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STC3908-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3908-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02646-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Roso Cortés Delgadillo frente al fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Veinticuatro Seccional también de ese lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al emitir sentencia condenatoria en la causa penal seguida en su contra.
Solicitó, entonces, se le permita «usar este espacio jurídico como medio de apelación ante el hecho cierto de no haber podido usar ninguna otra opción jurídica[,] teniendo como base de apelación la ausencia total en [su] contra de una debida defensa técnica»; y se le «aplique… una debida redosificación de la pena al considerar que por ese mismo delito se han aplicado penas, por lo menos en Santander, mucho menores».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los que a continuación se sintetizan:
2.1. Con sentencia del 19 de noviembre de 2019 el Tribunal acusado confirmó la dictada por el Juzgado accionado, en la cual se condenó al quejoso a 27 años y 9 meses de prisión, al hallarlo «responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años».
2.2. En sede de tutela el censor alegó, de forma genérica, que no contó con «una debida defensa técnica», porque «nunca fu[e] bien asesorado ni defendido por [su] abogado» y tampoco «tuvo derecho a una segunda instancia», lo cual conllevó a que quedara en firme, en su contra, la imposición de una condena «extremadamente alta, sin pruebas ciertas y con muchos vicios», aunado a que, afirmó, conocer que en casos como el suyo e, incluso, más graves, se han impuesto penas «mucho menores», evidenciándose un trato desigual en su contra.
Destacó que acá son inexigibles los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez si en cuenta se tiene que, sumado a lo atrás dicho en punto a su carencia de defensa técnica, «las tutelas no tienen verdaderamente un tiempo cierto de presentación», por lo que pueden formularse «en cualquier momento[,] en la medida en que persista el daño», como ocurre en su caso, al «estar detenido y tener que pagar una pena tan alta».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal pidió negar la protección «al no evidenciarse yerro alguno en [su] proceder», en tanto que su decisión fue el «resultado de la correspondiente valoración de los medios probatorios adosados a la causa penal, sin que en el libelo de la acción constitucional se haga siquiera una directa afrenta a las conclusiones… que allí se expusieron, luego[,] lejos de detectarse dislate alguno en su contenido, aquella, se estima, se encuentra acorde con principios constitucionales y legales que gobernaron tal proceder».
2. Por lo demás, los restantes convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección, en lo medular, al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Lo primero, porque «la censura tuitiva se presenta trascurrido[s] más de 2 años después de la expedición de la determinación del Tribunal accionado, esto es, el 14 de diciembre de 2021, plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental»; máxime porque no se encontró, ni siquiera se adujo, justificación alguna para tal tardanza, y «contrario a lo argüido por el actor, no se constata la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de [sus] derechos fundamentales…, en el entendido de que los mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento de emitirse condena».
Mientras que, lo segundo, porque la sentencia del Tribunal acusado «no fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación».
ste ue s que, lo segundo, ciadoad de Palmira icio criticado.
nte y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de r
La formuló el actor insistiendo en la aducida carencia de defensa técnica.
También señaló que cuando se concibió la acción de tutela no se fijaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad cuya satisfacción inapropiadamente se le exige, dejando de revisar de fondo su caso, a pesar de que, en su sentir, es evidente la lesión de sus garantías esenciales; por lo que, invocando el principio de favorabilidad, dijo apelar a que la protección supralegal se le aplicara en la forma original en la que se plasmó en el año 1991.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este asunto se criticó la causa penal clausurada con la providencia de 19 de noviembre de 2019, a través de la cual el Tribunal convocado confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado enjuiciado.
2.1. Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la petición de amparo, toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la última de las providencias referidas y la de interposición de esta demanda de tutela transcurrieron más de dos años, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En la materia, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Aunado a ello, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, es evidente que la solicitud de resguardo tampoco satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que a su alcance estuvo el recurso extraordinario de casación para exponer ante el juzgador natural las quejas aquí planteadas de forma abstracta, mecanismo del que no hizo uso.
De ese modo, el reclamo actual también resulta improcedente porque el descuido en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
2.3. Por ese sendero, como de vieja data se tiene por sentado, se recuerda que la ausencia de los presupuestos en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, sumado a que ningún caso con identidad factual se trajo para soportar la mentada conculcación del derecho a la igualdad, lo que de suyo derruye todas las alegaciones del impugnante, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), en tanto que, en casos como éste, la afectación aducida deriva de su emisión.
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS