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STC3514-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01248-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 18 de enero, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que Marcela del Carmen Vilaro Rojas impulsó contra la homóloga de Casación Laboral. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «[v]ida, …[s]alud, [s]eguridad [s]ocial» y «[m]ínimo vital» de su padre Emiro Antonio Vilaro Bustos, presuntamente conculcadas por la Colegiatura repelida.
Y en concreto, se ordene «dejar sin efecto» lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2015-00755».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió, bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de la titular del resguardo (como «guardadora» de su progenitor) contra Colpensiones, dirigida al reconocimiento y pago de pensión de invalidez a partir del 25 de junio de 2007, acorde a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990 -con «tasa de reemplazo»-, más intereses moratorios y «actualización de las sumas adeudadas».
2. De la contienda desatada provino fallo parcialmente favorable a las pretensiones el 6 de diciembre de 2016, pero revocado por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en apelación propuesta por ambos extremos litigantes y grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia calendada el 13 de junio de 2017, la que a su turno no fue casada por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL701, 3 feb. 2021, rad. 789512.
3. La tutelante criticó la decisión del juez extraordinario, porque amén de contrariar el «precedente» plasmado en los veredictos CC SU-442/16 y SU-005/18, así como en el CSJ STC11267-2019, sobre casos «similares» al de su padre, acabó por desconocer que este goza del «régimen de transición» y, paralelamente, reviste de especial protección porque tiene «más de 71 años» y padece de múltiples enfermedades.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral dijo que el proveído disentido no desprende vulneración alguna.
2. El Juzgado 28° Laboral capitalino compartió copia magnética del pleito acusado.
3. Colpensiones defendió la pertinencia de la resolución casacional.
4. Fiduagraria S.A. comentó que las censuras le son extrañas.
5. No se produjeron más respuestas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superada la anulación que decretara esta Sala de la Corte en CSJ ATC1799, 30 nov. 2021–, tras encontrar que lo fallado por el juez accionado está sujeto a su criterio jurisprudencial y no se percibe descabellado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, con persistencia en sus ataques.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra el fallo CSJ SL701, 3 feb. 2021, rad. 78951, con el cual la Sala de Casación recriminada optó por no casar el de segunda instancia, adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del proceso laboral n.° «2015-00755» frente a Colpensiones, se conduce a indagarlo en sus cimientos.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)Dada la vía escogida por el recurrente, y tal como expresamente lo señala en el cargo, no se encuentra en discusión que a Emiro Antonio Vilaro Bustos se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66,90% con estructuración el 25 de junio de 2007, que cotizó un total de 428 semanas en toda su vida laboral, y que no acreditó el número de semanas mínimas exigida en el estatuto pensional para acceder a la pensión de invalidez.
Tal como reseña la oposición el recurso no es un modelo a seguir, no obstante, la sala entiende que el descontento del (…) accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues debió utilizar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
El tema puesto a consideración de la Sala ha sido abordado en muchedumbre de oportunidades, y para dar respuesta al mismo, baste acudir a lo explicado en la sentencia CSJ SL4482-2020, así:
(…)el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver se contrae a determinar cuál es la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada.
Pues bien, el Tribunal después de explicar las razones por las cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, consideró que como quiera que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la accionante contaba con un total de «728 semanas» de cotización, tenía derecho a la prestación deprecada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Al respecto, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez. De ahí que la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición de la actora se estructuró el 13 de mayo de 2014.
Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite…
En el asunto bajo escrutinio, brota palmario que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para el momento de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Emiro Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio de 2007, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que la aplicación de la última normativa implica dar efectos «plusultractivos», a la ley que, como se señaló anteriormente, no está permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jurídica.
(…)
Finalmente, es pertinente aclarar que no se presenta violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acusado, pues el mismo consagra el régimen de transición de manera exclusiva para la pensión de vejez, esto es, tal como se expuso de manera precedente, no incluyó tal prerrogativa para las pensiones de invalidez y sobrevivientes. En todo caso, la Sala sentenciadora estudió la viabilidad del reconocimiento de aquella, pero advirtió que el afiliado no reunió el requisito mínimo de semanas…
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda, más allá de la especial protección invocada.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso no invalidar el fallo de apelación, contrario a las pretensiones por ella argüidas en representación de su padre. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado, no sin antes memorar, con ocasión de los fallos constitucionales traídos en la censura, que para esta Magistratura es insoslayable el respeto por los pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese mediante telegrama a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el día 4 del mes y año en curso, por correo electrónico.
2 Por recurso de la aquí accionante.