó el Tribunal.  

Además,  el abogado de Dioselina Espinosa Hurtado fue claro en indicar, al  sustentar el recurso de queja, que su disenso era respecto al  argumento dirigido a la ausencia del interés económico  para acudir en casación, y no manifestó inconformidad  alguna en cuanto al estado civil.  

5. En  lo tocante con el recurso de casación, se tiene que el  apoderado de la demandante dentro de los cinco (5) días a la  notificación del fallo de segundo grado (art. 337 del C.G. del  P.), además de presentar la protesta extraordinaria, contaba  con la facultad de aportar un dictamen pericial7,  pero no lo hizo, renunciando así a dicha posibilidad, la que  no puede ahora pretender superar concomitantemente con la  interposición de los recursos de reposición y en  subsidio de queja incorporando las «Fichas  Catastrales» con  valores actualizados de los bienes inmuebles8  que, según afirmó, eventualmente harían parte de  la sociedad patrimonial, por cuanto la normatividad procesal solo  previó como elemento de juicio para actualizar el valor de los  predios la experticia de un perito.  

6.  Si bien dentro de ejercicio judicial en vigencia de la emergencia  sanitaria producto de la pandemia covid 19, se ha encomendado a los  funcionarios judiciales el uso de las tecnologías de la  información y las comunicaciones, por ejemplo en el Decreto  806 de 2020; lo cierto es que «para  determinar la cuantía [para acudir en casación] el  examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el  expediente, de manera, que ya no se puede decretar de oficio o a  solicitud de parte dictámenes periciales»9,  y  mucho menos imponer al juez obligaciones de recaudo no previstas en  la ley, cuando la misma norma «establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente»10  en  los plazos y términos fijados por el legislador, pues al  magistrado le concierne únicamente resolver de plano.  

7.  Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde escrutar los elementos de  juicio que reposan en el expediente.  

7.1  Una vez revisada la foliatura, se aprecia que en el acápite de  medidas cautelares con el fin «de  asegurar las resultas del juicio»  se señalaron los siguientes bienes: (i) 20 cuotas de interés  social en la Sociedad Conjunto Residencial el Pijao Limitada en  Liquidación; (ii) 50.000 acciones en la Sociedad Ortal S.A.S.;  (iii) 1 acción en la Sociedad Ortega Espinosa & Compañía  SAS en liquidación11;  (iv) cinco inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias – M.I.- 350-188807, 350-306; 350-179712,  350-179645 y 350-179607; y (v) un vehículo tipo campero, marca  Ford Eco Sport, modelo 2008, de placas PFK-137 (fls. 36 a 39).  

7.1.1  En lo que tiene que ver con las acciones y cuotas, el apoderado de  Dioselina Espinosa Hurtado en el escrito de demanda fijó su  precio  unitario  de la siguiente manera: $1.000.000 para las de Conjunto Residencial  el Pijao Ltda en liquidación, suma que también se  refleja en el certificado de existencia y representación legal  de dicha sociedad emitido el 30 de mayo de 1995 (fl. 261 Cuaderno  Pruebas); $1.000 respecto a Ortal SAS; y $1.000 en cuanto a las de  Ortega Espinosa & Compañía SAS en liquidación.  

Así  que, el único valor que podrá tenerse en cuenta para la  estimación de la cuantía en casación será  el de las 20 cuotas de interés social en la Sociedad Conjunto  Residencial el Pijao Limitada en Liquidación al obrar por lo  menos una prueba que constata el precio de la participación,  pero no corresponderá al juzgador la actualización del  coste, pues ello es un asunto propio de los expertos en la materia,  de ahí que el legislador fijara la posibilidad al recurrente  en casación de aportar un dictamen pericial.  

En  cuanto a las demás acciones enlistadas no tuvo en cuenta el  profesional del derecho que «en  materia justiprecio del interés necesario para recurrir en  casación, no bastan las afirmaciones que al respecto efectúen  las partes, sino que debe darse estricta aplicación al  artículo 339» del  C.G. del P. (AC2254-2019).  

7.1.2  Ahora, del vehículo señalado ninguna cuantificación  obra en el plenario. Respecto a los inmuebles ubicados en Ibagué,  reposan los certificados de tradición y libertad en los que se  registró como valor del acto jurídico de adquisición  el siguiente:  

«$012»  en la M.I. 350-188807, para este caso según la anotación  de «complementación»  del documento se encuentran involucrados unos «ENGLOBE»,  y otras formas de adquisición por compraventa, disolución  de sociedad conyugal previa etc., respecto de las matrículas  «350-173659,  350-13711, 350-120547, 350-13711 y 350-16995 (…)»  sin que obre ningún elemento que refiera a su cuantificación.  

En  los demás se encuentra en las anotaciones correspondientes de  cada certificado: $73.000.00013  (M.I. 350-306); $65.000.00014  (M.I. 350-179712); $4.000.00015  (M.I. 350-179645) y $1.000.00016  (M.I. 350-179607).  

La  sumatoria de estos predios arroja un estimado de $143.000.000, el que  no puede traerse a valor presente por parte del funcionario judicial  acudiendo a factores matemáticos o variables financieras, pues  dicha tarea debe ser esclarecida por expertos.  

Al  respecto, esta Corte indicó en AC2109-2019:  

«(…)  no puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está  sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420  de 1998, que obliga a considerar en su realización  determinados factores, como son su antigüedad, conservación,  desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier  circunstancias o variables de la economía, entre otros, que  serán los que permitirán establecer su valor comercial  en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán  sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por  lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble  tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí  se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de  sumas dinerarias».  

En  ese mismo sentido, recientemente en AC2714-2020, reiterado el 4 de  agosto de 2021, rad. 2021-01574-00, se dijo:  

«Si  bien no  es cuestionable que el juzgador, para comprobar cuestiones relevantes  al debate litigioso, y por ende concretar el quantum en casación,  acuda a las reglas de la experiencia y utilice indicadores  económicos, realizando, además, sus propios cálculos  aritméticos; para el asunto, esa labor es inviable  técnicamente.// En efecto, tratándose de el avalúo  de inmuebles, su valor actualizado, junto a sus frutos civiles, su  determinación atiende a variables desconocidas por el  sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la  finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo  o conservándolo en cierto tiempo. Dicha tarea, para fijar el  interés, incumbe establecerla a los expertos».  

7.2  Así las cosas, salta a la vista que cuantía total de  los bienes que cuentan con respaldo probatorio se establece en  $163.000.000, que para esta clase de asuntos ha de tasarse en un 50%  del valor total, pues ese sería el menoscabo patrimonial dada  la naturaleza de la pretensión que se niega (AC2254-2019),  cuya sumatoria resulta insuficiente para acudir en casación  pues los 1.000 smlmv que contempla el artículo 338 del C.G.  del P., para 17 de febrero de 2020 cuando se dictó la  sentencia de segunda instancia, equivalen a $877.803.00017.  

8. En  el acápite de «CUANTIA  (sic) Y COMPETENCIA» del  escrito de demanda, se estimó «el  valor de lo pretendido en la suma de $1.105’000.000 MCTE»  (fl.  35). Sin embargo, lo anterior no es más que una cuantificación  económica de las pretensiones involucradas en el proceso, lo  que es distinto al valor propio del agravio económico que  patenta la decisión contenida en la sentencia a una u otra  parte.  

Sobre  la temática esta Corporación ha dicho:  

«(…)  una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de  naturaleza esencialmente económica, lo cual sirve de guía  para determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y  las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés  para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el  detrimento o lesión que efectivamente produce la sentencia al  recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente  acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión  produce a quien impugna, que para posibilitar la vía  extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes» (AC1344-2019,  reiterado en AC2823-2019).  

Por  tanto, que en este caso se fijara en la demanda como valor de la  pretensión $1.105’000.000 y que sobre dicha suma se  prestara caución para llevar a cabo la materialización  de las medidas cautelares (fl. 46), y que dicha estimación no  fuera cuestionada por los demandados; de ninguna manera habilita para  que, sin más reparos, se considere como perjuicio el quantum  allí  indicado, máxime cuando tampoco se advierte correspondencia  alguna entre la cuantiosa suma y lo acreditado en el expediente, pues  una cosa es la cuantía fijada en el proceso y otra muy  distinta el agravio causado con la decisión judicial.  

9. En  consecuencia de todo lo dicho, no prospera el recurso de queja. No  habrá condena en costas, debido a que no se observan gastos en  esta sede y, el extremo pasivo dejó de descorrer el recurso de  queja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el  17 de febrero del 2020  por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro del presente asunto.  

SEGUNDO:  Sin  condena en costas.  

TERCERO:  DEVUÉLVASE  lo actuado a la Corporación de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Elsa          Patricia, Ángela Aneyda y Nelson Fernando Ortega Cuéllar,          Edward Andrey Ortega Barón y César Ricardo Ortega          Espinosa.  

2          «Falta          de legitimación en la causa por activa de la demandante para          demandar a los herederos del causante José del Carmen Ortega;          dolo y mala fe de la demandante; prescripción extintiva de la          acción; e ineficacia de la interrupción civil de la          prescripción extintiva de la acción dirigida a la          disolución y liquidación de la sociedad patrimonial          entre compañeros permanentes».  

3          «Improcedencia          de la declaratoria de la unión marital en los extremos          temporales alegados por la demandante».  

4          «Prescripción          extintiva de la acción e ineficacia de la interrupción          civil de la prescripción de la acción dirigida a la          disolución y liquidación de la sociedad patrimonial          entre compañeros permanente»  

5          «Falta          de legitimación en la causa por activa de la demandante para          demandar a los herederos del causante José del Carmen Ortega          y dolo y mala fe de la demandante»  

6          Matrículas inmobiliarias: 350-306; 350-179712; 350-179645;          350-179607 y 350-188807 indicando sobre esta última que          «aparecen englobados los Folios de Matrícula No.          350-173659, 350-13711, 350-120547, 350-13711 y 350-16995».  

7          AC4098-2021, AC4343-2021, AC5338-2021.  

8          Matrículas inmobiliarias: 350-306; 350-179712; 350-179645;          350-179607 y 350-188807 indicando sobre esta última que          «aparecen englobados los Folios de Matrícula No.          350-173659, 350-13711, 350-120547, 350-13711 y 350-16995».  

9          AC1527-2020  

10          Loc.          cit  

11          Sea del caso precisar que, en          la demanda se indicó que era «1» acción          (fl. 36), y así se decretó la medida cautelar (fl.          50). Al elaborar el oficio se refirió que correspondía          a «50 acciones» (fl. 58). El liquidador de la sociedad          involucrada precisó que el señor José del          Carmen Ortega Aldana tenía en su haber «una sola acción          y no 50 Acciones» (fl. 108).  

12          Fl.          85, anotación 1, escritura pública 823 del 28 de          octubre de 2008.  

13          Fl.          77 vuelto, anotación 17, escritura pública 1138 del 13          de agosto de 2012.  

14          Fl.          84, anotación 9, escritura pública 3669 del 19 de          diciembre de 2012.  

15          Fl.          82, anotación 9, escritura pública 3669 del 19 de          diciembre de 2012.  

16          Fl.          80, anotación 9, escritura pública 3669 del 19 de          diciembre de 2012.  

17          Salario          mínimo para el año 2020 $877.803 definido en el          Decreto 2360 de 2019.      

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