AC 1324 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1324-2022 (2022-00766-00)

        

AC1324-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00766-00  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  del Circuito de Funza y Veintisiete Civil  del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

2.-  La oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a  sus pares de Bogotá, aduciendo que de conformidad con el  certificado de existencia y representación legal, el domicilio  de dicha persona jurídica está en esa ciudad, amén  de que en relación con el otro llamado se informó la  misma circunstancia (18 jun 2019).  

3.-  El destinatario igualmente repelió el asunto porque «la  sociedad arrendataria (obligado principal) tiene su domicilio  comercial y judicial en el municipio de Madrid…»,  según el mismo documento, sin que sea óbice que el  deudor solidario lo tenga en la capital de la República. En  consecuencia propuso el conflicto y remitió el asunto al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (18 jul.  2019).  

4.-  La  Sala Mixta de esa Corporación integrada para el efecto declaró  no estar facultada y reenvió el asunto a esta sede para  desatar la disputa (1º sept. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la colisión se trabó entre dos estrados de diferentes  distritos  judiciales,  le corresponde a la  Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través  del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-        El  sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el  reparto de los procesos a las distintas autoridades judiciales, entre  las que se halla la contempada  en el numeral  primero del artículo 28, según la cual «en  los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado»  con  la previsión que «[s]i  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Ahora  bien, tratándose de controversias relacionadas con «títulos  ejecutivos»,  el numeral tercero de ese mismo canon  también  habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones para  conocer del pleito, lo que brinda al ejecutante la opción de  acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de  explicar de forma clara el parámetro de atribución  elegido, de tal modo que el destinatario obtenga la ilustración  necesaria para verificar si lo asume o no.  

Así  se dijo  en CSJ AC8239-2017, citado en AC1113-2019, al señalar que  cuando confluyen los fueros personal y contractual «el  accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez,  tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a  la ubicación pactada para la satisfacción de la  obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales».  

Es  por ello que al actor le incumbe radicar el pliego con base en las  reglas fijadas en la ley, y al receptor examinarlas al calificar su  viabilidad,  tanto así que si en esa fase este observa que carece de  jurisdicción o competencia deberá enviarlo  ante quien corresponda (art. 90,  Código General del Proceso).  

3.-        En  el sub  lite,  el juzgador  de Bogotá  no  podía rehusar  el caso,  habida cuenta que de  conformidad con el respectivo certificado de existencia y  representación legal el domicilio de la sociedad demandada  Seintegrales S.A.S. se encuentra ubicado en esta capital (fls. 16 al  18, archivo pdf, expediente remitido).  

Entonces,  si bien el accionante radicó el pliego introductor ante el  Juzgado de Funza, lo cierto es que para asignar la competencia tuvo  en cuenta la vecindad de dicho ente moral, de tal suerte que a ello  han debido atenerse las autoridades jurisdiccionales, máxime  que del otro demandado informó que igualmente es vecino de  esta capital.  

La  equivocada decisión del fallador de Bogotá derivó  de la confusion entre domicilio y lugar de notificación  judicial de Serintegrales S.A.S., la última en efecto en el  municipio de Madrid, pues  reiteradamente ha enseñado esta Corporación que  obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia  acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo  76 del Código Civil), en tanto que la  otra es  el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan.  

Al  efecto, en CSJ AC5187-2021, se reiteró que  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”  (CSJ AC1463-2020).  

4.-  Por  tanto, no le asiste razón al segundo  receptor,  a quien se remitirá el negocio para que lo impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer del proceso.  

Segundo:        Remitir  la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al  otro estrado involucrado.  

Tercero:        Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

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