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STC3137-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3137-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00043-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 24 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº 2018-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver desfavorablemente la solicitud de «terminación de medida de protección».
2. En síntesis, expuso que mediante resolución del 27 de abril de 2018, la Comisaría de Familia de “Y” impuso «medidas de carácter definitivo en contra [suya] y de “G” [madre del niño “O” de 6 años de edad], por lo que consideró violencia psicológica y ordenó a las partes en conflicto, asistir por el área de psicología a la EPS a la que pertenecen con el propósito de ser valorados»; no obstante que el «vínculo jurídico que ha existido y existe» entre ellos, es su «condición de progenitores de su menor hijo [ya que] nunca existió ni existe convivencia, ni unión marital de hecho, ni matrimonio», y tampoco «estado de subordinación o indefensión».
Que «quedó demostrado que por el inmenso amor a mi hijo y mis esfuerzos dentro de mis posibilidades de entonces, logré llevar a cabo siempre el disminuido y restrictivo régimen de visitas ya modificado e impuesto por el señor juez de familia (…), y muy a pesar de todo lo que la progenitora obstaculizó (…), solo hasta comienzos del 2021 fue posible compartir un corto periodo de tiempo con mi hijo, hecho del cual informé oportunamente tanto al ICBF como al juzgado, donde me encontré en la imperiosa necesidad de incluir una valoración psicológica del niño [que] evidenció que fue feliz y estuvo perfectamente con su padre».
Que «debido a los conflictos existentes entre los progenitores» se estableció la medida de protección en comento, lo cual ha causado «graves e importantes consecuencias para mi hijo y para mí», puesto que, por «los diagnósticos claros y específicos hechos por médicos especialistas y forenses (…) respecto a la salud mental de “G”, no tuve ninguna otra opción y me vi obligado a abstenerme de tener contacto con [ella], y siempre con el objetivo claro del interés superior de nuestro hijo menor y la firme esperanza de poderle ver y compartir con él, a través de lograr el respeto del régimen de visitas modificado injustamente en ese entonces (…)», pues la madre «llegó al gravísimo extremo de maquinar y llevar a cabo una falsa denuncia por abuso sexual en contra mía (…), de lo cual fue exonerado por todas las autoridades y ordenado el archivo correspondiente en la Fiscalía General [de la Nación]».
Que «teniendo en cuenta la plena superación de las circunstancias y de los hechos que se consideraron para emitir la MP No. 010-2018, el día 2 de diciembre del año 2021, solicité ante la Comisaria de Familia de “Y” la terminación de la medida de protección (…)», empero, realizando «una valoración probatoria equivocada (…) el día 15 de diciembre del año 2021, el Comisario celebró audiencia de trámite y emitió su fallo en la que resolvió declarar como no superadas las circunstancias que dieron origen a la medida de protección (…) del 2018, y en consecuencia no accedió a lo solicitado», pues si bien concluyó en «la importancia fundamental de rescatar y restablecer el vínculo paterno filial [que] a la fecha se encuentra absolutamente roto e inexistente, dado el régimen de visitas (…), termina (…) dejando en forma indefinida y perpetua la sanción impuesta».
Que apelada la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” la confirmó el 27 de diciembre de 2021, mediante «falsa motivación», pues «afirmó que el “alejamiento” que él calificó como libre y voluntario de mi parte (…) refleja “soterradamente” una “falsa armonía y evidentemente una desatención clara de una providencia judicial, incluso a despecho del perjuicio para su menor hijo”», y que su comportamiento es «“muestra del desprecio a la noción de unidad familiar”», desvirtuando con ello que «mi conducta de “alejamiento o de marginación” está lejos de ser considerada como un “mecanismo para prevenir eventos de violencia intrafamiliar”».
3. Pretende, «se declare la nulidad de la decisión del 15 de diciembre de 2021 por parte de la Comisaria de Familia y la del 27 de diciembre de 2021 del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, y se proceda [al] levantamiento de la medida de protección [y] se amparen los derechos fundamentales de mi menor hijo (…), incluyendo el de tener una familia y a no ser indebidamente separado de ella».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Comisario de Familia de “Y” se opuso a lo pretendido, aduciendo que «dentro de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 (…), la valoración probatoria se realizó con la debida rigurosidad para motivar el propósito preventivo de la decisión (…), al encontrar que las partes continuaban afectadas psicológicamente por los hechos que dieron origen a la imposición de las medidas de protección, y por consiguiente no se consideraron superados aún más cuando se estimó que la relación familiar no era armónica (…)», y dio cuenta que dentro del trámite, hubo «imposición de sanción pecuniaria mediante incidente de desacato en fecha 20 de noviembre de 2020».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, remitió al tribunal copia de las actuaciones en cuestión.
3. El Procurador “00” Judicial II de Familia, luego de transcribir los hechos y pretensiones de la acción tutelar, conceptuó que era procedente por «defecto fáctico y violación directa de la Constitución», al estimar que en ambas instancias se dejó de realizar una valoración probatoria «más adecuada a la sana crítica y estudio de las pruebas en conjunto», en particular «las conclusiones del equipo psicosocial de la comisaria de familia y las versiones de las dos partes involucradas en el caso, así como la versión del menor hijo entrevistado», quienes «informaron que desde hace nueve meses no se volvió a presentar hechos o circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar».
4. “G”, aseveró que «no me consta que el accionante sienta amor por el hijo que tenemos en común [pues] hace más de un año que no llama al niño, no lo visita, no pregunta por él, no hace el más mínimo esfuerzo por demostrarle amor (…), no llama nunca ni para el cumpleaños (…), el accionante es médico de profesión, nos encontramos en pandemia y jamás me ha preguntado cómo está mi hijo si lo he vacunado o no (…). No contribuye con los gastos de matrícula del colegio, ni compra de útiles, libros, maleta, uniformes, zapatos, ruta escolar los cuales son realmente cuantiosos (…). Durante los meses de abril y mayo del año 2021, no le consignó la cuota de alimentos. El accionante abandonó por completo a mi hijo».
También destacó que «hubo incumplimiento por parte del accionante al régimen de visitas pernoctadas que estuvo vigente hasta febrero de 2021, quien de manera arbitraria retuvo a mi hijo por seis meses sin mi consentimiento, cuando su derecho era tenerlo consigo un fin de semana»; añadió que en el incidente de desacato «se probó» que el hoy demandante «es un maltratador [del menor]», que «se caracteriza por desobedecer a la autoridad», y que frente a reciente fallo, procedió a «incumplirlo y victimizarse e interponer cuatro acciones de tutela en el año 2021 [denegadas] y una más este año [o sea la actual]», la cual pidió desestimar porque «no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales [del actor]», pero que sí a los de su hijo, por lo que pidió conminar al padre «al cumplimiento inmediato del régimen de visitas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al aducir que de «las consideraciones y conclusiones del Comisario de Familia de “Y” y Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, valga decir, las providencias de fecha 15 de diciembre de 2021 y 27 de diciembre de 2021, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio del proceso permitió (…) considerar que no se cumplía con los presupuestos legales para levantar la medida de protección impuesta al accionante y para ello se describieron y analizaron las pruebas obrantes en el plenario». Anotó para ello que «ambas autoridades resaltan que, si bien las partes no son pareja, éstos deben proveer por la armonía y unidad exigidos para que prevalezca la noción constitucional de familia», precisándose que «el incumplimiento de visitas por parte del actor respecto de su hijo no se propende por la armonía y unidad familiar».
IMPUGNACIONES
El Procurador “00” Judicial II de Familia impugnó la anterior sentencia, reiterando lo expuesto en su inicial pronunciamiento, esto es, que los juzgadores de instancia incurrieron en yerros de procedibilidad del resguardo, puesto que «no se dio una carga argumentativa suficiente con respecto a la eficacia y fuerza o no, de convicción probatoria de las versiones de los involucrados en la medida de protección, de ausencia de violencia intrafamiliar en los últimos nueves meses y las conclusiones del equipo psicosocial de la Comisaría».
El accionante también mostró inconformidad con el fallo denegatorio del auxilio, aduciendo que «expuse con claridad tanto los hechos como las causales por las que considero que no le asiste la razón a las autoridades tuteladas al negarme mi solicitud de levantamiento de la medida de protección, por cuanto a la fecha está totalmente probado que no existen motivos de violencia intrafamiliar», y en tal virtud «coadyuvo los criterios de hecho y de derecho esgrimidos por el señor Procurador de Familia».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Comisaría de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no acceder al levantamiento de las medidas de protección dispuestas dentro del proceso radicado bajo el nº 2018-00000, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirige contra el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 27 de diciembre de 2021, la Sala observa que dicha providencia se profirió sin que para ello estuviese habilitada la competencia funcional del estrado judicial, pues corresponde a la respuesta al pedimento para la «terminación» de las medidas de protección ordenadas en el trámite procesal para conjurar la violencia intrafamiliar, frente a la cual la normativa que lo rige, no contempla la posibilidad de ser revisado en sede de apelación.
Nótese que de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva sobre la medida de protección», esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991.
Pese a que de este asunto procede la desvinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia que gobiernan la acción constitucional, esta Corporación opta por validar la competencia asumida por el tribunal a-quo, y, por tanto, procede a desatar la impugnación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece que la sentencia denegatoria del amparo habrá de ser confirmada, pero precisando que la ausencia de defecto específico de procedibilidad del amparo invocado, se predica de la resolución emitida por el Comisario de Familia de “Y” el 15 de diciembre de 2021.
En efecto, la decisión de «declarar como no superad[a]s las circunstancias que dieron origen a la medida de protección interpuesta en fecha en fecha 27 de abril de 2018», adoptadas por la mentada autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en el marco del proceso n° 2018-00000, no constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable.
En ese sentido, luego de memorar que las órdenes impartidas al señor “J”, consistieron en «ABSTENERSE de proferir agresiones físicas, verbales y/o psicológicas, coaccionar o intimidar de cualquier forma en contra de la señora “G”», así como «ABSTENERSE de incurrir en conductas que puedan afectar de cualquier modo la armonía del grupo familiar y el bienestar de cualquiera de sus integrantes (…)», señaló:
«Pese a que los señores “J” y “G” a la fecha no tienen relación de pareja, para efectos del presente trámite se consideran familia por tener un hijo en común, por consiguiente, se debe entrar a estudiar si los implicados y el niño “O” a la fecha tiene asegurado la armonía y la unidad familiar conforme con las características y particularidades de la relación que ostentan sus miembros.
En ese orden de ideas este despacho debe entrar a precisar que dicha superación de circunstancias no solo alude a la ausencia de nuevos hechos de violencia intrafamiliar posteriores a la imposición de la medida de protección, sino a su vez relaciona que los involucrados en el caso sub júdice hayan superado psicológicamente dichas circunstancias, para poder afirmar que lograron plenamente el objetivo propuesto de alcanzar la unidad y armonía familiar, habida cuenta que el despacho deberá acceder a la solicitud elevada.
(…) En fecha 10 de diciembre de 2021 (…), la señora manifestó no ser víctima de violencia intrafamiliar en entrevista psicológica y con posterioridad en fecha 14 de diciembre de 2021, le manifiesta a la profesional nuevamente que no se han presentado hechos nuevos de violencia intrafamiliar, pero solicita no se den por terminad[as] las medidas por temor al señor “J” y su actuar.
(…) Ahora bien, una vez concluido que a la fecha no hay nuevos hechos de violencia intrafamiliar entre los implicados y el hijo en común, el despacho procederá a evaluar si las medidas de protección cumplen el objetivo de la Ley 294 de 1996 regulado en su artículo primero respecto a la armonía y unidad familiar o si por el contrario los implicados no han superado psicológicamente las circunstancias que dieron origen a la imposición de ordenes dentro de la medida de protección decretada.
(…) Este funcionario concuerda con lo expuesto por el equipo psicosocial en la medida de asegurar que la relación entre progenitores se sigue viendo afectada por los hechos que dieron origen a la imposición de la medida de protección a tal punto que los señores “J” y “G” ostentan una relación dicotómica, y aunque se evidencia una falta de comunicación directa, las partes reflejan la nula armonía y unidad familiar que hagan inferir al funcionario que se superaron las causas plenamente, toda vez que las partes continúan afectadas.
(…) Para el caso que nos ocupa se impuso medida de protección provisional para evitar y salvaguardar la vulneración de los derechos físicos, psíquicos y familiares de las víctimas y como se expuso, para la fecha no se evidenciaron hechos de violencia intrafamiliar, sin embargo se expusieron los motivos que a juicio de este funcionario son suficientes para señalar que no se encuentra plenamente superadas las circunstancias que dieron pie a la imposición de las órdenes que relacionan la medida de protección objeto de estudio, toda vez que las partes continúan afectadas impidiendo a cabalidad la armonía y unidad familiar, por lo tanto se considera que las medida de protección debe continuar cumpliendo su propósito PREVENTIVO».
Conforme a lo que acaba de verse, los anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que rige la temática, por lo que las discrepancias esbozadas por el actor en el caso bajo examen, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que no es viable invocar este instrumento para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Se reitera que la tutela «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01).
Finalmente, sobre la crítica en relación con la valoración probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC208-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00237-01, entre otras).
Por lo demás, toda vez que las partes se enrostran mutuamente actos y omisiones que impiden el ejercicio de las visitas del padre a su menor hijo, es menester recordarle que, para remediar tal situación, la ley los faculta para acudir ante la autoridad competente mediante el empleo de las acciones pertinentes, por lo que no es la tutela el mecanismo idóneo para tales aspiraciones, debido, principalmente, a la naturaleza subsidiaria de la querella constitucional.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido, precisando que el estudio en esta sede se enfiló contra la determinación del Comisario de Familia, se confirmará la desestimación del resguardo, toda vez que el proveído censurado no comportan desafuero susceptible de corrección mediante esta vía jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la puntual precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.