AC 1325 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1325-2022 (2022-00693-00)

        

AC1325-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00693-00  

Bogotá  D.C., treinta  y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal de Istmina y Cuarto Civil Municipal de  Santa Marta,  de no ser  porque se observa que fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer despacho, Miguel Hinestroza Mosquera formuló  demanda ejecutiva contra Gilberto José Acuña Pérez,  Amada María Acuña Herrera, Concreto & Concreto  S.A.S. y la Unión Temporal Istmina-Condoto,  para  el cobro de obligaciones pecuniarias derivadas de un contrato de  arrendamiento. Atribuyó la competencia «por  el domicilio de los demandados (la unión temporal tiene  domicilio principal en Istmina-Chocó), por el lugar de  cumplimiento de la obligación (el arrendatario se obligó  a pagar el canon en corregimiento de Encharcazón, municipio  del Río Iró Chocó), por la vecindad de las  partes [y] la cuantía del asunto».  

2.        La  dependencia judicial escogida repelió la controversia, porque  en el «domicilio  en Encharcazón no residen los demandados, ya que la finca  [arrendada] de acuerdo a los hechos de la demanda está en  posesión del demandante, por lo tanto el domicilio para la  competencia del juez natural es en la ciudad de Santa Marta de  acuerdo a la dirección para notificación judicial (…)  según la información aportada en el certificado de  existencia y representación de la (sic) Concretos y Concretos  S.A.S.»  (11 marzo 2021).  

3.        El  receptor también lo rehusó, en atención a la  regla prevista en el numeral 3º del artículo 28 procesal,  dado que el ejecutante busca el cumplimiento y pago de las  obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, que «debían  efectivizarse en el corregimiento La Encharcazón, municipio  del Río Iró, en el departamento del Chocó»,  lo que respalda la elección de la sede judicial por parte del  interesado.  Por consiguiente, propuso  la presente colisión (15  febrero 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, correspondería a la  Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a  su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna los pleitos  contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado  (fuero personal), salvo  «disposición  legal en contrario»,  y añade que  si «son varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Pero  ese criterio de asignación no excluye el empleo de otros que  también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera  que pueden ser concurrentes. Así acontece con el contemplado  en el numeral tercero, que en  el caso de «procesos  originados en un negocio jurídico»,  también autoriza al promotor para acudir ante  «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  igual forma, el numeral quinto de ese mismo precepto permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante «el  juez de su domicilio principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta»,  a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación  (Cfr. CSJ  AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso, le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de la inadmisión de  la demanda.  

Así  lo resaltó la Corte  al advertir que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual [fuero] prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ AC659-2018,  reiterado en AC4076-2019).  Dicho de otra manera,  «cuando el  actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ AC3594-2019, reiterado en AC728-2021).  

3.        Revisada  la actuación se  advierte que la juzgadora de Istmina se anticipó al enviar el  asunto a sus homólogos de Santa Marta sin que existiera  suficiente claridad en la selección del juez de la causa por  parte del accionante, quien sin suministrar las razones concretas de  su elección, esgrimió una multiplicidad de aspectos,  esto es, el «domicilio  de los demandados»,  el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y la «vecindad  de las partes».  

En  efecto, aunque constituye un requisito de la demanda (cfr. art. 82,  num. 2º, CGP), ninguna referencia al «domicilio»  de Gilberto  José Acuña Pérez, Amada María Acuña  Herrera y Concreto & Concreto S.A.S. se  encuentra en el libelo, en cuyo acápite pertinente simplemente  se subrayó el hecho que la también ejecutada, Unión  Temporal Istmina-Condoto,  tenía su «domicilio  principal en Ismina-Choco»,  información irrelevante para asignar el conocimiento de esta  litis, si se tiene en cuenta que las uniones temporales no puede  catalogarse como persona jurídica.  

Así  lo sostuvo la Sala en AC  4 octubre 2013, exp. 11001020300020130187300, al solventar un caso de  similares aristas en el marco del  Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que aún  conserva vigencia, pues, en lo esencial, la regla de competencia allí  mencionada permanece inalterable en el Código General del  Proceso. En esa oportunidad, se advirtió que,  

«(…)  las uniones temporales no son personas jurídicas, sino una  modalidad de cooperación para que varios entes sumen sus  fuerzas e intereses en torno a un propósito común, sin  ánimo de asociarse. Sobre el punto, esta Corporación,  citando concepto del 9 de marzo de 2003 de la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado, expuso que “en el caso de  la conformación de un consorcio o una unión temporal,  ‘no hay  propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de  construir un capital común que sirva para desarrollar una  actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de  ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino  que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora  con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos,  diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología,  Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas  internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica  el contrato, para ejecutarlo’.  El consorcio, añadió, lo mismo que la unión  temporal, ‘no  es una persona jurídica sino un número plural de  contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar  un contrato con una entidad’”  (Casación Civil, sentencia del 13 de septiembre de 2006, exp.  2002-00271-01).  

De  este modo, la estipulación concerniente al “domicilio de  la unión temporal” no puede asimilarse al fuero general  previsto en el artículo 23 numeral 1° del Código de  Procedimiento Civil…».  

Le  correspondía entonces a la funcionaria primigenia, en la forma  y términos que establece el artículo 90 del Código  General del Proceso, exigir las explicaciones necesarias para  remediar aquella omisión, así como las demás  inconsistencias que encontró en la atribución de  competencia frente a la situación fáctica planteada por  el actor y el contenido de los anexos de la demanda, particularmente,  el «contrato  de arrendamiento»  que no revelaba con exactitud el «lugar  de cumplimiento de las obligaciones». Al  respecto, es  preciso recordar que,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional. (CSJ  AC323-2020).  

En  esas condiciones, no podía la juzgadora negarse a impulsar la  contienda, menos aún, asimilando el sitio de «notificación»  personal de los ejecutados con su «domicilio»,  pues se trata de conceptos distintos, este último claramente  definido en el artículo 76 del Código Civil, como en  numerosas oportunidades lo ha señalado esta Corporación,  al indicar que,  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”. (CSJ  AC 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216, reiterado en AC3595-2019,  AC1463-2020, AC3823-2021  entre otros)  

4.        De  esta forma, se dispondrá el retorno de las diligencias al  estrado que se asignaron en un comienzo, para que tome los  correctivos tendientes a esclarecer la voluntad del demandante y  establecer los elementos que permitan acoger o repeler el  conocimiento de su demanda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente al Segundo  Promiscuo Municipal de Istmina  para  que proceda de conformidad.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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