STC3816 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3816-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3816-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2021-02284-01  

(Aprobado en  sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá que concedió el amparo reclamado por  Juan Leonardo Silva Lizarazo contra la  Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos  e Insolvencia, Director de Procesos de Liquidación II y Grupo  de Apoyo Judicial-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración  de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  El 01 de noviembre del 2011, la sociedad Granos Piraquive S.A. en  Liquidación solicitó ante la Superintendencia de  Sociedades la admisión al trámite concursal de  liquidación judicial1.  

2.3.  El 07 de febrero del 2012, el liquidador informó el Despacho  que daba por terminado el contrato de arrendamiento del predio  identificado con M.I. 060-13767, celebrado entre Granos Piraquive  S.A. -en calidad de arrendador- y el Operador Portuario Internacional  E.U. -en calidad de arrendatario-, «contrato  que fue cedido en su totalidad a Sociedad Portuaria Cartagena  Multipurpose Terminal – CMT S.A., el 26 de noviembre de 2007»3.  

2.4.  El actor sostuvo que el liquidador celebró nuevamente un  contrato de arrendamiento con la Sociedad Portuaria Cartagena  Multipurpose Terminal – CMT S.A., por lo que los cánones  empezaron a ser consignados en el Banco Agrario a nombre del  liquidador.  

2.5.  Sin embargo, la Corte Constitucional profirió sentencia SU  773-2014 en la que resolvió «DEJAR  SIN EFECTOS el  auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual  la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del  trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos  Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia. Por lo  anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por  la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por  haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en  ese proceso de liquidación judicial, quedará sin  efectos».  

2.6.  Indicó el promotor que, desde la fecha en que se pronunció  la Corte Constitucional, ha insistido a la Superintendencia de  Sociedades y al liquidador para que devuelvan los dineros consignados  a título de canon de arrendamiento en el Banco Agrario. Sin  embargo, ello no ha sido posible.  

2.7.  Tras abrirse nuevamente el trámite liquidatorio4,  el 03 de junio del 2015 se radicó el proyecto de graduación,  calificación y derecho a voto5,  la cual fue objetada por la sociedad CMT S.A., al considerar que los  títulos de depósito judicial que se constituyeron por  concepto de rentas no podían conformar el patrimonio  liquidable y debían ser devueltos6.  

2.8.  Sin embargo, en audiencia del 29 de diciembre del 2015, se  desestimaron las objeciones planteadas. Por ende, se tuvo como  crédito rechazado el presentado por la Sociedad Portuaria  Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en reorganización7.  Por otra parte, se aprobó el inventario valorado de bienes de  la sociedad concursada, la cual quedó así:  

2.9.  El 22 de enero del 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó  al Grupo de Apoyo Judicial «entregar  los depósitos de arrendamiento que se relacionan a  continuación, al Dr Rubén Silva Gómez,  liquidador de la concursada, con el fin de convertirlos en títulos  de depósito judicial a nombre de esta Superintendencia».  

2.10.  El 28 de diciembre del 2016, el señor Silva Gómez  presentó memorial de rendición final de cuentas en la  que se informó que «las  obligaciones reconocidas por concepto de quirografarios y calificadas  según acta de 400-002657 del 29 de diciembre de 2015 y  aprobadas en la Audiencia del día 21 de abril del 2016 fueron  ya adjudicadas en un 100%»8.  

2.11.  El 15 de diciembre del 2017, el Despacho declaró por terminado  el proceso de liquidación judicial tras aprobar la rendición  final de cuentas presentada por el liquidador de la sociedad Granos  Piraquive S.A. – en liquidación judicial9.  

2.12.  Por escritos el 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de octubre y 30 de  noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de julio del 2021, el  accionante solicitó reiteradamente la entrega de los dineros  constituidos por la Sociedad Portuaria Cartagena CMT S.A. al señor  Rubén Silva Gómez.  

2.13.  Sin embargo, en oficio 424-154090 del 12 de octubre del 2021, la  Superintendencia le informó que «no  se advierte de la existencia de títulos de depósito  judicial a su favor, motivo por el cual no es posible acceder a su  solicitud»10.  

2.14.  Para el accionante, la negativa de la accionada implica un defecto  procedimental absoluto pues «no  cumple con lo señalado en el C.G.P. respecto de la entrega de  títulos de depósito judiciale».  Además, indicó que se incurrió en defecto  fáctico, material y por error inducido, en tanto que los  «títulos  pertenecen a mi mandante ya que el fallo de la Corte Constitucional  tumbo el contrato de arrendamiento y la liquidación. Luego  entonces esos dineros que se encuentran en depósito en el  banco Agrario no son ni de la SuperSociedades ni la entidad  liquidada. PERTENECEN EN SU TOTALIDAD A MI MANDANTE Y COMO ME LOS  CEDIO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO POR PAGO DE MIS HONORARIOS; DEBENSER  ENTREGADOS A MI PERSONA JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO».  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene a la cuestionada  establecer el monto real de los títulos de depósito  judicial que se están requiriendo. Además, que «se  conmine a la accionada a que se me haga entrega o devolución  de los títulos de depósito judicial que reclamo los  cuales fueron consignados, por la sociedad SOCIEDAD PORTUARIA  CARTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL “CMT S. A” a favor del  Dr. RUBEN SILVA GOMEZ, y este a su vez los puso a disposición  de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGACION PARA  PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Y COORDINACION DEL GRUPO DE  LIQUIDACIONES».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades pidió rechazar la acción  de tutela. En síntesis, informó que en el Despacho no  existen títulos de depósito judicial reservados en  favor del accionante, «toda  vez que el único título de depósito judicial  existente a la fecha es el identificado con el No. 400100006346573  por un valor de $106.043.914, el cual se encuentra reservado en favor  de la Secretaría de Hacienda del Distrito Cartagena, como así  se determinó en la página No. 1º, literal c) de la  providencia 2017-01-638453 de 15 de diciembre de 2017, por medio de  la cual se declaró terminado el proceso de liquidación  judicial que adelantó ante este Juez de Insolvencia, la  sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial proceso  que a la fecha se encuentra debidamente terminado».  

Aunado  a ello, explicó que, del memorial 2016-01-624503 del 28 de  diciembre del 2016 remitido por el ex liquidador contentivo del  informe de Rendición Final de Cuentas de su gestión, se  corrió traslado entre el 24 de enero al 20 de febrero de 2017.  Sin embargo, durante dicho plazo, no fueron formuladas objeciones y,  en consecuencia, la providencia que las aprobó quedaron  ejecutoriadas.  

Aseveró  que han transcurrido más de 5 años de la terminación  del proceso, por lo que no existe cumplimiento del requisito de  inmediatez. Insistió en que los hechos que suponen la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales «devienen  de fecha anterior a la terminación del presente proceso de  liquidación obligatoria, es decir, que como mínimo han  transcurrido más de cinco años (5) años de  presentados los supuestos hechos, luego de lo cual después de  superado dicho término, el hoy accionante acude ahora a  invocar el amparo Constitucional que nos asiste en este momento».  

2.  El representante legal de la sociedad CMT S.A. informó que el  accionante lo asesoró legalmente en el curso del proceso  liquidatorio de marras. Afirmó que, dentro de las actuaciones,  la Superintendencia de Sociedades «nos  despojó de un contrato de arrendamiento firmado por más  de 25 años que tenía en arrendamiento la empresa sobre  un lote en la ciudad de Cartagena, para iniciar una actividad de  carácter portuario».  Destacó que, con posterioridad, suscribió nuevamente un  contrato de arrendamiento, razón por la cual le consignó  los cánones al secuestre, Rubén Silva Gómez.  

Sin  embargo, como la admisión de la liquidación fue  revocada en sentencia SU-773 de 2014, se «dio  al traste con dicho proceso de liquidación de la sociedad  Granos Piraquive S.A. ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES».  Por tanto, el liquidador debió haber devuelto las sumas  canceladas a título de arriendo.  

Aseguró  que las afirmaciones según las cuales no existen depósitos  judiciales puesto que hacían parte del activo liquidable de la  concursada son falsas «puesto  que a la fecha de hoy en el Banco Agrario de Colombia reposan varios  títulos (anexo) que fueron consignados por la sociedad que  represento con base en ese contrato (INEXISTENTE) de arriendo».  

3.  El Banco Agrario de Colombia S.A. evidenció que, al consultar  la base de datos de Depósitos Especiales donde figura como  demandante y/o demandada la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena,  «existen  3 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO, que se  encuentran en las cuentas judiciales T.C. ADMINISTRATIVO SECCION TE y  ALC CART RECUP C.C IMP TRANSIT».  

Por  otro lado, informó que «se  evidenciaron 11 depósitos de arrendamiento constituidos donde  figura como Arrendatario SOCIEDAD PORTUARIA C con NIT. 900.154.578-0  y como Arrendador RUBEN SILVA GOMEZ con C.C. 79.148.503, de los  cuales, 6 depósitos de arrendamiento figuran en estado pagados  con fecha 2016/04/19 a favor del señor RUBEN SILVA GOMEZ con  C.C. 79.148.503 y 5 depósitos de arrendamiento se encuentran  en estado pendiente de pago, con corte al 21 de octubre de 2021».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  resguardo. Tras  hacer un recuento de la actuación procesal, advirtió  que «la  Superintendencia de Sociedades no ha resuelto acorde con sus  facultades, los memoriales calendados 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de  octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de  julio de 2021, radicados por el actor, en los que reclama su  reconocimiento como cesionario de la Sociedad Portuaria Cartagena  Multipurpose Terminal CMT S.A. y la consiguiente entrega de los  dineros consignados por ésta, por concepto de rentas; porque  se limitó a emitir unos oficios, sin proferir la decisión  judicial correspondiente».  

Encontró  que, si bien Silva Lizarazo presentó tales peticiones en el  marco del derecho fundamental de petición, «no  puede desconocerse, que ese tipo de solicitudes realizadas como  consecuencia de una actuación judicial, deben ser resueltas  acorde con las reglas procesales pertinentes».  

A  su turno, en lo que concierne con las respuestas otorgadas por la  Superintendencia de Sociedades, en donde afirma que no existen  depósitos judiciales pendientes de cobro, «lo  cierto es que ello no corresponde a la realidad procesal; en efecto,  según la verificación adelantada durante el trámite  de esta actuación constitucional, se constató que, al  liquidador por concepto de arrendamientos, le fueron consignados 11  títulos de depósito judicial, de los cuales, 6  equivalentes a la suma de $86.853.000 hicieron parte del inventario  liquidable de la Sociedad Granos Piraquive S.A. – Liquidada, al  paso que los 5 restantes existen y están pendientes de pago,  correspondientes a los números 0002190291, 000221371,  0002235443, 0002260366 y 000227804, constituidos en favor de Rubén  Silva Gómez, los cuales, aún permanecen a nombre él,  según reporte recibido por el Banco Agrario».  

De  forma tal que la accionada se ha abstenido de aclarar la situación,  conformándose con la versión rendida por el ex  liquidador, «aunado  a que si bien el accionante interpuso los recursos de reposición  y apelación, contra el oficio 424-15490 del 12 de octubre de  2021, el ente accionado, no informó si a esos medios de  impugnación se les dio trámite o si serán  decididos».  

Así  las cosas, «como  no ha habido pronunciamiento bajo los presupuestos procesales  respectivos, a las solicitudes presentadas por el señor Juan  Leonardo Silva Lizarazo, se amparará su derecho fundamental al  debido proceso, ordenando a la autoridad accionada, que en el término  de veinte (20) días, siguientes a la notificación de  este fallo, resuelva a través de providencia judicial, en el  sentido que corresponda, los escritos calendados el 5 de marzo, 15 de  agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de  mayo y 26 de julio de 2021, relativos a la cesión de derechos  litigiosos y entrega de títulos judiciales, teniendo en cuenta  lo aquí considerado respecto de los 5 depósitos  pendientes de pago».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la Superintendencia de Sociedades insistió en  que el «Juez  de Insolvencia ha sido en todo momento congruente con la manifestado  en los diferentes escritos de respuesta que se ha ofrecido al  reclamante y conforme a la información que reposa en el  expediente del trámite concursal que adelantó la  concursada, así como también en atención a la  respuesta ofrecida por el exliquidador quien es el administrador de  los bienes de la concursada, fungiendo esta Superintendencia como  Juez del Proceso de Insolvencia, pero en ningún momento, se  reitera, es administrador de los bienes de la sociedad fallida».  

Resaltó  que el liquidador es la figura protagonista el proceso de  insolvencia, quien actúa como administrador conforme a lo  señalado por la Ley 222 de 1995. Por tanto, cada vez que el  actor ha reclamado la entrega de los títulos de depósito  judicial, «el  Juez del Proceso ha verificado su existencia en el Grupo de Apoyo  Judicial de esta Entidad y su no entrega corresponde a la  inexistencia de los mismos en la Superintendencia de Sociedades, toda  vez que como lo advirtió el citado auxiliar de la justicia los  títulos de depósito judicial generados por depósitos  de arrendamiento formaron parte del activo liquidable de la sociedad  concursada y no reposan en custodia de la Superintendencia de  Sociedades».  

Señaló  que la respuesta otorgada por el Banco Agrario lo que evidencia es  que existen títulos judiciales que no han sido puestos a  disposición del juez de insolvencia, «lo  que corrobora que este Juez desconocía, hasta el momento de la  respuesta otorgada por el Banco Agrario y el fallo de tutela  notificado, la existencia de estos títulos judiciales».  Por ende, reiteró que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental al accionante y ha otorgado respuestas a las solicitudes  de información oficial que reposa en el expediente del  proceso, «advirtiéndose  que respecto de los títulos enunciados no existe evidencia en  el expediente oficial del proceso».  

A  su turno, increpó lo aseverado por el a  quo  en cuanto a la falta de decisión judicial sobre los memoriales  del actor «ya  que al encontrarse debidamente terminado el proceso de liquidación  judicial que adelantó la concursada, el Juez pierde  competencia y se encuentra impedido para revivir etapas procesales  precluidas y proferir decisiones judiciales al interior de un proceso  que ya terminó mediante providencia debidamente ejecutoriada».  

Insistió  en que se desconoció el principio de inmediatez, «toda  vez que los hechos que ahora se cuestionan, acaecieron hace de más  de cinco (5) años, de terminado el presente proceso de  liquidación judicial, o si se quiere siete (7) años, lo  que pone en entredicho la firmeza de las actuaciones judiciales  proferidas al interior del presente proceso de insolvencia, y sin que  el hoy accionante hubiere ejercido sus cargas procesales dentro del  proceso de insolvencia, pretendiendo mediante la acción de  tutela, curar su perjurio e inactividad procesal, dejando en  evidencia que con su fallo se están reviviendo etapas  precluidas, y providencias debidamente ejecutorias, lo cual desvirtúa  la naturaleza del amparo constitucional que regula nuestra Carta  Política».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al  debido proceso,  igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y al  trabajo,  los cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia  de Sociedades al negarse a ordenar la restitución de los  depósitos judiciales que la sociedad CMT SA consignó en  favor del liquidador con ocasión del contrato de arrendamiento  suscrito sobre un bien de propiedad de la insolventada.  

2.-  Como  anotación preliminar, es menester precisar que esta Sala se  circunscribirá a los argumentos esbozados por la impugnante en  su escrito.  

3.-  Pues  bien, para empezar, resulta pertinente atender a los memoriales  radicados por el accionante y a las respuestas proferidas por la  autoridad accionada a efectos de otorgar mayor claridad a los hechos  bajos los que se desarrolla la controversia:  

3.1.-   El 05 de marzo del 2020, el señor Juan Leonardo Silva  Lizarazo, quien dijo actuar como cesionario de los derechos  litigiosos que le corresponden a la sociedad Portuaria Cartagena  Multipurpose Terminal – CMT, radicó memorial ante el  juez de la insolvencia en el que pidió que «se  conmine al señor RUBÉN SILVA GÓMEZ, para que en  el término de la distancia me devuelva a mi o haga la  devolución a su despacho, para que me sean entregados; los  títulos que aparecen en el listado que se anexara a este  escrito. Los cuales fueron consignados en el Banco Agrario de  Colombia por CMT S.A. a favor de RUBEN SILVA GOMEZ».  Y, además, que se ordene al Banco Agrario a que entregue los  títulos de depósito judicial «toda  ve que el proceso ya está terminado y además se ordenó  entregar dichos títulos a mi cedente»11.  

3.2.-  El 15 de agosto del 2020, el accionante solicitó que «SE  ME HAGA ENVIO A MI CORREO LA CONTESTACION DEL ESCRITO PRESENTADO EL  DIA 2020 – 04 – 002036 DE SER POSIBLE»12.  

3.3.-  El 06 de octubre del 2020, el señor Silva Lizarazo instó  a que se le diera trámite a la solicitud del 05 de marzo del  202013.  

3.4.-  El 30 de noviembre del 2020, el actor instó a que «SE  ORDENE A QUIEN CORRESPONDA QUE SE ME HAGA LA ENTREGA DE LOS TITULOS  SOLICITADOS EN MEMORIAL DE FECHA AGOSTO 30 DEL OGAÑO  (sic)»14.  

3.5.-  El 21 de enero del 2021, el señor Silva presentó  derecho de petición, «a  fin de (sic)  se digne realizar la entrega solicitada en memorial petitorio de  fecha 5/03/2020 sin que por parte del ente estatal se hayan dignado  ordenar lo pedido15.  En consecuencia, pidió que se ordene «la  entrega de los títulos judiciales que reposan en el Banco  Agrario de Colombia a su favor, toda vez que me fueron cedido como  pago de mis honorarios por la empresa señalada en los hechos  anteriores».  

3.6.-  El 02 de marzo del 2021, la Directora de Procesos de Liquidación  II puso en conocimiento los antedichos memoriales al liquidador, «a  fin de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo  del presente oficio, se pronuncie frente al peticionario y remita  copia de dicha respuesta a este organismo dentro del mismo término»16.  Así mismo, el 12 de marzo del mismo año, se le informó  que no era procedente el derecho de petición impetrado en los  radicados 2020-04-002036 y 2021-02-00093117.  

3.7.-  Frente a dicho pronunciamiento y de la respuesta del ex liquidador,  el 10 de mayo del 2021, el promotor del amparo pidió  nuevamente «la  entrega bien sea directamente por medio de ustedes o mediante oficio  comuniquen al Dr. Rubén Silva Gómez que se haga la  entrega de los títulos que estoy solicitando y que reposan  consignados en el banco agrario a su nombre»18.  A su turno, allegó copias de la «consulta  general de depósitos arrendamientos»  del Banco Agrario en donde aparecen los siguientes títulos de  depósitos judiciales no. 0002190291, 0002213717, 0002278041,  0002235443 y 0002260366. Todos, además, se encuentran en  estado «pendiente  de pago».  

3.8.-  No obstante, el 24 de mayo, la Superintendencia de Sociedades le  informó que «mediante  oficio 2021-01-077610, esta Entidad se pronunció frente a sus  memoriales 2020-04-002036 y 2021-02-000931».  

3.9.-  El 26 de julio del 2021, el señor Silva presentó  nuevamente «derecho  de petición»  ante la Superintendencia bajo los mismos argumentos que el contenido  bajo el rad. 2021-02-000931-00019.  

3.10.-  El 12 de octubre del 2021, el Despacho dio respuesta al memorial  2021-02-019676. En tal pronunciamiento, se le indicó que  «sobre  su solicitud de ordenar la entrega de títulos de depósito  judicial que reposan en el Banco Agrario a su favor, es preciso  señalar que mediante oficio 2021-01-077608 de 12 de marzo de  2021, este despacho se dirigió al exliquidador de la sociedad  concursada, para que le informara sobre la existencia de algún  título de depósito judicial a su favor».  Sin embargo, aseveró que el ex liquidador  

y  agregó el exliquidador que:  

“…Los  depósitos de arrendamiento formaron parte del activo  liquidable de la concursada, conforme a lo dispuesto en la ley.”  (subraya fuera de texto)».  

Sin  perjuicio de lo anterior, informó que se consultó al  Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, «área  encargada de conservar y custodiar los títulos de depósito  judicial existentes en el Banco Agrario, a nombre la concursada y/o  demás intervinientes en el presente proceso, y del informe  presentado no se advierte de la existencia de títulos de  depósito judicial a su favor, motivo por el cual no es posible  acceder a su solicitud»20.  

3.11.-  El 16 de octubre del 2021, el promotor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación contra tal  determinación21.  

3.12.-  El 20 del mismo mes y año, la autoridad accionada informó  que los recursos propuestos eran improcedentes contra oficios, como  lo es el 2021-01-610670. Aunado a lo anterior, le aclaró que22  

«con  el ánimo de colaborar con su solicitud lo invito a informar  con precisión: el número, valor, concepto, consignante,  beneficiario y lugar en el que se encuentran los citados títulos  judiciales por Usted reclamados, para que el Juez de Insolvencia  adopte las medidas pertinentes, ya que le reitero en el Grupo de  Apoyo Judicial quien es el encargado de custodiar los títulos  judiciales a nombre de las diferentes sociedades en insolvencia, no  se encuentra título alguno a su favor, ni de la sociedad  concursada, salvo el reservado en favor de la Secretaría de  Hacienda del Distrito Cartagena, como así se determinó  en la página No. 1º, literal c) de la providencia  2017-01-638453 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se  declaró terminado el proceso de liquidación judicial  que adelantó ante este Juez de Insolvencia, la sociedad Granos  Piraquive S.A. en liquidación judicial proceso que a la fecha  se encuentra debidamente terminado».  

Adicionalmente,  le pidió precisar en qué providencia se ordenó  al liquidador la entrega de títulos judiciales a su favor y  reiteró que «verificado  el expediente y en particular el área encargada de la  conservación de títulos de depósito judicial, no  se conoce de la existencia de títulos de depósito  judicial, en su favor, producto de los hechos anunciados en su  oficio».  

4.-  Del anterior recuento, para esta Sala es patente la vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la  autoridad jurisdiccional accionada se abstuvo de emitir una decisión  judicial frente a las múltiples peticiones del promotor.  

Ciertamente,  pese a que los memoriales contienen solicitudes de índole  judicial [como lo son la entrega de títulos judiciales], la  Superintendencia de Sociedades se limitó a proferir oficios,  tal como lo reconoció en el pronunciamiento de radicado  2021-01-621662-000  del 20 de octubre del 2021, en el que sostuvo que «de  acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, los recursos de reposición, sólo  proceden contra los autos que dicta el juez, motivo por el cual  resulta improcedente no solo el recurso de reposición  interpuesto contra el Oficio acabado de citar, sino también el  recurso de apelación invocado».  De manera que no le ha dado respuesta al interviniente, ni se ha  pronunciado expresamente sobre la cesión de derechos  litigiosos presentada como anexo del memorial no. 2020-04-002036-000.  

4.1.-  Véase que, tal como lo indicó el a  quo  constitucional, la vulneración a los derechos fundamentales  del actor se engendró como consecuencia de la falta de  resolución de los memoriales calendados 5 de marzo, 15 de  agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de  mayo y 26 de julio de 2021 acorde con sus facultades, a saber, a  través de un auto.  

De  manera tal que no es posible aducir la ausencia de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez en los que tanto insiste la impugnante,  pues la queja se eleva contra la ausencia de atención de los  aludidos memoriales -siendo el último del 26 de julio del  2021-, mas no contra la determinación que aprobó las  cuentas y dio por finalizado el proceso.  

4.2.-  Por otro lado, y en lo que toca con el contenido de los «oficios»,  el aludido desconocimiento de la autoridad accionada la existencia de  los títulos judiciales está más que desvirtuada.  Ciertamente, junto al pronunciamiento radicado por el promotor del  amparo el  10 de mayo del 2021, se anexó copia de la «consulta  general de depósitos arrendamientos»  del Banco Agrario en donde aparecen los títulos de depósitos  judiciales no. 0002190291, 0002213717, 0002278041, 0002235443 y  0002260366, los que se encuentran en estado «pendiente  de pago».  

5.-  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  concedió el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          PDF          «2011-01-322217-000».  

2          PDF          «2012-01-015935-000».  

3          PDF          «2012-01-023711-000».  

4          PDF          «2014-01-535370-000.TIF».  

5          PDF          «2015-01-268787-000.PDF».  

6          PDF          «2015-01-293145-000.PDF».  

7          PDF          «2015-01-527046-000F».  

8          PDF          «2016-01-624503-000».  

9          PDF          «2017-01-638453-000».  

10          PDF          «18Oficio          de respuestaJuan Bilva».  

11          PDF          «2020-04-002036-000».  

12          PDF          «2020-01-427806-000».  

13          PDF          «2020-01-537409-000».  

14          PDF          «2020-01-618168-000».  

15          PDF          «2021-02-000931-000».  

16          PDF          «2021-01-077608-000».  

17          PDF          «2021-01-077610-000».  

18          PDF          «2021-01-322525-AAA».  

19          PDF          «2021-02-019676-AAA».  

21          PDF          «2021-01-618971-AAA».  

22          PDF          «2021-01-621662-000».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *