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AC1315-2022 (2022-00793-00)
AC1315-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00793-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., y Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., contra Laura Estrada de Valencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones:
Por intermedio de la presente acción, la parte demandante solicitó que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 102-10056 ubicado en la vereda «El Oro», de propiedad de la señora Laura Estrada de Valencia.
2. Lugar de Radicación de la demanda:
El escrito introductorio se presentó para su trámite en la ciudad de Bogotá D.C., indicando en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente: «Por la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y por la cuantía que asciende CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS MCTE ($108.919.000), correspondiente al valor del avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez el competente para conocer de este proceso en primera instancia».
3. El conflicto:
En auto calendado el 26 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., rechazó la demanda y, en consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles municipales de Aguadas (Reparto), argumentando que el conocimiento del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece que la misma atañe al juez del lugar donde estén ubicados los bienes.
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, mediante proveído adiado el 28 de febrero de 2022, de igual manera planteó el conflicto negativo al declararse incompetente y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador jurídico.
3. En lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio podría afirmarse que el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10º del mencionado artículo contempla que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez del lugar de domicilio.
Así las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en dicha autoridad.
Ante esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros privativos, en auto No. AC140-2020 la Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4. Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de una sociedad de economía mixta, descentralizada por servicios del orden nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), el trámite a seguir se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente y, por lo tanto, debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Con ese panorama, debe advertirse que no es viable establecer la competencia atendiendo al «lugar donde estén ubicados los bienes», toda vez que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio subjetivo que se superpone al fuero real de que trata el numeral 7º del citado artículo 28.
Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto de unificación de la Sala, el criterio que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública; por ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad estatal, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información adosada al plenario.
5. En consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este asunto y se informará la determinación al otro funcionario involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer del proceso de servidumbre instaurado por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., contra Laura Estrada de Valencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad. Comunicar la providencia a la otra autoridad involucrada y al promotor del trámite.
TERCERO: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada