STC3845 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3845-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3845-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00152-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Barranquilla, en la tutela que Alfonso Arrieta Solano instauró  en  contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga y Joaquín  Guillermo García Quiroz.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «acceso a la  administración de justicia», «habeas data» y  «dignidad humana», para  que se ordenara a los convocados «abstenerse  de continuar reactualizando información oficiando a las  entidades financieras, comerciales y empresas donde se encuentra  vinculado (…)  en  su condición de docente».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto  fáctico así:  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga siguió adelante  con la ejecución (1º sep. 2004) que Viviana del Carmen  Bravo Barrios en nombre de su hija Valentina Arrieta Bravo (menor  de edad para la época),  incoó en contra del gestor con el propósito de cobrar  las cuotas adeudadas por concepto de alimentos (rad.  2004-00203).  

En  el referido compulsivo se decretó el embargo de la quinta  parte del inmueble identificado con M.I. 040-93152 (17 nov.), del 30%  de los honorarios y demás prestaciones sociales que Arrieta  Solano percibía como empleado del SENA (10 ag. 2010), del 20%  de lo devengado por aquel como docente de la Universidad Simón  Bolívar y de los saldos depositados en las cuentas de ahorro  y/o  crédito de su propiedad (4 ag. 2021).  

Luego,  el estrado querellado desestimó los pedimentos para: i)  El levantamiento de las medidas cautelares (7 jul. 2011 y 4 ag. 2021)  y, ii)  La terminación del juicio por pago total de la obligación  (4 ag. 2021) y por desistimiento tácito (22 feb. 2022), todos  ellos elevados por el actor.  

El  sedicente tildó de irregular dicho trámite, por cuanto,  en su sentir, el despacho acusado se ha “dejado  llevar por los argumentos no profesionales” del  abogado de la demandante, ya que “desde  el año 2004 ha tenido una persecución (…)  obsesiva”  que le ha causado “muchos  perjuicios económicos y psicológicos”.  

Afirmó  que siempre ha suministrado y cumplido con la cuota alimentaria a  favor de su descendiente, empero, a raíz de los “embargos”,  el  SENA “decidió  darle por terminado su contrato de trabajo”, lo  que dificultó continuar proporcionándola.  

Apuntó  que denunció al juez cognoscente, pero aquel “no  ha procedido conforme a los artículos 140 y 141 del Código  General del Proceso”,  esto es, apartándose del conocimiento de la Litis  y, por ende, “no  puede generar oficios que enlodan su buen nombre ante las entidades  financieras y comerciales, cuando lo ocurrido ha tenido los motivos  suficientes para exculparlo”,  además, que no es viable “embargar  más del doble de lo adeudado”.  

2.-  La  Defensora de Familia, Centro Zonal Sabanalarga  se  opuso al ruego, puesto que no observó transgresión a  las garantías superiores.  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga señaló que  las aspiraciones del quejoso son “infundadas  (…),  todas  las solicitudes han sido resueltas en estricto apego a la ley y a las  reglas de la sana crítica”; asimismo  que aquel tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones que “a  su juicio adolecían de alguna irregularidad”, sin  embargo, no lo hizo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio, en tanto «se  evidencia la conducta pasiva de la parte ejecutada/aquí  accionante, quien decidió guardar silencio, y no interpuso  recurso alguno contra siguientes las providencias: (i) Auto del 4 de  agosto de 2021, que negó la terminación del proceso,  (ii) Auto del 4 de agosto de 2021, que decretó medidas  cautelares, y (iii) Auto del 22 de febrero de 2022, que no accedió  al decreto del desistimiento tácito. (…)  Así  pues, se aprecia el actuar omisivo desplegado por el accionante  frente a los autos que resolvieron las pretensiones que ahora intenta  atacar por vía constitucional, por lo que, deviene  improcedente su solicitud de amparo».  

También,  recalcó que el peticionario «podrá  intentar formular recusación en contra del juez de  conocimiento, sí estima que éste se encuentra incurso  en alguna(s) de las causales de recusación estipuladas en  nuestro ordenamiento procesal civil. (…)  y  si considera que el juzgado accionado o la demandante y/o su  apoderado judicial han incurrido en una falta disciplinaria y/o  conducta delictual, deberá acudir ante las autoridades  correspondientes, quienes serán las encargadas de establecer o  no, una eventual responsabilidad penal o disciplinaria».  

2.- Recurrió  el precursor alegando que lo dirimido por el Tribunal Superior de  Barranquilla presenta «inconsistencias  frente a la realidad fáctica».  Enfiló  su descontento respecto de la negativa del despacho reprochado en  decretar el «desistimiento  tácito»  que  propuso, toda vez que se comprobó que «hubo  una parálisis cronológicamente escindible  (sic) [desde] el  año 2011 hasta agosto del 2021»;  es decir, el apoderado del extremo activo de la lid  «revivió  el caso luego de una década de estar inerte».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Alfonso  Arrieta Solano critica, en lo medular, las “medidas  cautelares” decretadas  en el “ejecutivo  de alimentos”  nº  2004-00203  que  Viviana  del Carmen Bravo Barrios le adelantó en favor de su hija  Valentina Arrieta Bravo, y porque  no se accedió a la aplicación de la sanción  preceptuada en el numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

2.-  Ab initio,  se anuncia el decaimiento de la ayuda y la consecuente ratificación  de lo confutado, por  las razones que a continuación se exponen.  

2.1.-  En  torno a la primera censura, se recalca que se inobservó,  sin justificación válida, la exigencia temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, porque entre  la fecha de los autos expedidos por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sabanalarga que dispusieron  el “embargo”  de  la quinta parte del predio identificado con M.I. 040-93152 (17  nov. 2004),  del  30% de los honorarios y demás prestaciones sociales que  percibía  Arrieta Solano  como empleado del SENA (10  ag. 2010),  del  20% de lo devengado por aquel como docente de la Universidad Simón  Bolívar y de los estipendios de las cuentas de ahorro y/o  crédito de su propiedad (4  ag. 2021), y  la radicación de la demanda constitucional (18  feb. 2022),  se  superó con creces el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Obsérvese  que transcurrió frente al primero un lapso de diecisiete (17)  años, respecto al segundo once (11) años y con el  tercero seis (6) meses y catorce (14) días.  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el accionante se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en  los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el contendiente no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.3.- Ahora,  en lo concerniente con las críticas del tutelante frente a la  determinación mediante el cual el Juzgado de Familia de  Sabanalarga negó la terminación del  “ejecutivo  de alimentos”  nº  2004-00203  por  “desistimiento  tácito”  (22  feb. 2022)  pues,  según su dicho, sí demostró que «hubo  una parálisis cronológicamente escindible  (sic) [desde] el  año 2011 hasta agosto del 2021»,  se  advierte que desaprovechó  la herramienta con que contaba en la  lid para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Lo antelado, por  cuanto dicha directriz quedó en firme en razón a que no  fue discutida por el  promotor  a, pesar que contra la misma procedía el “recurso  de reposición”  al  tenor del artículo 318 del Código General del Proceso,  mecanismo  que resultaba idóneo para exponer las inconformidades aquí  traídas.  

De  modo que, al no proponer tales reparos en las oportunidades  procesales otorgadas para ello, emerge clara su incuria. Esta  Sala tiene decantado, que  

«(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»,  (STC6663-2018,  citada en STC15135-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC15135-2021).  

3.-  Finalmente,  en  lo que atañe con la posible incursión del funcionario  fustigado en alguna de las causales de recusación señaladas  en el canon 141 del estatuto procesal civil y frente a lo endilgado  al procurador judicial de Viviana  del Carmen Bravo Barrios por  su gestión profesional desempeñada en el litigio en  cuestión, es evidente que lo clamado escapa  de la órbita constitucional, siendo al querellante a quien  incumbe acudir directamente al despacho enjuiciado y radicar  la solicitud -si  así lo estima- con  el objetivo de provocar, por parte de aquel, el pronunciamiento sobre  la problemática que exhibe e impetrar ante  los organismos competentes las denuncias correspondientes, asumiendo  eso sí, las consecuencias de su proceder.  

4.-  Ergo,  el  proveído impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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