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STC3938-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3938-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-02188-01
(Aprobado en Sala de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de enero de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió Alexander Vargas Aguirre contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Administrativo de ese departamento y los integrantes del registro de elegibles conformado en virtud del Acuerdo n.º CSJCAA21-71 del 21 de septiembre de 20211.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo y «los de carrera judicial», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En ese orden, precisó que, el 6 de septiembre de 2021, formuló solicitud de concepto favorable para realizar el traslado al empleo que actualmente ocupa en provisionalidad en el referido tribunal, pero con resolución n.º CSJCAR21-308 de 27 de septiembre siguiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento la desestimó; decisión confirmada en segunda instancia por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, porque, en criterio de las citadas entidades, «los cargos de técnico en sistemas son de jurisdicciones diferentes, pese a que evidentemente el cargo de técnico grado 11 cumple exactamente con los mismos requisitos y funciones independiente de la jurisdicción o especialidad en que se encuentre, o cual no es impedimento para desempeñarse en cualquier puesto de trabajo de técnico grado 11 al interior de la Rama Judicial, siendo este un puesto de apoyo tecnológico», aspecto que contraviene sus prerrogativas, aunado a que no se tuvieron en cuenta sus condiciones personales.
3. En tal virtud, pidió que «SE ORDENE a las autoridades accionadas dar respuesta al derecho de petición de manera que proteja mis derechos constitucionales de igualdad, al trabajo, la familia, el debido proceso, a las garantías de la carrera judicial y de manera inmediata procedan a emitir concepto favorable para proceder al traslado al cargo de técnico en sistema grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas ubicado en la ciudad de Manizales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que «si bien, tanto esta Seccional, como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de traslado elevada por el señor VARGAS AGUIRRE, con concepto desfavorable, mediante los actos administrativos citados, los argumentos para dichas determinaciones son precisamente los que aduce el accionante que no son impedimento».
Esto, en tanto que «si bien, los cargos tienen los mismos requisitos y funciones afines, como se referenció en la respuesta al hecho 6.c): fueron convocados de manera independiente, en cada una de las Convocatorias No 3 y 4; son de diferente categoría (el cargo de Técnico Grado 11, esta creado en los Centros de Servicios y/o Oficinas de Servicios Administrativos, los cuales prestan apoyo a Juzgados de categoría Municipal y Circuito, en contraposición al cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11, el cual presta apoyo a despachos de magistrados, es decir es de categoría Tribunal), y especialidad (el primero de la jurisdicción ordinaria y el segundo a la jurisdicción contenciosa administrativa)».
Con todo, coligió que «NO se cumple con los postulados establecidos en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a que la petición debe versar para un cargo de la misma categoría».
2. La Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «como se le indicó al accionante en la Resolución CJR21-1092 del 2 de diciembre de 2021, no basta que los cargos sean de la misma categoría e, incluso, que exijan los mismos requisitos para su desempeño, tengan asignadas similares funciones y devenguen la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, entre ellos la especialidad y la jurisdicción y por lo tanto, el servidor judicial en carrera que se encuentra en una determinada jurisdicción y especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado, pero dentro de la misma jurisdicción y especialidad. Adicional a ello los cargos no corresponden a la misma categoría, requisito contemplado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 por cuanto el cargo en propiedad es de la categoría municipal y circuito y el de aspiración para el traslado a la categoría de tribunal».
3. Lida Clemencia Hernández Palacio, integrante de la lista de elegibles para el cargo que aspira el gestor, adujo que «por las pretensiones del señor Alexander Vargas Aguirre, mis derechos se han visto vulnerados, ya que en ninguna parte de la convocatoria manifestaban que las dos vacantes para el cargo de técnico en sistemas de tribunal grado 11 fueran susceptibles de formulación de traslado», por lo que requirió la denegación del resguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, toda vez que «el referido acto administrativo censurado por este excepcional mecanismo, goza de la presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial competente, en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón adicional que hace inviable la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia, máxime si no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único evento que la haría viable como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y agregando que «no se está teniendo en cuenta en el fallo impugnado que existe precedentes en sede judicial y administrativa que dan cuenta de la procedencia de la acción de tutela, así como de la aplicación de la inexistencia de especialidad para el ejercicio de mi profesión en el cargo de técnico en sistemas ya referenciado en el presente escrito, sin que dicha situación fuera analizada en las respuestas emitidas por las autoridades accionadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por el accionante, por negar el traslado en propiedad al cargo de técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de Caldas, pese a que, en su criterio, el empleo que detenta actualmente tiene los mismos requisitos y características, por lo que sería equivalente.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, verificados el escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el gestor cuestiona expresamente los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (resolución n.º CSJCAR21-335 de 15 de octubre de 2021) y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (resolución n.º CJR21-1092 del 2 de diciembre siguiente) denegaron la expedición del concepto favorable de traslado en propiedad al cargo de técnico en sistemas grado 11 del Tribunal Administrativo de ese departamento, cuyo control corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así las cosas, el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad de las resoluciones mencionadas, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía pertinente –v. gr., término de caducidad–; lo que además resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con la previsión del precepto 229 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el libelo inicial; situación que refuerza la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber del interesado agotar los remedios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Por último, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub exámine.
Aunado a lo anterior, no basta la simple afirmación de posible amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, en la medida en que este instrumento excepcional «se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97), porque:
«un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). Se subraya.
5. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone ratificar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que no se configuran las condiciones indispensables para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Por medio del cual se formula ante el Tribunal Administrativo de Caldas, Lista de Elegibles para proveer en propiedad el cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11, Código 260639».