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STC3240-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3240-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02372-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló María Adela Becerra frente al fallo de 30 de noviembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la recurrente contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 76109310500220140001401.
ANTECEDENTES
De los anexos y el escrito inicial se extrae que la inconforme demandó a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1998 o, en su defecto, la de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mesadas ordinarias y adicionales, así como los intereses moratorios del artículo 141 del mismo compendio; asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura quien concedió las pretensiones (25 feb. 2015), pero el Tribunal en el grado jurisdiccional de consulta revocó lo así decidido (2 dic. 2015). Postuló casación y la Corte casó la resolución de segunda instancia (CSJ SL1359-2021, 5 abr.), pero en la sustitutiva revocó la del juzgado (CSJ SL3641-2021 9 ag.).
En sentir de la promotora las magistraturas acusadas incurrieron en indebida valoración probatoria porque erraron al hacer el cómputo del tiempo de servicios.
2.-Los convocados se opusieron a las pretensiones.
3.- El a quo negó el amparo, tras advertir la razonabilidad de las decisiones reprochadas.
4.- Recurrió la impulsora e insistió en que era beneficiaria de la prestación.
CONSIDERACIONES
El desenlace debe ser convalidado, comoquiera que esta vía subsidiaria y residual es inviable frente a los anhelos de la gestora como pasa a explicarse.
Revisadas las providencias CSJ SL1359-2021 y SL 3641-2021, con las que se finiquitó el proceso ordinario laboral objeto de escrutinio, no se advierte que se haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la intervención supralegal, pues en el primer proveído al estudiar los cargos formulados por la aquí accionante, la Sala de Casación Laboral tuvo en cuenta el marco normativo, las pruebas y la jurisprudencia que regulaban la materia, y por ello concluyó que no era procedente acceder a la concesión de la pensión de jubilación por aportes.
En efecto, esa colegiatura se ocupó, en primera medida, de la viabilidad del reconocimiento y pago de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tal razón expresó:
(…) de acuerdo con los supuestos fácticos, para la fecha en que cumplió la demandante los 55 años, esto es, el 15 de diciembre de 2003, debía contar con 1000 semanas. Así las cosas, se tiene que, para el sector público, prestó servicios entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde a 9 años, 8 meses y 29 días, para un total de 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas y para el ISS cotizó, en forma interrumpida, entre agosto de 1998 y diciembre de 2003, 268,57, semanas, que contabilizadas con las del sector público, muestra un total de 769,85, densidad que no le alcanzaba para optar a la pensión bajo la egida de la norma mencionada.
Ahora bien, si se tomara el periodo cotizado en el ISS, entre los ciclos de agosto de 1998 y noviembre 2009, discontinuos, alcanzó a cotizar 525,71 semanas, que, sumadas al servicio público, 501,28, equivalen a 1026,99 semanas, sin contar unas pocas que se detallarán más adelante, cuando la mínima para el 2009 era de 1150 semanas, monto que tampoco le permite adquirir el derecho con la norma en cita.
Pasó luego al análisis de los requisitos ya bajo el Acuerdo 049 de 1990 y, cimentado en el precedente CSJ SL4165-2020, infirió que
(…) en este asunto no resulta aplicable, toda vez que muy a pesar de ser la actora beneficiaria del régimen de transición, no podía ampararse en el susodicho acuerdo, por cuanto no estructuró en él una expectativa legitima, toda vez que ingresó por primera vez al ISS, el 1° de agosto de 1998, es decir, después de la vigencia del sistema general de pensiones creada por la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede pensionarse bajo de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
Luego centró su estudio en los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes y en ese sentido reseñó,
(…) no existe discusión que la actora, arribó a los 55 años, el 15 de diciembre de 2003, también es cierto, que como se dijo en precedencia, prestó servicios al sector público entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas, número de días distinto a los que determinó el Juez plural.
Asimismo, tampoco se controvierte que al ISS cotizó interrumpida entre el 1° de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009, periodo que conforme a la historia laboral se lee aportó 525.71 semanas, más, sin embargo, advierte la Sala, que de cara a este guarismo y al mismo periodo se evidencia que:
a) en la Resolución n.° 6283 de 2011, cotizó 3629 días, que equivalen a 518 semanas (f.° 17 a 19, ib.),
b) en la Resolución n.° GNR 182387 de 2013, se obtiene 3680 días, que corresponde a 525 semanas (f.° 23 a 24, ib.), y,
c) en el histórico detallado de pagos se otea que para el ciclo 2004-01, aparece en la columna de observaciones de «pago en proceso de verificación» y en el ciclo 2004-12, se evidencia una inconsistencia, pues no obstante se registra, en la columna de cotización pagada por $8.750, en las subsiguientes, se anota, días cotizados «-0-» y en la de observaciones «no afiliado al régimen subsidiario» (f.° 27 a 29, ib.).
Circunstancias estas que no advirtió el ad quem al asumir el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta, por lo anterior el cargo es fundado y se casará la sentencia.
En este escenario y dado que en el desenlace se logró derruir la sentencia del Tribunal, ya en sede de instancia recabó en los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, razón por la que en CSJ SL 3641-2021 refirió,
(…) atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, en tanto que, i) para el 1.° de abril de 1994, contaba con más de 35 años, pues su natalicio ocurrió el 15 de diciembre de 1948 (f.° 13, del cuaderno principal) y, ii) para cuando entró en vigor el AL 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, pues tenía en su haber 821.29, persigue el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, de manera que refulge necesario verificar en este asunto, si se dan las condiciones exigidas en dicho dispositivo legal, para optar a la misma, cuyo tenor es el siguiente:
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».
En cuanto al cumplimiento de la edad, la actora arribó a los 55 años, el 15 de diciembre de 2003, si en cuenta se tiene, que nació en el mismo mes y año, pero en el año de 1948.
Frente a la satisfacción de los aportes requeridos en dicha preceptiva, se tiene que,
i) la demandante prestó servicios al sector público entre el 20 de octubre de 1978 y el 18 de julio de 1988, que corresponde a 3509 días, que equivalen a 501,28 semanas, (f.° 35 36 y 49, ib).
ii) conforme al reporte de semanas cotizadas en pensión actualizado, allegado por Colpensiones, en virtud al requerimiento que se le hizo con el fin de determinar con certeza el número de aportes que realizó la actora en razón a las inconsistencias advertidas en sede casacional, se desprende que entre el 1° de agosto de 1998 y el 30 de septiembre de 2009, efectuó efectivamente, en forma interrumpida, 525.71 (f.° 52 a 54, del cuaderno de la Corte).
Y en ese orden de ideas concluyó que no existió la infracción endilgada, frente a la interpretación normativa como quiera que,
(…) al contabilizar aquellas semanas arroja un total de 1026.99, que convertidas en años se obtiene 19,69, esto es, inferior a los 20 años o 1.028,57 semanas exigidas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, a lo que se añade que tampoco se puede aproximar, lo que solo es posible cuando la fracción de semanas de cotización supera el decimal superior a 0,5, mientras que en el caso quedó restando 1,58 (CSJ SL982-2019 y CSJ SL3722-2019 entre otras).
Por lo precedente, no le asiste el derecho a María Adela Becerra de percibir la pensión de jubilación por aportes que reclama y, por tanto, se revocará la decisión del Juez de primera instancia.
Así las cosas, los veredictos en cita no lucen caprichosos o arbitrarios, en tanto se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, según las probanzas allegadas en ese momento al plenario daban cuenta que la demandante, en realidad no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes establecidos en la Ley 71 de 1988.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas tanto en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario como en la de instancia, no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS