AC 1311 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1311-2022 (2022-00963-00)

        

AC1311-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00963-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Promiscuo del  Circuito de Frontino  (Antioquia),  dentro del proceso declarativo especial de expropiación  judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  contra Robinson Jiménez Montoya.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones:  

La  parte actora solicitó, entre otras cosas: (i)  la expropiación por vía judicial y, por consiguiente,  la transferencia forzosa de una zona de terreno identificada con la  ficha predial No. CAM2-UF1-CCG-094 y, (ii)  que se ordene la inscripción de la demanda en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 011-16895 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Frontino.  

            

2. Lugar          de radiación de la demanda:  

El  escrito inicial se presentó para su trámite ante los  jueces de categoría circuito de Frontino, para lo cual, se  indicó en el acápite titulado «COMPETENCIA  y CUANTÍA»:  «[e]s  usted señor(a) Juez, competente para conocer en primera  instancia del proceso, por su naturaleza, el territorio y/o  jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de  expropiación».  

            

3. El          conflicto:  

En  auto del 9 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Frontino rechazó la demanda, argumentando que el conocimiento  del asunto se determina por la competencia privativa contenida en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, según el cual, atañe al juez del domicilio de  la entidad estatal; por lo tanto, dispuso la remisión a los  jueces del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de  domicilio de dicha entidad.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito  de esta ciudad, mediante proveído adiado el 22 de febrero de  2022, también declaró su incompetencia al plantear  conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a  esta Corporación para zanjarlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado ajeno al texto).  

El  factor objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

3.        En  lo que respecta a las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que, de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debió  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con el escrito genitor y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte actora al ser una entidad pública;  por lo tanto, no queda otra vía diferente que la de ceñirse  a la regla imperativa, que para este caso específico, es el  domicilio establecido en la ciudad de Bogotá D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

5.          Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del  Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así  como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer del trámite de expropiación  instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra  Robinson Jiménez Montoya.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y a la parte  demandante.  

TERCERO:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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