STC3137 2022

MARZO

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STC3137-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3137-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00043-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  24 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar nº  2018-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, honra, acceso a la  administración de justicia y de la niñez, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas al resolver  desfavorablemente la solicitud de «terminación  de medida de protección».  

2.        En  síntesis, expuso que mediante resolución del 27 de  abril de 2018, la Comisaría de Familia de “Y”  impuso «medidas  de carácter definitivo en contra  [suya]  y de “G” [madre  del niño “O” de 6 años de edad],  por lo que consideró violencia psicológica y ordenó  a las partes en conflicto, asistir por el área de psicología  a la EPS a la que pertenecen con el propósito de ser  valorados»;  no obstante que el «vínculo  jurídico que ha existido y existe»  entre ellos, es su «condición  de progenitores de su menor hijo [ya  que] nunca  existió ni existe convivencia, ni unión marital de  hecho, ni matrimonio»,    y tampoco «estado  de subordinación o indefensión».  

Que  «quedó  demostrado que por el inmenso amor a mi hijo y mis esfuerzos dentro  de mis posibilidades de entonces, logré llevar a cabo siempre  el disminuido y restrictivo régimen de visitas ya modificado e  impuesto por el señor juez de familia (…), y muy a  pesar de todo lo que la progenitora obstaculizó (…),  solo hasta comienzos del 2021 fue posible compartir un corto periodo  de tiempo con mi hijo, hecho del cual informé oportunamente  tanto al ICBF como al juzgado, donde me encontré en la  imperiosa necesidad de incluir una valoración psicológica  del niño [que]  evidenció que fue feliz y estuvo perfectamente con su padre».  

Que  «debido  a los conflictos existentes entre los progenitores»  se estableció la medida de protección en comento, lo  cual ha causado «graves  e importantes consecuencias para mi hijo y para mí»,  puesto que, por «los  diagnósticos claros y específicos hechos por médicos  especialistas y forenses (…) respecto a la salud mental de  “G”, no tuve ninguna otra opción y me vi obligado  a abstenerme de tener contacto con [ella],  y siempre con el objetivo claro del interés superior de  nuestro hijo menor y la firme esperanza de poderle ver y compartir  con él, a través de lograr el respeto del régimen  de visitas modificado injustamente en ese entonces (…)»,  pues la madre «llegó  al gravísimo extremo de maquinar y llevar a cabo una falsa  denuncia por abuso sexual en contra mía (…), de lo cual  fue exonerado por todas las autoridades y ordenado el archivo  correspondiente en la Fiscalía General  [de la Nación]».  

Que  «teniendo  en cuenta la plena superación de las circunstancias y de los  hechos que se consideraron para emitir la MP No. 010-2018, el día  2 de diciembre del año 2021, solicité ante la Comisaria  de Familia de “Y” la terminación de la medida de  protección (…)»,  empero,  realizando «una  valoración probatoria equivocada (…)  el  día 15 de diciembre del año 2021, el Comisario celebró  audiencia de trámite y emitió su fallo en la que  resolvió declarar como no superadas las circunstancias que  dieron origen a la medida de protección (…) del 2018, y  en consecuencia no accedió a lo solicitado»,  pues si bien concluyó en «la  importancia fundamental de rescatar y restablecer el vínculo  paterno filial [que]  a la fecha se encuentra absolutamente roto e inexistente, dado el  régimen de visitas (…), termina (…) dejando en  forma indefinida y perpetua la sanción impuesta».  

Que  apelada la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia  de “Y” la confirmó el 27 de diciembre de 2021,  mediante «falsa  motivación»,  pues «afirmó  que el “alejamiento” que él calificó como  libre y voluntario de mi parte (…) refleja “soterradamente”  una “falsa armonía y evidentemente una desatención  clara de una providencia judicial, incluso a despecho del perjuicio  para su menor hijo”»,  y que su comportamiento es «“muestra  del desprecio a la noción de unidad familiar”»,  desvirtuando con ello que «mi  conducta de “alejamiento o de marginación” está  lejos de ser considerada como un “mecanismo para prevenir  eventos de violencia intrafamiliar”».  

3.        Pretende,  «se  declare la nulidad de la decisión del 15 de diciembre de 2021  por parte de la Comisaria de Familia y la del 27 de diciembre de 2021  del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, y se proceda  [al]  levantamiento  de la medida de protección [y]  se amparen los derechos fundamentales de mi menor hijo (…),  incluyendo el de tener una familia y a no ser indebidamente separado  de ella».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Comisario de Familia de “Y” se opuso a lo pretendido,  aduciendo que «dentro  de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2021 (…),  la valoración probatoria se realizó con la debida  rigurosidad para motivar el propósito preventivo de la  decisión (…), al encontrar que las partes continuaban  afectadas psicológicamente por los hechos que dieron origen a  la imposición de las medidas de protección, y por  consiguiente no se consideraron superados aún más  cuando se estimó  que la relación familiar no era  armónica (…)»,  y  dio cuenta que dentro del trámite, hubo «imposición  de sanción pecuniaria mediante incidente de desacato en fecha  20 de noviembre de 2020».  

2.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, remitió al  tribunal copia de las actuaciones en cuestión.  

3.        El  Procurador “00” Judicial II de Familia, luego de  transcribir los hechos y pretensiones de la acción tutelar,  conceptuó que era procedente por «defecto  fáctico y violación directa de la Constitución»,  al estimar que en ambas instancias se dejó de realizar una  valoración probatoria «más  adecuada a la sana crítica y estudio de las pruebas en  conjunto»,  en particular «las  conclusiones del equipo psicosocial de la comisaria de familia y las  versiones de las dos partes involucradas en el caso, así como  la versión del menor hijo entrevistado»,  quienes «informaron  que desde hace nueve meses no se volvió a presentar hechos o  circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar».  

4.        “G”,  aseveró que «no  me consta que el accionante sienta amor por el hijo que tenemos en  común [pues]  hace más de un año que no llama al niño, no lo  visita, no pregunta por él, no hace el más mínimo  esfuerzo por demostrarle amor (…), no llama nunca ni para el  cumpleaños (…), el accionante es médico de  profesión, nos encontramos en pandemia y jamás me ha  preguntado cómo está mi hijo si lo he vacunado o no  (…). No contribuye con los gastos de matrícula del  colegio, ni compra de útiles, libros, maleta, uniformes,  zapatos, ruta escolar los cuales son realmente cuantiosos (…).  Durante los meses de abril y mayo del año 2021, no le consignó  la cuota de alimentos. El accionante abandonó por completo a  mi hijo».  

También  destacó que  «hubo  incumplimiento por parte del accionante al régimen de visitas  pernoctadas que estuvo vigente hasta febrero de 2021, quien de manera  arbitraria retuvo a mi hijo por seis meses sin mi consentimiento,  cuando su derecho era tenerlo consigo un fin de semana»;  añadió que en el incidente de desacato «se  probó»  que el hoy demandante «es  un maltratador [del  menor]», que  «se  caracteriza por desobedecer a la autoridad»,  y  que frente a reciente fallo, procedió a «incumplirlo  y victimizarse e interponer cuatro acciones de tutela en el año  2021  [denegadas]  y una más este año [o  sea la actual]», la  cual pidió desestimar porque «no  se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales  [del actor]»,  pero que sí a los de su hijo, por lo que pidió conminar  al padre «al  cumplimiento inmediato del régimen de visitas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al aducir que de «las  consideraciones y conclusiones del Comisario de Familia de “Y”  y Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, valga decir, las  providencias de fecha 15 de diciembre de 2021 y 27 de diciembre de  2021, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a  control constitucional, pues el estudio del proceso permitió  (…) considerar que no se cumplía con los presupuestos  legales para levantar la medida de protección impuesta al  accionante y para ello se describieron y analizaron las pruebas  obrantes en el plenario».  Anotó para ello que «ambas  autoridades resaltan que, si bien las partes no son pareja, éstos  deben proveer por la armonía y unidad exigidos para que  prevalezca la noción constitucional de familia»,  precisándose  que  «el  incumplimiento de visitas por parte del actor respecto de su hijo no  se propende por la armonía y unidad familiar».  

IMPUGNACIONES  

El  Procurador “00” Judicial II de Familia impugnó la  anterior sentencia, reiterando lo expuesto en su inicial  pronunciamiento, esto es, que los juzgadores de instancia incurrieron  en yerros de procedibilidad del resguardo, puesto que «no  se dio una carga argumentativa suficiente con respecto a la eficacia  y fuerza o no, de convicción probatoria de las versiones de  los involucrados en la medida de protección, de ausencia de  violencia intrafamiliar en los últimos nueves meses y las  conclusiones del equipo psicosocial de la Comisaría».  

El  accionante también mostró inconformidad con el fallo  denegatorio del auxilio, aduciendo que «expuse  con claridad tanto los hechos como las causales por las que considero  que no le asiste la razón a las autoridades tuteladas al  negarme mi solicitud de levantamiento de la medida de protección,  por cuanto a la fecha está totalmente probado que no existen  motivos de violencia intrafamiliar»,  y en tal virtud «coadyuvo  los criterios de hecho y de derecho esgrimidos por el señor  Procurador de Familia».  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si la Comisaría de Familia de “Y”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no  acceder al levantamiento de las medidas de protección  dispuestas dentro del proceso radicado bajo el nº 2018-00000, o  si, por el contrario, tal  determinación denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador excepcional.  

Lo  anterior, porque si bien el reproche también se dirige contra  el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”  el 27 de diciembre de 2021, la Sala observa que dicha providencia se  profirió sin que para ello estuviese habilitada  la  competencia funcional del estrado judicial, pues corresponde a la  respuesta al pedimento para la «terminación»  de las medidas de protección ordenadas en el trámite  procesal para conjurar la violencia intrafamiliar, frente a la cual  la normativa que lo rige, no contempla la posibilidad de ser revisado  en sede de apelación.  

Nótese  que de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la  Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575  de 2000, la única decisión que es susceptible del  recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de  familia, es la «definitiva  sobre la medida de protección»,  esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló  el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la  otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda  instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para  cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es  concordante con el Decreto 2591 de 1991.  

Pese  a que de este asunto procede la desvinculación del Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y”, en aplicación de los  principios de economía procesal, celeridad y eficacia que  gobiernan la acción constitucional, esta Corporación  opta por validar la competencia asumida por el tribunal a-quo,  y, por tanto, procede a desatar la impugnación.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De la revisión  que la Corte realiza a la queja constitucional y con observancia en  los informes y piezas procesales adosados al expediente, se establece  que la sentencia denegatoria del amparo habrá de ser  confirmada, pero precisando que la ausencia de defecto específico  de procedibilidad del amparo invocado, se predica de la resolución  emitida por el Comisario de Familia de “Y” el 15 de  diciembre de 2021.  

En efecto, la  decisión de «declarar  como no superad[a]s las circunstancias que dieron origen a la medida  de protección interpuesta en fecha en fecha 27 de abril de  2018»,  adoptadas  por la mentada autoridad administrativa con funciones  jurisdiccionales en el marco del proceso n° 2018-00000, no  constituye defecto específico de procedibilidad susceptible de  enmendarse por esta senda, en tanto realizó una valoración  normativa y probatoria que la llevó a la decisión  reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

En ese sentido,  luego de memorar que las órdenes impartidas al señor  “J”, consistieron en «ABSTENERSE  de proferir agresiones físicas, verbales y/o psicológicas,  coaccionar o intimidar de cualquier forma en contra de la señora  “G”»,  así como «ABSTENERSE  de incurrir en conductas que puedan afectar de cualquier modo la  armonía del grupo familiar y el bienestar de cualquiera de sus  integrantes (…)»,  señaló:  

«Pese  a que los señores “J” y “G” a la fecha  no tienen relación de pareja, para efectos del presente  trámite se consideran familia por tener un hijo en común,  por consiguiente, se debe entrar a estudiar si los implicados y el  niño “O” a la fecha tiene asegurado la armonía  y la unidad familiar conforme con las características y  particularidades de la relación que ostentan sus miembros.  

En ese orden de  ideas este despacho debe entrar a precisar que dicha superación  de circunstancias no solo alude a la ausencia de nuevos hechos de  violencia intrafamiliar posteriores a la imposición de la  medida de protección, sino a su vez relaciona que los  involucrados en el caso sub júdice hayan superado  psicológicamente dichas circunstancias, para poder afirmar que  lograron plenamente el objetivo propuesto de alcanzar la unidad y  armonía familiar, habida cuenta que el despacho deberá  acceder a la solicitud elevada.  

(…) En  fecha 10 de diciembre de 2021 (…), la señora manifestó  no ser víctima de violencia intrafamiliar en entrevista  psicológica y con posterioridad en fecha 14 de diciembre de  2021, le manifiesta a la profesional nuevamente que no se han  presentado hechos nuevos de violencia intrafamiliar, pero solicita no  se den por terminad[as] las medidas por temor al señor “J”  y su actuar.  

(…)  Ahora bien, una vez concluido que a la fecha no hay nuevos hechos de  violencia intrafamiliar entre los implicados y el hijo en común,  el despacho procederá a evaluar si las medidas de protección  cumplen el objetivo de la Ley 294 de 1996 regulado en su artículo  primero respecto a la armonía y unidad familiar o si por el  contrario los implicados no han superado psicológicamente las  circunstancias que dieron origen a la imposición de ordenes  dentro de la medida de protección decretada.  

(…) Este  funcionario concuerda con lo expuesto por el equipo psicosocial en la  medida de asegurar que la relación entre progenitores se sigue  viendo afectada por los hechos que dieron origen a la imposición  de la medida de protección a tal punto que los señores  “J”  y “G” ostentan una relación dicotómica, y  aunque se evidencia una falta de comunicación directa, las  partes reflejan la nula armonía y unidad familiar  que hagan inferir al funcionario que se superaron las causas  plenamente, toda vez que las partes continúan afectadas.  

(…) Para  el caso que nos ocupa se impuso medida de protección  provisional para evitar y salvaguardar la vulneración de los  derechos físicos, psíquicos y familiares de las  víctimas y como se expuso, para la fecha no se evidenciaron  hechos de violencia intrafamiliar, sin embargo se expusieron los  motivos que a juicio de este funcionario son suficientes para señalar  que no se encuentra plenamente superadas las circunstancias que  dieron pie a la imposición de las órdenes que  relacionan la medida de protección objeto de estudio, toda vez  que las  partes continúan afectadas impidiendo a cabalidad la armonía  y  unidad familiar, por lo tanto se considera que las medida de  protección debe continuar cumpliendo su propósito  PREVENTIVO».  

Conforme  a lo que acaba de verse, los  anteriores planteamientos se muestran ajustados a la normativa que  rige la temática, por lo que las discrepancias esbozadas por  el actor en el caso bajo examen, demuestran que la intención  es imponer su personal apreciación e interpretación del  ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la  causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso  adicional que contraría el carácter residual y  subsidiario.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que no es viable invocar este  instrumento para realizar una reconsideración de instancia,  porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje  de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria. Se  reitera que la tutela «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC976-2022, 3 feb. 2022, rad. 00535-01).  

Finalmente,  sobre la crítica en relación con la valoración  probatoria, la Sala ha dicho constantemente que:  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada en STC208-2022,  19 ene. 2022, rad. 2021-00237-01, entre otras).  

Por  lo demás, toda vez que las partes se enrostran mutuamente  actos y omisiones que impiden el ejercicio de las visitas del padre a  su menor hijo, es menester recordarle que, para remediar tal  situación, la ley los faculta para acudir ante la autoridad  competente mediante el empleo de las acciones pertinentes, por lo que  no es la tutela el mecanismo idóneo para tales aspiraciones,  debido, principalmente, a la naturaleza subsidiaria de la querella  constitucional.  

4.          Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, precisando que el estudio en esta sede se enfiló  contra la determinación del Comisario de Familia, se  confirmará la desestimación del resguardo, toda vez que  el proveído censurado no comportan desafuero susceptible de  corrección mediante esta vía jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la puntual precisión realizada en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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