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ATC310-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC310-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00295-01
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mauricio Blanco Téllez le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de «(…) todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2015-378, a quienes notificará el juzgado accionado, para que, en el término de un (1) día, ejerzan su derecho a la defensa, de lo cual remitirán informe al Tribunal, cuya secretaría verificará su enteramiento» (15 feb. 2022), lo cierto es que tal dependencia no acató dicho mandato.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias no aparece comprobada la efectividad de las comunicaciones tendientes a notificar el proveído admisorio a la co-ejecutada María Claudia Galán Piñeros. Omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el plenario solamente obra el telegrama 0110 del 18 de febrero hogaño (16.NOTIFICACIONES2022295.pdf), sin que se hubiere aportado al paginario constancia alguna de la recepción o no de aquél acto; además, tampoco media un aviso para cumplir con tal gestión, forma en la que bien pudo ser enterada la demandada de la existencia de esta acción superlativa, si es que se desconoce su lugar de ubicación, dirección electrónica o algún otro dato.
Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada en este instrumento especialísimo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC069-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de notificar en debida forma a María Claudia Galán Piñeros, quien actúa como co-demandada en el decurso fustigado.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada