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AC1325-2022 (2022-00693-00)
AC1325-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00693-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Istmina y Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Miguel Hinestroza Mosquera formuló demanda ejecutiva contra Gilberto José Acuña Pérez, Amada María Acuña Herrera, Concreto & Concreto S.A.S. y la Unión Temporal Istmina-Condoto, para el cobro de obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato de arrendamiento. Atribuyó la competencia «por el domicilio de los demandados (la unión temporal tiene domicilio principal en Istmina-Chocó), por el lugar de cumplimiento de la obligación (el arrendatario se obligó a pagar el canon en corregimiento de Encharcazón, municipio del Río Iró Chocó), por la vecindad de las partes [y] la cuantía del asunto».
2. La dependencia judicial escogida repelió la controversia, porque en el «domicilio en Encharcazón no residen los demandados, ya que la finca [arrendada] de acuerdo a los hechos de la demanda está en posesión del demandante, por lo tanto el domicilio para la competencia del juez natural es en la ciudad de Santa Marta de acuerdo a la dirección para notificación judicial (…) según la información aportada en el certificado de existencia y representación de la (sic) Concretos y Concretos S.A.S.» (11 marzo 2021).
3. El receptor también lo rehusó, en atención a la regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 procesal, dado que el ejecutante busca el cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, que «debían efectivizarse en el corregimiento La Encharcazón, municipio del Río Iró, en el departamento del Chocó», lo que respalda la elección de la sede judicial por parte del interesado. Por consiguiente, propuso la presente colisión (15 febrero 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Pero ese criterio de asignación no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. Así acontece con el contemplado en el numeral tercero, que en el caso de «procesos originados en un negocio jurídico», también autoriza al promotor para acudir ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De igual forma, el numeral quinto de ese mismo precepto permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante «el juez de su domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta», a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte al advertir que «el promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019). Dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).
3. Revisada la actuación se advierte que la juzgadora de Istmina se anticipó al enviar el asunto a sus homólogos de Santa Marta sin que existiera suficiente claridad en la selección del juez de la causa por parte del accionante, quien sin suministrar las razones concretas de su elección, esgrimió una multiplicidad de aspectos, esto es, el «domicilio de los demandados», el «lugar de cumplimiento de la obligación» y la «vecindad de las partes».
En efecto, aunque constituye un requisito de la demanda (cfr. art. 82, num. 2º, CGP), ninguna referencia al «domicilio» de Gilberto José Acuña Pérez, Amada María Acuña Herrera y Concreto & Concreto S.A.S. se encuentra en el libelo, en cuyo acápite pertinente simplemente se subrayó el hecho que la también ejecutada, Unión Temporal Istmina-Condoto, tenía su «domicilio principal en Ismina-Choco», información irrelevante para asignar el conocimiento de esta litis, si se tiene en cuenta que las uniones temporales no puede catalogarse como persona jurídica.
Así lo sostuvo la Sala en AC 4 octubre 2013, exp. 11001020300020130187300, al solventar un caso de similares aristas en el marco del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que aún conserva vigencia, pues, en lo esencial, la regla de competencia allí mencionada permanece inalterable en el Código General del Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,
«(…) las uniones temporales no son personas jurídicas, sino una modalidad de cooperación para que varios entes sumen sus fuerzas e intereses en torno a un propósito común, sin ánimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporación, citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que “en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, ‘no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo’. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, ‘no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad’” (Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01).
De este modo, la estipulación concerniente al “domicilio de la unión temporal” no puede asimilarse al fuero general previsto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil…».
Le correspondía entonces a la funcionaria primigenia, en la forma y términos que establece el artículo 90 del Código General del Proceso, exigir las explicaciones necesarias para remediar aquella omisión, así como las demás inconsistencias que encontró en la atribución de competencia frente a la situación fáctica planteada por el actor y el contenido de los anexos de la demanda, particularmente, el «contrato de arrendamiento» que no revelaba con exactitud el «lugar de cumplimiento de las obligaciones». Al respecto, es preciso recordar que,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional. (CSJ AC323-2020).
En esas condiciones, no podía la juzgadora negarse a impulsar la contienda, menos aún, asimilando el sitio de «notificación» personal de los ejecutados con su «domicilio», pues se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil, como en numerosas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, al indicar que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (CSJ AC 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216, reiterado en AC3595-2019, AC1463-2020, AC3823-2021 entre otros)
4. De esta forma, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y establecer los elementos que permitan acoger o repeler el conocimiento de su demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Segundo Promiscuo Municipal de Istmina para que proceda de conformidad.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado