AC 1315 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1315-2022 (2022-00793-00)

        

AC1315-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00793-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., y Primero  Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas),  dentro del proceso declarativo de servidumbre promovido por el Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P., contra Laura Estrada de  Valencia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones:  

Por  intermedio de la presente acción, la parte demandante solicitó  que se autorice el ejercicio de la servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica con ocupación permanente  sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No.  102-10056 ubicado en la vereda «El  Oro»,  de  propiedad de la señora Laura Estrada de Valencia.  

2. Lugar          de Radicación de la demanda:  

El  escrito introductorio se presentó para su trámite en la  ciudad de Bogotá D.C., indicando en el acápite de  competencia y cuantía, lo siguiente: «Por  la naturaleza del proceso, por la calidad de la parte demandante y  por la cuantía que asciende CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS  DIECINUEVE MIL PESOS MCTE ($108.919.000), correspondiente al valor  del avalúo catastral del predio sirviente, de conformidad con  lo señalado en los numerales 7° del Artículo 26, y  10° del artículo 28 del Código General del Proceso,  y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, es Usted Señor Juez  el competente para conocer de este proceso en primera instancia».  

            

3. El          conflicto:  

En  auto calendado el 26 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Civil  Municipal de Bogotá D.C., rechazó la demanda y, en  consecuencia, ordenó remitirla a los juzgados civiles  municipales de Aguadas (Reparto), argumentando que el conocimiento  del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso, el cual establece que la misma atañe al juez del  lugar donde estén ubicados los bienes.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Aguadas, mediante proveído adiado el 28 de febrero de 2022, de  igual manera planteó el conflicto  negativo al declararse incompetente y, consecuentemente, envió  el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que atañe a los procesos de servidumbre, en principio  podría afirmarse que el  numeral 7º del artículo 28 del Código General del  Proceso fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al prescribir que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será  competente,  «de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que, «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  del lugar de domicilio.  

Así  las cosas, cuando se promueva un declarativo de servidumbre en el que  sea parte una entidad estatal, la competencia también recae en  dicha autoridad.  

Ante  esa dicotomía, atinente a la concurrencia de dos fueros  privativos, en  auto No. AC140-2020 la  Sala [mayoritaria] de esta Corporación resolvió  que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, debe  dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29  ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.          Teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica del  Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P., es la de una sociedad de  economía mixta, descentralizada por servicios del orden  nacional (artículo 38 de la Ley 489 de 1998), el trámite  a seguir se encuadra dentro de la hipótesis contemplada en el  numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente  y, por lo tanto, debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  ese panorama, debe advertirse que no  es viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  toda vez que la aptitud legal del juez, fijada en atención a  la presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo  que  se superpone al fuero real de que trata el numeral 7º del citado  artículo 28.  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en este asunto porque, si bien es cierto,  existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del  artículo 28, no lo es menos que de conformidad con el auto de  unificación de la Sala, el criterio que debe prevalecer es el  del domicilio de la parte demandante al ser una entidad pública;  por ende, no queda otra vía diferente a la de ceñirse a  la regla imperativa, la cual es la del domicilio de la entidad  estatal, que para este caso específico es la ciudad de Bogotá  D.C., pues así se desprende de la información adosada  al plenario.  

5.  En consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  mencionado despacho, por ser el competente para conocer de este  asunto y se informará la determinación al otro  funcionario involucrado en el conflicto que aquí queda  dirimido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado  Décimo Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente  para conocer del proceso de servidumbre instaurado por el Grupo  Energía Bogotá S.A. E.S.P., contra Laura Estrada de  Valencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar la providencia a la otra autoridad involucrada y al  promotor del trámite.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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