STC3908 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3908-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3908-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-02646-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Roso Cortés  Delgadillo frente al fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no  accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía  Veinticuatro Seccional también de ese lugar,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales  acusadas al emitir sentencia condenatoria en la causa penal seguida  en su contra.  

Solicitó,  entonces, se le permita «usar  este espacio jurídico como medio de apelación ante el  hecho cierto de no haber podido usar ninguna otra opción  jurídica[,] teniendo como base de apelación la ausencia  total en [su] contra de una debida defensa técnica»;  y se le «aplique…  una debida redosificación de la pena al considerar que por ese  mismo delito se han aplicado penas, por lo menos en Santander, mucho  menores».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de este caso son los que  a continuación se sintetizan:  

2.1.        Con sentencia  del 19 de noviembre de 2019 el Tribunal acusado confirmó la  dictada por el Juzgado accionado, en la cual se condenó al  quejoso a 27 años y 9 meses de prisión, al hallarlo  «responsable  del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años».  

2.2.        En sede de  tutela el censor alegó, de forma genérica, que no contó  con «una  debida defensa técnica»,  porque «nunca  fu[e] bien asesorado ni defendido por [su] abogado»  y tampoco «tuvo  derecho a una segunda instancia»,  lo cual conllevó a que quedara en firme, en su contra, la  imposición de una condena «extremadamente  alta, sin pruebas ciertas y con muchos vicios»,  aunado a que, afirmó, conocer que en casos como el suyo e,  incluso, más graves, se han impuesto penas «mucho  menores»,  evidenciándose un trato desigual en su contra.  

Destacó que  acá son inexigibles los presupuestos de procedibilidad de  subsidiariedad e inmediatez si en cuenta se tiene que, sumado a lo  atrás dicho en punto a su carencia de defensa técnica,  «las  tutelas no tienen verdaderamente un tiempo cierto de presentación»,  por lo que pueden formularse «en  cualquier momento[,] en la medida en que persista el daño»,  como ocurre en su caso, al «estar  detenido y tener que pagar una pena tan alta».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal pidió negar la  protección «al  no evidenciarse yerro alguno en [su] proceder»,  en tanto que su decisión fue el «resultado  de la correspondiente valoración de los medios probatorios  adosados a la causa penal, sin que en el libelo de la acción  constitucional se haga siquiera una directa afrenta a las  conclusiones… que allí se expusieron, luego[,] lejos de  detectarse dislate alguno en su contenido, aquella, se estima, se  encuentra acorde con principios constitucionales y legales que  gobernaron tal proceder».  

2.        Por lo demás,  los restantes convocados guardaron silencio frente a la solicitud de  protección.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección,  en lo medular, al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad.  

Lo primero, porque  «la  censura tuitiva se presenta trascurrido[s] más de 2 años  después de la expedición de la determinación del  Tribunal accionado, esto es, el 14 de diciembre de 2021, plazo que  resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el  remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental»;  máxime porque no se encontró, ni siquiera se adujo,  justificación alguna para tal tardanza, y «contrario  a lo argüido por el actor, no se constata la permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de [sus] derechos  fundamentales…, en el entendido de que los mismos pueden  situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de  emitirse condena».  

Mientras que, lo  segundo, porque la sentencia del Tribunal acusado «no  fue recurrida a través del recurso extraordinario de  casación».  

ste  ue s que, lo segundo, ciadoad de Palmira icio criticado.  

nte  y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de r  

La formuló  el actor insistiendo en la aducida carencia de defensa técnica.  

También  señaló que cuando se concibió la acción  de tutela no se fijaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad  cuya satisfacción inapropiadamente se le exige, dejando de  revisar de fondo su caso, a pesar de que, en su sentir, es evidente  la lesión de sus garantías esenciales; por lo que,  invocando el principio de favorabilidad, dijo apelar a que la  protección supralegal se le aplicara en la forma original en  la que se plasmó en el año 1991.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este asunto  se criticó la causa penal clausurada con la providencia de 19  de noviembre de 2019, a través de la cual el Tribunal  convocado confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado  enjuiciado.  

2.1.        Puestas así  las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de  amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de expedición de la última de  las providencias referidas y la de interposición de esta  demanda de tutela transcurrieron más de dos años,  superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha  fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y  proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas  esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso  demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha  transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la  ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.        Aunado  a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que  la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de  la subsidiariedad, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso  extraordinario de casación para exponer  ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas de forma  abstracta, mecanismo del que no hizo uso.  

De ese modo, el  reclamo actual también resulta improcedente porque el  descuido en el empleo de los medios de protección al interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

2.3.        Por  ese sendero, como  de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que  la ausencia de los presupuestos en cuestión impide al fallador  de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  sumado a que ningún caso con identidad factual se trajo para  soportar la mentada conculcación del derecho a la igualdad, lo  que de suyo derruye todas las alegaciones del impugnante, de no  olvidar que, como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), en tanto que, en casos  como éste, la afectación aducida deriva de su emisión.  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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