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STC3816-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3816-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02284-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo reclamado por Juan Leonardo Silva Lizarazo contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos e Insolvencia, Director de Procesos de Liquidación II y Grupo de Apoyo Judicial-.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 01 de noviembre del 2011, la sociedad Granos Piraquive S.A. en Liquidación solicitó ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al trámite concursal de liquidación judicial1.
2.3. El 07 de febrero del 2012, el liquidador informó el Despacho que daba por terminado el contrato de arrendamiento del predio identificado con M.I. 060-13767, celebrado entre Granos Piraquive S.A. -en calidad de arrendador- y el Operador Portuario Internacional E.U. -en calidad de arrendatario-, «contrato que fue cedido en su totalidad a Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., el 26 de noviembre de 2007»3.
2.4. El actor sostuvo que el liquidador celebró nuevamente un contrato de arrendamiento con la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal – CMT S.A., por lo que los cánones empezaron a ser consignados en el Banco Agrario a nombre del liquidador.
2.5. Sin embargo, la Corte Constitucional profirió sentencia SU 773-2014 en la que resolvió «DEJAR SIN EFECTOS el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., por las razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A., se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos».
2.6. Indicó el promotor que, desde la fecha en que se pronunció la Corte Constitucional, ha insistido a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador para que devuelvan los dineros consignados a título de canon de arrendamiento en el Banco Agrario. Sin embargo, ello no ha sido posible.
2.7. Tras abrirse nuevamente el trámite liquidatorio4, el 03 de junio del 2015 se radicó el proyecto de graduación, calificación y derecho a voto5, la cual fue objetada por la sociedad CMT S.A., al considerar que los títulos de depósito judicial que se constituyeron por concepto de rentas no podían conformar el patrimonio liquidable y debían ser devueltos6.
2.8. Sin embargo, en audiencia del 29 de diciembre del 2015, se desestimaron las objeciones planteadas. Por ende, se tuvo como crédito rechazado el presentado por la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. en reorganización7. Por otra parte, se aprobó el inventario valorado de bienes de la sociedad concursada, la cual quedó así:
2.9. El 22 de enero del 2016, la Superintendencia de Sociedades ordenó al Grupo de Apoyo Judicial «entregar los depósitos de arrendamiento que se relacionan a continuación, al Dr Rubén Silva Gómez, liquidador de la concursada, con el fin de convertirlos en títulos de depósito judicial a nombre de esta Superintendencia».
2.10. El 28 de diciembre del 2016, el señor Silva Gómez presentó memorial de rendición final de cuentas en la que se informó que «las obligaciones reconocidas por concepto de quirografarios y calificadas según acta de 400-002657 del 29 de diciembre de 2015 y aprobadas en la Audiencia del día 21 de abril del 2016 fueron ya adjudicadas en un 100%»8.
2.11. El 15 de diciembre del 2017, el Despacho declaró por terminado el proceso de liquidación judicial tras aprobar la rendición final de cuentas presentada por el liquidador de la sociedad Granos Piraquive S.A. – en liquidación judicial9.
2.12. Por escritos el 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de julio del 2021, el accionante solicitó reiteradamente la entrega de los dineros constituidos por la Sociedad Portuaria Cartagena CMT S.A. al señor Rubén Silva Gómez.
2.13. Sin embargo, en oficio 424-154090 del 12 de octubre del 2021, la Superintendencia le informó que «no se advierte de la existencia de títulos de depósito judicial a su favor, motivo por el cual no es posible acceder a su solicitud»10.
2.14. Para el accionante, la negativa de la accionada implica un defecto procedimental absoluto pues «no cumple con lo señalado en el C.G.P. respecto de la entrega de títulos de depósito judiciale». Además, indicó que se incurrió en defecto fáctico, material y por error inducido, en tanto que los «títulos pertenecen a mi mandante ya que el fallo de la Corte Constitucional tumbo el contrato de arrendamiento y la liquidación. Luego entonces esos dineros que se encuentran en depósito en el banco Agrario no son ni de la SuperSociedades ni la entidad liquidada. PERTENECEN EN SU TOTALIDAD A MI MANDANTE Y COMO ME LOS CEDIO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO POR PAGO DE MIS HONORARIOS; DEBENSER ENTREGADOS A MI PERSONA JUAN LEONARDO SILVA LIZARAZO».
3. Por tal razón, pidió que se ordene a la cuestionada establecer el monto real de los títulos de depósito judicial que se están requiriendo. Además, que «se conmine a la accionada a que se me haga entrega o devolución de los títulos de depósito judicial que reclamo los cuales fueron consignados, por la sociedad SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL “CMT S. A” a favor del Dr. RUBEN SILVA GOMEZ, y este a su vez los puso a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – DELEGACION PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Y COORDINACION DEL GRUPO DE LIQUIDACIONES».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades pidió rechazar la acción de tutela. En síntesis, informó que en el Despacho no existen títulos de depósito judicial reservados en favor del accionante, «toda vez que el único título de depósito judicial existente a la fecha es el identificado con el No. 400100006346573 por un valor de $106.043.914, el cual se encuentra reservado en favor de la Secretaría de Hacienda del Distrito Cartagena, como así se determinó en la página No. 1º, literal c) de la providencia 2017-01-638453 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó ante este Juez de Insolvencia, la sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial proceso que a la fecha se encuentra debidamente terminado».
Aunado a ello, explicó que, del memorial 2016-01-624503 del 28 de diciembre del 2016 remitido por el ex liquidador contentivo del informe de Rendición Final de Cuentas de su gestión, se corrió traslado entre el 24 de enero al 20 de febrero de 2017. Sin embargo, durante dicho plazo, no fueron formuladas objeciones y, en consecuencia, la providencia que las aprobó quedaron ejecutoriadas.
Aseveró que han transcurrido más de 5 años de la terminación del proceso, por lo que no existe cumplimiento del requisito de inmediatez. Insistió en que los hechos que suponen la presunta vulneración a sus derechos fundamentales «devienen de fecha anterior a la terminación del presente proceso de liquidación obligatoria, es decir, que como mínimo han transcurrido más de cinco años (5) años de presentados los supuestos hechos, luego de lo cual después de superado dicho término, el hoy accionante acude ahora a invocar el amparo Constitucional que nos asiste en este momento».
2. El representante legal de la sociedad CMT S.A. informó que el accionante lo asesoró legalmente en el curso del proceso liquidatorio de marras. Afirmó que, dentro de las actuaciones, la Superintendencia de Sociedades «nos despojó de un contrato de arrendamiento firmado por más de 25 años que tenía en arrendamiento la empresa sobre un lote en la ciudad de Cartagena, para iniciar una actividad de carácter portuario». Destacó que, con posterioridad, suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento, razón por la cual le consignó los cánones al secuestre, Rubén Silva Gómez.
Sin embargo, como la admisión de la liquidación fue revocada en sentencia SU-773 de 2014, se «dio al traste con dicho proceso de liquidación de la sociedad Granos Piraquive S.A. ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES». Por tanto, el liquidador debió haber devuelto las sumas canceladas a título de arriendo.
Aseguró que las afirmaciones según las cuales no existen depósitos judiciales puesto que hacían parte del activo liquidable de la concursada son falsas «puesto que a la fecha de hoy en el Banco Agrario de Colombia reposan varios títulos (anexo) que fueron consignados por la sociedad que represento con base en ese contrato (INEXISTENTE) de arriendo».
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. evidenció que, al consultar la base de datos de Depósitos Especiales donde figura como demandante y/o demandada la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, «existen 3 depósitos judiciales en estado PENDIENTE DE PAGO, que se encuentran en las cuentas judiciales T.C. ADMINISTRATIVO SECCION TE y ALC CART RECUP C.C IMP TRANSIT».
Por otro lado, informó que «se evidenciaron 11 depósitos de arrendamiento constituidos donde figura como Arrendatario SOCIEDAD PORTUARIA C con NIT. 900.154.578-0 y como Arrendador RUBEN SILVA GOMEZ con C.C. 79.148.503, de los cuales, 6 depósitos de arrendamiento figuran en estado pagados con fecha 2016/04/19 a favor del señor RUBEN SILVA GOMEZ con C.C. 79.148.503 y 5 depósitos de arrendamiento se encuentran en estado pendiente de pago, con corte al 21 de octubre de 2021».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo. Tras hacer un recuento de la actuación procesal, advirtió que «la Superintendencia de Sociedades no ha resuelto acorde con sus facultades, los memoriales calendados 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de julio de 2021, radicados por el actor, en los que reclama su reconocimiento como cesionario de la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. y la consiguiente entrega de los dineros consignados por ésta, por concepto de rentas; porque se limitó a emitir unos oficios, sin proferir la decisión judicial correspondiente».
Encontró que, si bien Silva Lizarazo presentó tales peticiones en el marco del derecho fundamental de petición, «no puede desconocerse, que ese tipo de solicitudes realizadas como consecuencia de una actuación judicial, deben ser resueltas acorde con las reglas procesales pertinentes».
A su turno, en lo que concierne con las respuestas otorgadas por la Superintendencia de Sociedades, en donde afirma que no existen depósitos judiciales pendientes de cobro, «lo cierto es que ello no corresponde a la realidad procesal; en efecto, según la verificación adelantada durante el trámite de esta actuación constitucional, se constató que, al liquidador por concepto de arrendamientos, le fueron consignados 11 títulos de depósito judicial, de los cuales, 6 equivalentes a la suma de $86.853.000 hicieron parte del inventario liquidable de la Sociedad Granos Piraquive S.A. – Liquidada, al paso que los 5 restantes existen y están pendientes de pago, correspondientes a los números 0002190291, 000221371, 0002235443, 0002260366 y 000227804, constituidos en favor de Rubén Silva Gómez, los cuales, aún permanecen a nombre él, según reporte recibido por el Banco Agrario».
De forma tal que la accionada se ha abstenido de aclarar la situación, conformándose con la versión rendida por el ex liquidador, «aunado a que si bien el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, contra el oficio 424-15490 del 12 de octubre de 2021, el ente accionado, no informó si a esos medios de impugnación se les dio trámite o si serán decididos».
Así las cosas, «como no ha habido pronunciamiento bajo los presupuestos procesales respectivos, a las solicitudes presentadas por el señor Juan Leonardo Silva Lizarazo, se amparará su derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la autoridad accionada, que en el término de veinte (20) días, siguientes a la notificación de este fallo, resuelva a través de providencia judicial, en el sentido que corresponda, los escritos calendados el 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de julio de 2021, relativos a la cesión de derechos litigiosos y entrega de títulos judiciales, teniendo en cuenta lo aquí considerado respecto de los 5 depósitos pendientes de pago».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la Superintendencia de Sociedades insistió en que el «Juez de Insolvencia ha sido en todo momento congruente con la manifestado en los diferentes escritos de respuesta que se ha ofrecido al reclamante y conforme a la información que reposa en el expediente del trámite concursal que adelantó la concursada, así como también en atención a la respuesta ofrecida por el exliquidador quien es el administrador de los bienes de la concursada, fungiendo esta Superintendencia como Juez del Proceso de Insolvencia, pero en ningún momento, se reitera, es administrador de los bienes de la sociedad fallida».
Resaltó que el liquidador es la figura protagonista el proceso de insolvencia, quien actúa como administrador conforme a lo señalado por la Ley 222 de 1995. Por tanto, cada vez que el actor ha reclamado la entrega de los títulos de depósito judicial, «el Juez del Proceso ha verificado su existencia en el Grupo de Apoyo Judicial de esta Entidad y su no entrega corresponde a la inexistencia de los mismos en la Superintendencia de Sociedades, toda vez que como lo advirtió el citado auxiliar de la justicia los títulos de depósito judicial generados por depósitos de arrendamiento formaron parte del activo liquidable de la sociedad concursada y no reposan en custodia de la Superintendencia de Sociedades».
Señaló que la respuesta otorgada por el Banco Agrario lo que evidencia es que existen títulos judiciales que no han sido puestos a disposición del juez de insolvencia, «lo que corrobora que este Juez desconocía, hasta el momento de la respuesta otorgada por el Banco Agrario y el fallo de tutela notificado, la existencia de estos títulos judiciales». Por ende, reiteró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y ha otorgado respuestas a las solicitudes de información oficial que reposa en el expediente del proceso, «advirtiéndose que respecto de los títulos enunciados no existe evidencia en el expediente oficial del proceso».
A su turno, increpó lo aseverado por el a quo en cuanto a la falta de decisión judicial sobre los memoriales del actor «ya que al encontrarse debidamente terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó la concursada, el Juez pierde competencia y se encuentra impedido para revivir etapas procesales precluidas y proferir decisiones judiciales al interior de un proceso que ya terminó mediante providencia debidamente ejecutoriada».
Insistió en que se desconoció el principio de inmediatez, «toda vez que los hechos que ahora se cuestionan, acaecieron hace de más de cinco (5) años, de terminado el presente proceso de liquidación judicial, o si se quiere siete (7) años, lo que pone en entredicho la firmeza de las actuaciones judiciales proferidas al interior del presente proceso de insolvencia, y sin que el hoy accionante hubiere ejercido sus cargas procesales dentro del proceso de insolvencia, pretendiendo mediante la acción de tutela, curar su perjurio e inactividad procesal, dejando en evidencia que con su fallo se están reviviendo etapas precluidas, y providencias debidamente ejecutorias, lo cual desvirtúa la naturaleza del amparo constitucional que regula nuestra Carta Política».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales considera que le fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades al negarse a ordenar la restitución de los depósitos judiciales que la sociedad CMT SA consignó en favor del liquidador con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito sobre un bien de propiedad de la insolventada.
2.- Como anotación preliminar, es menester precisar que esta Sala se circunscribirá a los argumentos esbozados por la impugnante en su escrito.
3.- Pues bien, para empezar, resulta pertinente atender a los memoriales radicados por el accionante y a las respuestas proferidas por la autoridad accionada a efectos de otorgar mayor claridad a los hechos bajos los que se desarrolla la controversia:
3.1.- El 05 de marzo del 2020, el señor Juan Leonardo Silva Lizarazo, quien dijo actuar como cesionario de los derechos litigiosos que le corresponden a la sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal – CMT, radicó memorial ante el juez de la insolvencia en el que pidió que «se conmine al señor RUBÉN SILVA GÓMEZ, para que en el término de la distancia me devuelva a mi o haga la devolución a su despacho, para que me sean entregados; los títulos que aparecen en el listado que se anexara a este escrito. Los cuales fueron consignados en el Banco Agrario de Colombia por CMT S.A. a favor de RUBEN SILVA GOMEZ». Y, además, que se ordene al Banco Agrario a que entregue los títulos de depósito judicial «toda ve que el proceso ya está terminado y además se ordenó entregar dichos títulos a mi cedente»11.
3.2.- El 15 de agosto del 2020, el accionante solicitó que «SE ME HAGA ENVIO A MI CORREO LA CONTESTACION DEL ESCRITO PRESENTADO EL DIA 2020 – 04 – 002036 DE SER POSIBLE»12.
3.3.- El 06 de octubre del 2020, el señor Silva Lizarazo instó a que se le diera trámite a la solicitud del 05 de marzo del 202013.
3.4.- El 30 de noviembre del 2020, el actor instó a que «SE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA QUE SE ME HAGA LA ENTREGA DE LOS TITULOS SOLICITADOS EN MEMORIAL DE FECHA AGOSTO 30 DEL OGAÑO (sic)»14.
3.5.- El 21 de enero del 2021, el señor Silva presentó derecho de petición, «a fin de (sic) se digne realizar la entrega solicitada en memorial petitorio de fecha 5/03/2020 sin que por parte del ente estatal se hayan dignado ordenar lo pedido15. En consecuencia, pidió que se ordene «la entrega de los títulos judiciales que reposan en el Banco Agrario de Colombia a su favor, toda vez que me fueron cedido como pago de mis honorarios por la empresa señalada en los hechos anteriores».
3.6.- El 02 de marzo del 2021, la Directora de Procesos de Liquidación II puso en conocimiento los antedichos memoriales al liquidador, «a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del presente oficio, se pronuncie frente al peticionario y remita copia de dicha respuesta a este organismo dentro del mismo término»16. Así mismo, el 12 de marzo del mismo año, se le informó que no era procedente el derecho de petición impetrado en los radicados 2020-04-002036 y 2021-02-00093117.
3.7.- Frente a dicho pronunciamiento y de la respuesta del ex liquidador, el 10 de mayo del 2021, el promotor del amparo pidió nuevamente «la entrega bien sea directamente por medio de ustedes o mediante oficio comuniquen al Dr. Rubén Silva Gómez que se haga la entrega de los títulos que estoy solicitando y que reposan consignados en el banco agrario a su nombre»18. A su turno, allegó copias de la «consulta general de depósitos arrendamientos» del Banco Agrario en donde aparecen los siguientes títulos de depósitos judiciales no. 0002190291, 0002213717, 0002278041, 0002235443 y 0002260366. Todos, además, se encuentran en estado «pendiente de pago».
3.8.- No obstante, el 24 de mayo, la Superintendencia de Sociedades le informó que «mediante oficio 2021-01-077610, esta Entidad se pronunció frente a sus memoriales 2020-04-002036 y 2021-02-000931».
3.9.- El 26 de julio del 2021, el señor Silva presentó nuevamente «derecho de petición» ante la Superintendencia bajo los mismos argumentos que el contenido bajo el rad. 2021-02-000931-00019.
3.10.- El 12 de octubre del 2021, el Despacho dio respuesta al memorial 2021-02-019676. En tal pronunciamiento, se le indicó que «sobre su solicitud de ordenar la entrega de títulos de depósito judicial que reposan en el Banco Agrario a su favor, es preciso señalar que mediante oficio 2021-01-077608 de 12 de marzo de 2021, este despacho se dirigió al exliquidador de la sociedad concursada, para que le informara sobre la existencia de algún título de depósito judicial a su favor». Sin embargo, aseveró que el ex liquidador
y agregó el exliquidador que:
“…Los depósitos de arrendamiento formaron parte del activo liquidable de la concursada, conforme a lo dispuesto en la ley.” (subraya fuera de texto)».
Sin perjuicio de lo anterior, informó que se consultó al Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades, «área encargada de conservar y custodiar los títulos de depósito judicial existentes en el Banco Agrario, a nombre la concursada y/o demás intervinientes en el presente proceso, y del informe presentado no se advierte de la existencia de títulos de depósito judicial a su favor, motivo por el cual no es posible acceder a su solicitud»20.
3.11.- El 16 de octubre del 2021, el promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación21.
3.12.- El 20 del mismo mes y año, la autoridad accionada informó que los recursos propuestos eran improcedentes contra oficios, como lo es el 2021-01-610670. Aunado a lo anterior, le aclaró que22
«con el ánimo de colaborar con su solicitud lo invito a informar con precisión: el número, valor, concepto, consignante, beneficiario y lugar en el que se encuentran los citados títulos judiciales por Usted reclamados, para que el Juez de Insolvencia adopte las medidas pertinentes, ya que le reitero en el Grupo de Apoyo Judicial quien es el encargado de custodiar los títulos judiciales a nombre de las diferentes sociedades en insolvencia, no se encuentra título alguno a su favor, ni de la sociedad concursada, salvo el reservado en favor de la Secretaría de Hacienda del Distrito Cartagena, como así se determinó en la página No. 1º, literal c) de la providencia 2017-01-638453 de 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó ante este Juez de Insolvencia, la sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidación judicial proceso que a la fecha se encuentra debidamente terminado».
Adicionalmente, le pidió precisar en qué providencia se ordenó al liquidador la entrega de títulos judiciales a su favor y reiteró que «verificado el expediente y en particular el área encargada de la conservación de títulos de depósito judicial, no se conoce de la existencia de títulos de depósito judicial, en su favor, producto de los hechos anunciados en su oficio».
4.- Del anterior recuento, para esta Sala es patente la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que la autoridad jurisdiccional accionada se abstuvo de emitir una decisión judicial frente a las múltiples peticiones del promotor.
Ciertamente, pese a que los memoriales contienen solicitudes de índole judicial [como lo son la entrega de títulos judiciales], la Superintendencia de Sociedades se limitó a proferir oficios, tal como lo reconoció en el pronunciamiento de radicado 2021-01-621662-000 del 20 de octubre del 2021, en el que sostuvo que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, los recursos de reposición, sólo proceden contra los autos que dicta el juez, motivo por el cual resulta improcedente no solo el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio acabado de citar, sino también el recurso de apelación invocado». De manera que no le ha dado respuesta al interviniente, ni se ha pronunciado expresamente sobre la cesión de derechos litigiosos presentada como anexo del memorial no. 2020-04-002036-000.
4.1.- Véase que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la vulneración a los derechos fundamentales del actor se engendró como consecuencia de la falta de resolución de los memoriales calendados 5 de marzo, 15 de agosto, 6 de octubre y 30 de noviembre de 2020, 21 de enero, 10 de mayo y 26 de julio de 2021 acorde con sus facultades, a saber, a través de un auto.
De manera tal que no es posible aducir la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en los que tanto insiste la impugnante, pues la queja se eleva contra la ausencia de atención de los aludidos memoriales -siendo el último del 26 de julio del 2021-, mas no contra la determinación que aprobó las cuentas y dio por finalizado el proceso.
4.2.- Por otro lado, y en lo que toca con el contenido de los «oficios», el aludido desconocimiento de la autoridad accionada la existencia de los títulos judiciales está más que desvirtuada. Ciertamente, junto al pronunciamiento radicado por el promotor del amparo el 10 de mayo del 2021, se anexó copia de la «consulta general de depósitos arrendamientos» del Banco Agrario en donde aparecen los títulos de depósitos judiciales no. 0002190291, 0002213717, 0002278041, 0002235443 y 0002260366, los que se encuentran en estado «pendiente de pago».
5.- En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo por las razones anteriormente esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 PDF «2011-01-322217-000».
2 PDF «2012-01-015935-000».
3 PDF «2012-01-023711-000».
4 PDF «2014-01-535370-000.TIF».
5 PDF «2015-01-268787-000.PDF».
6 PDF «2015-01-293145-000.PDF».
7 PDF «2015-01-527046-000F».
8 PDF «2016-01-624503-000».
9 PDF «2017-01-638453-000».
10 PDF «18Oficio de respuestaJuan Bilva».
11 PDF «2020-04-002036-000».
12 PDF «2020-01-427806-000».
13 PDF «2020-01-537409-000».
14 PDF «2020-01-618168-000».
15 PDF «2021-02-000931-000».
16 PDF «2021-01-077608-000».
17 PDF «2021-01-077610-000».
18 PDF «2021-01-322525-AAA».
19 PDF «2021-02-019676-AAA».
21 PDF «2021-01-618971-AAA».
22 PDF «2021-01-621662-000».