ATC310 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC310-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC310-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00295-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Mauricio Blanco Téllez le instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias  de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en  debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de «(…)  todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No.  2015-378, a quienes notificará el juzgado accionado, para que,  en el término de un (1) día, ejerzan su derecho a la  defensa, de lo cual remitirán informe al Tribunal, cuya  secretaría verificará su enteramiento»  (15 feb. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató  dicho mandato.  

Se  afirma lo anterior, porque en las diligencias no aparece comprobada  la efectividad de las comunicaciones tendientes a notificar el  proveído admisorio a la co-ejecutada María Claudia  Galán Piñeros. Omisión que cobra especial  relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario solamente obra el  telegrama 0110 del 18 de febrero hogaño  (16.NOTIFICACIONES2022295.pdf),  sin que se hubiere aportado al paginario constancia alguna de la  recepción o no de aquél acto; además, tampoco  media un aviso para cumplir con tal gestión,  forma en la que bien pudo ser enterada la demandada de la existencia  de esta acción superlativa, si es que se desconoce su lugar de  ubicación, dirección electrónica o algún  otro dato.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarle el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenía  que ser debidamente avisada e integrada en este instrumento  especialísimo.  

3.-  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de notificar en debida forma a María Claudia Galán  Piñeros,  quien actúa como co-demandada en el decurso fustigado.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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