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STC3937-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3937-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02499-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de enero de 2022, que negó la tutela de Carlos Andrés Moreno Roldán frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Cuarto Penales del Circuito de Itagüí y Medellín, respectivamente, y las partes e intervinientes en los procesos penales que se adelantaron contra el accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, resultó condenado en dos procesos penales; el primero de ellos, cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí – radicado 2013-04211 –, que le impuso una pena de 220 meses de prisión y multa de 1213,76 salarios mínimos legales mensuales por los delitos de «estafa agravada en la modalidad de delito masa, gestión indebida de recursos sociales y concierto para delinquir»; el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia – fallo de 16 de noviembre de 2018 – tras absolverlo únicamente de la conducta de «gestión indebida de recursos sociales», modificó la sanción, dejándola en 138 meses y 21 días de prisión y multa de 317.39 salarios mínimos legales mensuales por los punibles restantes.
Resaltó que, aunque su defensor interpuso el recurso de casación, desistió posteriormente de él; empero, el expediente se encuentra en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite de dicho recurso extraordinario formulado por los demás coprocesados.
En relación con el segundo de los juicios penales, señaló que lo adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín – radicado 2019-00012 –, en el que fue declarado responsable penalmente por los ilícitos de «estafa agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal» y objeto de una pena de 106 meses de prisión y multa de 8.405 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que al quedar ejecutoriada pasó a ser vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Destacó que, fue ante este último despacho que elevó solicitud de acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas en los dos procesos referidos; sin embargo, por auto de 18 de agosto de 2021, el juzgado de ejecución le negó la pretensión con fundamento en dos razones: que desconoce desde qué fecha estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, y porque la sentencia que solicita acumular «no se encuentra ejecutoriada toda vez que está en trámite el recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de Justicia».
Resaltó que, la anterior determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 27 de octubre de 2021.
Cuestionó las anteriores providencias por cuanto, al no decretarse en su oportunidad la conexidad de las dos investigaciones penales se estructuró «(…) una grave afrenta a las garantías procesales en razón a que tiene que afrontar condenas sucesivas por hechos que debieron ser investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal, lo que genera, en su concepto, la “prolongación ilegítima del poder punitivo». Adicionalmente, recriminó que, el despacho ejecutor al resolver la petición «(…) aduzca un vacío de información para predicar que el hecho pudo haber ocurrido durante la ejecución de la primera pena, cuando lo cierto es que al revisar los hechos jurídicamente relevantes de las dos sentencias se evidencia que los mismos se dieron mucho antes del año 2020, es decir, antes de la condena que vigila el juzgado accionado».
Criticó en suma que, las decisiones atacadas sacrificaron «el derecho sustancial al hacer prevalecer la adjetividad» al desestimar la solicitud de acumulación de sanciones provisional «aduciendo requerimiento de orden procedimental». Agregó que, el artículo 450 de la ley 906 de 2004 indica que el enjuiciado adquiere la calidad de condenado desde el anuncio del sentido del fallo, y que, además, el canon 460 de la misma codificación «no exige expresamente que las penas deban estar ejecutoriadas ni prohíbe la acumulación si alguna sentencia no está en firme».
Finalmente, en cuanto a la afectación del derecho fundamental a la igualdad sostuvo que, se le vulneró porque se le brindó un trato diferencial a su caso en relación «con otra persona que esté en idénticas condiciones […] pero sus sentencias ya se encuentran en firme tendría derecho a la acumulación (…)», diferenciación que considera «(…) contraria a la constitución política por constituirse en un despropósito frente al derecho fundamental a la igualdad y un sacrificio injustificado del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 constitucional».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «que realice la acumulación jurídica provisional de las dos sentencias condenatorias que pesan en [su contra] y decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena consagrados en los artículos 38G y 64 del Código Penal, en el menor tiempo posible».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Ejecución de Penas de Medellín informó que, vigila la pena de 106 meses de prisión que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad a Moreno Roldán por los injustos de «estafa agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal» por hechos acaecidos entre los años 2007 y 2015, sanción que descuenta de forma intramural desde el 14 de agosto de 2020.
2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal por intermedio del magistrado ponente de la providencia discutida por el actor, defendió la decisión que confirmó la negativa de la acumulación jurídica de penas en tanto que, «no constituye una afrenta a los derechos fundamentales del tutelante, tras ser adoptada en derecho, respetando la vigencia y preservación de sus garantías fundamentales». Finalmente, destacó que lo pretendido por el accionante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al trámite ordinario, lo que resulta improcedente.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia; adicionalmente, comoquiera que las decisiones que resuelven sobre la acumulación jurídica de penas «cobran ejecutoria formal más no material» y como no existe «una negativa definitiva de la acumulación […] una vez cobre ejecutoria la sentencia proferida dentro del proceso …2013-04211 [podrá] elevar nuevamente esa pretensión (…)».
La interpuso el apoderado del querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, adujo además que la a quo desconoció su verdadera petición cual era que se analizara, a la luz de los derechos fundamentales de su prohijado, la posibilidad de que se ordene a los accionados permitir una «acumulación provisional [que aunque] sería una excepción a la norma […] no sacrifica ningún derecho fundamental, en cambio, la negativa sí sacrifica el derecho del sentenciado a purgar la pena de una forma menos invasiva de su libertad amén de que ya tiene objetivamente el derecho a disfrutar el mecanismo sustitutivo […] del artículo 38G del Código Penal».
De otro lado, indicó que, si bien es cierto podría volver a elevar la petición una vez la otra sentencia quede ejecutoriada, «al ritmo que la Sala de Casación Penal viene resolviendo ese recurso, pueden pasar varios años más con la perjudicial consecuencia de que […] no podrá acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y podría estar pagando la segunda pena de manera completa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al negarle la acumulación jurídica de penas que deprecó, porque una de las sanciones objeto de ese análisis no se encuentra ejecutoriada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el asunto.
Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto.
4.1. La decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la providencia del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que lleve una notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, la corporación accionada al revisar el proveído objeto de ataque, ratificó el criterio del a quo frente a la imposibilidad legal para efectuar el acopio punitivo de las condenas, fundamentalmente por el incumplimiento de uno de los requisitos objetivos para su viabilidad, esto es, que las sentencias se encuentren en firme.
En tal sentido, puntualizó el tribunal que la Sala de Casación Penal en auto AP2284-2014 especificó los parámetros para la operabilidad de ese instituto jurídico, siendo preponderante el que las sentencias condenatorias hayan cobrado plena ejecutoria. Al respecto apuntó,
«lo anterior tiene una razón muy sencilla, pues de no hacerse así se estaría generando una inseguridad jurídica respecto del tiempo real que la persona debe permanecer privada de la libertad, por cuanto podría ocurrir que en sede de segunda instancia o incluso de casación, se efectúen variaciones a la condena que incidan de forma directa sobre el quantum punitivo, quedando en la incertidumbre la cuantificación final de la pena acumulada».
Luego, resaltó que, en todo caso, el condenado conocía que una de las sentencias que pide acumular no goza de ejecutoria definitiva por hallarse en curso el trámite de la casación que, aunque no haya sido promovida por él, nada obsta para que, eventualmente, pueda ser beneficiado por la decisión que allí pueda llegar adoptarse.
Frente a los demás reproches expuestos en la apelación del auto nugatorio de la acumulación, dijo el tribunal que,
«(…) también se cae por sustracción de materia la primera parte de la censura del recurrente atinente a la verificación si la otra conducta punible se cometió en el interregno en que estuvo privado de su libertad en razón a una medida de aseguramiento pues, como se explicó en líneas precedentes, sin existir la ejecutoria de una de las decisiones que pretende acumular, no es viable efectuar otros ejercicios valorativos para determinar la procedencia de su pretensión».
Para finalizar, explicó que, tampoco procedería pronunciarse frente al alegato en torno a la verificación de una probable violación del principio del non bis in ídem al momento de efectuar la dosificación acumulativa de penas por cuanto,
«(…) tal argumentación está totalmente fuera de lugar, pues nótese que un aspecto de tal envergadura no es susceptible de abordarlo en este momento, por cuanto no se cuenta con las sentencias ejecutoriadas sobre las cuales se tenga certeza de las valoraciones finales que la Corte realice del fallo que no cuenta con firmeza, pudiéndose presentar que ese aspecto sea tenido en cuenta el momento de proferirse la decisión faltante»
De conformidad con lo anterior, no se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que el tribunal demandado tuvo para confirmar el auto apelado, inconformidad que, naturalmente excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera potestad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Sobre el particular ha dicho la Corte que,
Así mismo, se ha indicado:
«(…) que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
En conclusión, no es procedente el resguardo constitucional deprecado al apreciarse razonable la decisión discutida, ya que ésta se centró en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada en el marco de la fase de ejecución de la condena, como se precisó.
4.2. Adicionalmente, como refuerzo de la improcedencia de la acción, se tiene el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en consideración a que, las vías jurídicas no se encuentran clausuradas para el actor pues, eventualmente podrá contar con la posibilidad de volver a plantear la pretensión, eso sí, como lo dejó sentado la Homóloga a quo, siempre y cuando la sanción punitiva que solicita acumular quede efectivamente en firme; asimismo, porque en este concreto evento, las determinaciones recriminadas no resolvieron de fondo sobre la acumulación por las razones suficientemente precisadas allí, de manera que no cobraron ejecutoria material sino meramente formal.
5. De la presunta vulneración al derecho a la igualdad.
Finalmente, tampoco se evidencia el desconocimiento de dicha garantía en los términos afirmados por el tutelante, pues, de un lado, no se adujo la existencia de un caso idéntico al suyo donde las autoridades aquí accionadas hubieren impartido un trato diferenciado respecto de aquél sin justificación. Al respecto, frente alegaciones de este tenor, la Sala ha sostenido,
«( …) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado a él por los querellados]; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)» (CSJ, STC, 18 oct. 2013, rad. 201300446-01, reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01).
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo constitucional impugnado.
6. Conclusiones.
6.1. Se negará la salvaguarda porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
5.2. No se demostró la vulneración de la garantía esencial consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política dado que el actor no allegó elementos que permitieran efectuar un paralelo concreto con otros asuntos a fin de determinar si los accionados prodigaron un trato disímil frente a contextos análogos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS