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STC3845-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3845-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00152-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Barranquilla, en la tutela que Alfonso Arrieta Solano instauró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga y Joaquín Guillermo García Quiroz.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «habeas data» y «dignidad humana», para que se ordenara a los convocados «abstenerse de continuar reactualizando información oficiando a las entidades financieras, comerciales y empresas donde se encuentra vinculado (…) en su condición de docente».
Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga siguió adelante con la ejecución (1º sep. 2004) que Viviana del Carmen Bravo Barrios en nombre de su hija Valentina Arrieta Bravo (menor de edad para la época), incoó en contra del gestor con el propósito de cobrar las cuotas adeudadas por concepto de alimentos (rad. 2004-00203).
En el referido compulsivo se decretó el embargo de la quinta parte del inmueble identificado con M.I. 040-93152 (17 nov.), del 30% de los honorarios y demás prestaciones sociales que Arrieta Solano percibía como empleado del SENA (10 ag. 2010), del 20% de lo devengado por aquel como docente de la Universidad Simón Bolívar y de los saldos depositados en las cuentas de ahorro y/o crédito de su propiedad (4 ag. 2021).
Luego, el estrado querellado desestimó los pedimentos para: i) El levantamiento de las medidas cautelares (7 jul. 2011 y 4 ag. 2021) y, ii) La terminación del juicio por pago total de la obligación (4 ag. 2021) y por desistimiento tácito (22 feb. 2022), todos ellos elevados por el actor.
El sedicente tildó de irregular dicho trámite, por cuanto, en su sentir, el despacho acusado se ha “dejado llevar por los argumentos no profesionales” del abogado de la demandante, ya que “desde el año 2004 ha tenido una persecución (…) obsesiva” que le ha causado “muchos perjuicios económicos y psicológicos”.
Afirmó que siempre ha suministrado y cumplido con la cuota alimentaria a favor de su descendiente, empero, a raíz de los “embargos”, el SENA “decidió darle por terminado su contrato de trabajo”, lo que dificultó continuar proporcionándola.
Apuntó que denunció al juez cognoscente, pero aquel “no ha procedido conforme a los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso”, esto es, apartándose del conocimiento de la Litis y, por ende, “no puede generar oficios que enlodan su buen nombre ante las entidades financieras y comerciales, cuando lo ocurrido ha tenido los motivos suficientes para exculparlo”, además, que no es viable “embargar más del doble de lo adeudado”.
2.- La Defensora de Familia, Centro Zonal Sabanalarga se opuso al ruego, puesto que no observó transgresión a las garantías superiores.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga señaló que las aspiraciones del quejoso son “infundadas (…), todas las solicitudes han sido resueltas en estricto apego a la ley y a las reglas de la sana crítica”; asimismo que aquel tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones que “a su juicio adolecían de alguna irregularidad”, sin embargo, no lo hizo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio, en tanto «se evidencia la conducta pasiva de la parte ejecutada/aquí accionante, quien decidió guardar silencio, y no interpuso recurso alguno contra siguientes las providencias: (i) Auto del 4 de agosto de 2021, que negó la terminación del proceso, (ii) Auto del 4 de agosto de 2021, que decretó medidas cautelares, y (iii) Auto del 22 de febrero de 2022, que no accedió al decreto del desistimiento tácito. (…) Así pues, se aprecia el actuar omisivo desplegado por el accionante frente a los autos que resolvieron las pretensiones que ahora intenta atacar por vía constitucional, por lo que, deviene improcedente su solicitud de amparo».
También, recalcó que el peticionario «podrá intentar formular recusación en contra del juez de conocimiento, sí estima que éste se encuentra incurso en alguna(s) de las causales de recusación estipuladas en nuestro ordenamiento procesal civil. (…) y si considera que el juzgado accionado o la demandante y/o su apoderado judicial han incurrido en una falta disciplinaria y/o conducta delictual, deberá acudir ante las autoridades correspondientes, quienes serán las encargadas de establecer o no, una eventual responsabilidad penal o disciplinaria».
2.- Recurrió el precursor alegando que lo dirimido por el Tribunal Superior de Barranquilla presenta «inconsistencias frente a la realidad fáctica». Enfiló su descontento respecto de la negativa del despacho reprochado en decretar el «desistimiento tácito» que propuso, toda vez que se comprobó que «hubo una parálisis cronológicamente escindible (sic) [desde] el año 2011 hasta agosto del 2021»; es decir, el apoderado del extremo activo de la lid «revivió el caso luego de una década de estar inerte».
CONSIDERACIONES
1.- Alfonso Arrieta Solano critica, en lo medular, las “medidas cautelares” decretadas en el “ejecutivo de alimentos” nº 2004-00203 que Viviana del Carmen Bravo Barrios le adelantó en favor de su hija Valentina Arrieta Bravo, y porque no se accedió a la aplicación de la sanción preceptuada en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
2.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la ayuda y la consecuente ratificación de lo confutado, por las razones que a continuación se exponen.
2.1.- En torno a la primera censura, se recalca que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de los autos expedidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga que dispusieron el “embargo” de la quinta parte del predio identificado con M.I. 040-93152 (17 nov. 2004), del 30% de los honorarios y demás prestaciones sociales que percibía Arrieta Solano como empleado del SENA (10 ag. 2010), del 20% de lo devengado por aquel como docente de la Universidad Simón Bolívar y de los estipendios de las cuentas de ahorro y/o crédito de su propiedad (4 ag. 2021), y la radicación de la demanda constitucional (18 feb. 2022), se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Obsérvese que transcurrió frente al primero un lapso de diecisiete (17) años, respecto al segundo once (11) años y con el tercero seis (6) meses y catorce (14) días.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el accionante se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el contendiente no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.3.- Ahora, en lo concerniente con las críticas del tutelante frente a la determinación mediante el cual el Juzgado de Familia de Sabanalarga negó la terminación del “ejecutivo de alimentos” nº 2004-00203 por “desistimiento tácito” (22 feb. 2022) pues, según su dicho, sí demostró que «hubo una parálisis cronológicamente escindible (sic) [desde] el año 2011 hasta agosto del 2021», se advierte que desaprovechó la herramienta con que contaba en la lid para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Lo antelado, por cuanto dicha directriz quedó en firme en razón a que no fue discutida por el promotor a, pesar que contra la misma procedía el “recurso de reposición” al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo que resultaba idóneo para exponer las inconformidades aquí traídas.
De modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades procesales otorgadas para ello, emerge clara su incuria. Esta Sala tiene decantado, que
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC15135-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC15135-2021).
3.- Finalmente, en lo que atañe con la posible incursión del funcionario fustigado en alguna de las causales de recusación señaladas en el canon 141 del estatuto procesal civil y frente a lo endilgado al procurador judicial de Viviana del Carmen Bravo Barrios por su gestión profesional desempeñada en el litigio en cuestión, es evidente que lo clamado escapa de la órbita constitucional, siendo al querellante a quien incumbe acudir directamente al despacho enjuiciado y radicar la solicitud -si así lo estima- con el objetivo de provocar, por parte de aquel, el pronunciamiento sobre la problemática que exhibe e impetrar ante los organismos competentes las denuncias correspondientes, asumiendo eso sí, las consecuencias de su proceder.
4.- Ergo, el proveído impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS