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AC1324-2022 (2022-00766-00)
AC1324-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00766-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
2.- La oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá, aduciendo que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de dicha persona jurídica está en esa ciudad, amén de que en relación con el otro llamado se informó la misma circunstancia (18 jun 2019).
3.- El destinatario igualmente repelió el asunto porque «la sociedad arrendataria (obligado principal) tiene su domicilio comercial y judicial en el municipio de Madrid…», según el mismo documento, sin que sea óbice que el deudor solidario lo tenga en la capital de la República. En consecuencia propuso el conflicto y remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (18 jul. 2019).
4.- La Sala Mixta de esa Corporación integrada para el efecto declaró no estar facultada y reenvió el asunto a esta sede para desatar la disputa (1º sept. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la colisión se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la contempada en el numeral primero del artículo 28, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» con la previsión que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Ahora bien, tratándose de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo canon también habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito, lo que brinda al ejecutante la opción de acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de explicar de forma clara el parámetro de atribución elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración necesaria para verificar si lo asume o no.
Así se dijo en CSJ AC8239-2017, citado en AC1113-2019, al señalar que cuando confluyen los fueros personal y contractual «el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».
Es por ello que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su viabilidad, tanto así que si en esa fase este observa que carece de jurisdicción o competencia deberá enviarlo ante quien corresponda (art. 90, Código General del Proceso).
3.- En el sub lite, el juzgador de Bogotá no podía rehusar el caso, habida cuenta que de conformidad con el respectivo certificado de existencia y representación legal el domicilio de la sociedad demandada Seintegrales S.A.S. se encuentra ubicado en esta capital (fls. 16 al 18, archivo pdf, expediente remitido).
Entonces, si bien el accionante radicó el pliego introductor ante el Juzgado de Funza, lo cierto es que para asignar la competencia tuvo en cuenta la vecindad de dicho ente moral, de tal suerte que a ello han debido atenerse las autoridades jurisdiccionales, máxime que del otro demandado informó que igualmente es vecino de esta capital.
La equivocada decisión del fallador de Bogotá derivó de la confusion entre domicilio y lugar de notificación judicial de Serintegrales S.A.S., la última en efecto en el municipio de Madrid, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que la otra es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al efecto, en CSJ AC5187-2021, se reiteró que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).
4.- Por tanto, no le asiste razón al segundo receptor, a quien se remitirá el negocio para que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado