STC3937 2022

MARZO

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STC3937-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3937-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02499-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  de Casación Penal el  11 de enero de 2022, que negó la tutela de Carlos  Andrés Moreno Roldán frente  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, trámite  al cual fueron vinculados los Juzgados Primero y Cuarto Penales del  Circuito de Itagüí y Medellín, respectivamente, y  las partes e intervinientes en los procesos penales que se  adelantaron contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, libertad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Expuso  en síntesis  que,  resultó condenado en dos procesos penales; el primero de  ellos, cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí – radicado 2013-04211 –, que le impuso  una pena de 220 meses de prisión y multa de 1213,76 salarios  mínimos legales mensuales por los delitos de «estafa  agravada en la modalidad de delito masa, gestión indebida de  recursos sociales y concierto para delinquir»;  el Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia –  fallo de 16 de noviembre de 2018 – tras absolverlo únicamente  de la conducta de «gestión  indebida de recursos sociales»,  modificó la sanción, dejándola en 138 meses y 21  días de prisión y multa de 317.39 salarios mínimos  legales mensuales por los punibles restantes.  

Resaltó  que, aunque su defensor interpuso el recurso de casación,  desistió posteriormente de él; empero, el expediente se  encuentra en la Sala de Casación Penal surtiendo el trámite  de dicho recurso extraordinario formulado por los demás  coprocesados.  

En relación  con el segundo de los juicios penales, señaló que lo  adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín  – radicado 2019-00012 –, en el que fue declarado  responsable penalmente por los ilícitos de «estafa  agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal»  y objeto de una pena de 106 meses de prisión y multa de 8.405  salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción  que al quedar ejecutoriada pasó a ser vigilada por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

Destacó  que, fue ante este último despacho que elevó solicitud  de acumulación jurídica de las penas que le fueron  impuestas en los dos procesos referidos; sin embargo, por auto de 18  de agosto de 2021, el juzgado de ejecución le negó la  pretensión con fundamento en dos razones: que desconoce desde  qué fecha estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Itagüí, y porque la  sentencia que solicita acumular «no  se encuentra ejecutoriada toda vez que está en trámite  el recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de  Justicia».  

Resaltó  que, la anterior determinación fue confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante  auto del 27 de octubre de 2021.  

Cuestionó  las anteriores providencias por cuanto, al no decretarse en su  oportunidad la conexidad de las dos investigaciones penales se  estructuró «(…)  una  grave afrenta a las garantías procesales en razón a que  tiene que afrontar condenas sucesivas por hechos que debieron ser  investigados y juzgados bajo una misma cuerda procesal, lo que  genera, en su concepto, la “prolongación ilegítima  del poder punitivo».  Adicionalmente, recriminó que, el despacho ejecutor al  resolver la petición «(…)  aduzca un vacío de información para predicar que el  hecho pudo haber ocurrido durante la ejecución de la primera  pena, cuando lo cierto es que al revisar los hechos jurídicamente  relevantes de las dos sentencias se evidencia que los mismos se  dieron mucho antes del año 2020, es decir, antes de la condena  que vigila el juzgado accionado».  

Criticó en  suma que, las decisiones atacadas sacrificaron «el  derecho sustancial al hacer prevalecer la adjetividad»  al desestimar la solicitud de acumulación de sanciones  provisional «aduciendo  requerimiento de orden procedimental».  Agregó que, el artículo 450 de la ley 906 de 2004  indica que el enjuiciado adquiere la calidad de condenado desde el  anuncio del sentido del fallo, y que, además, el canon 460 de  la misma codificación «no  exige expresamente que las penas deban estar ejecutoriadas ni prohíbe  la acumulación si alguna sentencia no está en firme».  

Finalmente, en  cuanto a la afectación del derecho fundamental a la igualdad  sostuvo que, se le vulneró porque se le brindó un trato  diferencial a su caso en relación «con  otra persona que esté en idénticas condiciones […]  pero sus sentencias ya se encuentran en firme tendría derecho  a la acumulación (…)»,  diferenciación  que considera «(…)  contraria a la constitución política por constituirse  en un despropósito frente al derecho fundamental a la igualdad  y un sacrificio injustificado del principio de prevalencia del  derecho sustancial consagrado en el artículo 228  constitucional».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene al Juez Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «que  realice la acumulación jurídica provisional de las dos  sentencias condenatorias que pesan en [su  contra] y  decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena consagrados en  los artículos 38G y 64 del Código Penal, en el menor  tiempo posible».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto de Ejecución de Penas de Medellín informó  que, vigila la pena de 106 meses de prisión que le impuso el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad a Moreno Roldán  por los injustos de «estafa  agravada en la modalidad de delito masa y urbanización ilegal»  por hechos acaecidos entre los años 2007 y 2015, sanción  que descuenta de forma intramural desde el 14 de agosto de 2020.  

2.        El  Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal por intermedio del  magistrado ponente de la providencia discutida por el actor, defendió  la decisión que confirmó la negativa de la acumulación  jurídica de penas en tanto que, «no  constituye una afrenta a los derechos fundamentales del tutelante,  tras ser adoptada en derecho, respetando la vigencia y preservación  de sus garantías fundamentales».  Finalmente, destacó que lo pretendido por el accionante es  utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al  trámite ordinario, lo que resulta improcedente.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió  razonables y se apoyaron en la normativa aplicable sobre la materia;  adicionalmente, comoquiera que las decisiones que resuelven sobre la  acumulación jurídica de penas «cobran  ejecutoria formal más no material»  y como no existe «una  negativa definitiva de la acumulación […]  una vez cobre ejecutoria la sentencia proferida dentro del proceso  …2013-04211 [podrá]  elevar nuevamente esa pretensión (…)».  

La  interpuso el apoderado del querellante reiterando la argumentación  del escrito inicial, adujo además que la a  quo  desconoció su verdadera petición cual era que se  analizara, a la luz de los derechos fundamentales de su prohijado, la  posibilidad de que se ordene a los accionados permitir una  «acumulación  provisional [que  aunque] sería  una excepción a la norma […]  no sacrifica ningún derecho fundamental, en cambio, la  negativa sí sacrifica el derecho del sentenciado a purgar la  pena de una forma menos invasiva de su libertad amén de que ya  tiene objetivamente el derecho a disfrutar el mecanismo sustitutivo  […]  del artículo 38G del Código Penal».  

De  otro lado, indicó que, si bien es cierto podría volver  a elevar la petición una vez la otra sentencia quede  ejecutoriada, «al  ritmo que la Sala de Casación Penal viene resolviendo ese  recurso, pueden pasar varios años más con la  perjudicial consecuencia de que […]  no podrá acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria y podría estar pagando la segunda pena de manera  completa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  las garantías reclamadas por el actor al negarle la  acumulación  jurídica de penas  que deprecó, porque una de las sanciones objeto de ese  análisis no se encuentra ejecutoriada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda  instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al  proferido el 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de  Medellín, Sala Penal, por cuanto fue el que definió el  asunto.  

Sobre la  determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho  que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        La  decisión cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la providencia del tribunal censurado, no  se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado  de un subjetivo criterio que lleve una notoria desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores invocadas.   

En efecto, la  corporación accionada al revisar el proveído objeto de  ataque, ratificó el criterio del a  quo  frente a la imposibilidad legal para efectuar el acopio punitivo de  las condenas, fundamentalmente por el incumplimiento de uno de los  requisitos objetivos para su viabilidad, esto es, que las sentencias  se encuentren en firme.  

En tal sentido,  puntualizó el tribunal que la Sala de Casación Penal en  auto AP2284-2014 especificó los parámetros para la  operabilidad de ese instituto jurídico, siendo preponderante  el que las sentencias condenatorias hayan cobrado plena ejecutoria.  Al respecto apuntó,  

«lo  anterior tiene una razón muy sencilla, pues de no hacerse así  se estaría generando una inseguridad jurídica respecto  del tiempo real que la persona debe permanecer privada de la  libertad, por cuanto podría ocurrir que en sede de segunda  instancia o incluso de casación, se efectúen  variaciones a la condena que incidan de forma directa sobre el  quantum punitivo, quedando en la incertidumbre la cuantificación  final de la pena acumulada».  

Luego, resaltó  que, en todo caso, el condenado conocía que una de las  sentencias que pide acumular no goza de ejecutoria definitiva por  hallarse en curso el trámite de la casación que, aunque  no haya sido promovida por él, nada obsta para que,  eventualmente, pueda ser beneficiado por la decisión que allí  pueda llegar adoptarse.  

Frente a los demás  reproches expuestos en la apelación del auto nugatorio de la  acumulación, dijo el tribunal que,  

«(…)  también se cae por sustracción de materia la primera  parte de la censura del recurrente atinente a la verificación  si la otra conducta punible se cometió en el interregno en que  estuvo privado de su libertad en razón a una medida de  aseguramiento pues, como se explicó en líneas  precedentes, sin existir la ejecutoria de una de las decisiones que  pretende acumular, no es viable efectuar otros ejercicios valorativos  para determinar la procedencia de su pretensión».  

Para finalizar,  explicó que, tampoco procedería pronunciarse frente al  alegato en torno a la verificación de una probable violación  del principio del non  bis in ídem  al momento de efectuar la dosificación acumulativa de penas  por cuanto,  

«(…)  tal argumentación está totalmente fuera de lugar, pues  nótese que un aspecto de tal envergadura no es susceptible de  abordarlo en este momento, por cuanto no se cuenta con las sentencias  ejecutoriadas sobre las cuales se tenga certeza de las valoraciones  finales que la Corte realice del fallo que no cuenta con firmeza,  pudiéndose presentar que ese aspecto sea tenido en cuenta el  momento de proferirse la decisión faltante»  

De conformidad con  lo anterior, no  se encuentra incursión en una vía de hecho que amerite  la intervención extraordinaria implorada, porque la  pretensión del tutelante se circunscribió, de modo  exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones que el  tribunal demandado tuvo para confirmar el auto apelado, inconformidad  que, naturalmente excede el ámbito del juez de tutela, pues  constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera  potestad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

Sobre el  particular ha dicho la Corte que,  

Así mismo,  se ha indicado:  

«(…)  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

En conclusión,  no es procedente el resguardo constitucional deprecado al apreciarse  razonable la decisión discutida, ya que ésta se centró  en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada en el marco de  la fase de ejecución de la condena, como se precisó.  

4.2.        Adicionalmente,  como refuerzo de la improcedencia de la acción, se tiene el  incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad,  en consideración a que, las vías jurídicas no se  encuentran clausuradas para el actor pues, eventualmente podrá  contar con la posibilidad de volver a  plantear la pretensión, eso sí, como lo dejó  sentado la Homóloga a  quo,  siempre y cuando la sanción punitiva que solicita acumular  quede efectivamente en firme; asimismo, porque en este concreto  evento, las determinaciones recriminadas no resolvieron de fondo  sobre la acumulación por las razones suficientemente  precisadas allí, de manera que no cobraron ejecutoria material  sino meramente formal.  

5.        De  la presunta vulneración al derecho a la igualdad.  

Finalmente,  tampoco  se evidencia el desconocimiento de dicha garantía en los  términos afirmados por el tutelante, pues, de un lado, no se  adujo la existencia de un caso idéntico al suyo donde las  autoridades aquí accionadas hubieren impartido un trato  diferenciado respecto de aquél sin justificación. Al  respecto, frente alegaciones de este tenor, la Sala ha sostenido,  

«(  …) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual [otorgado  a él por los querellados]; empero,  no acreditó el aspecto relacional con  el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación  dispensada  por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando  se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto  que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta  necesario confrontar los casos concretos en los cuales las  autoridades  convocadas hayan actuado de manera diferente frente  a situaciones semejantes a  las  que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)» (CSJ,  STC, 18 oct. 2013, rad. 201300446-01,  reiterada, entre otras, en STC6924-2017 18 may. 2017  rad. 2017-00443-01).  

Corolario  de lo discurrido, se impone ratificar el fallo constitucional  impugnado.  

6.        Conclusiones.  

6.1.        Se  negará la salvaguarda porque la decisión cuestionada no  constituye desafuero susceptible de corrección por esta  excepcional vía y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

5.2.        No se  demostró la vulneración de la garantía esencial  consagrada en el artículo 13 de la Constitución  Política dado que el actor no allegó elementos que  permitieran efectuar un paralelo concreto con otros asuntos a fin de  determinar si los accionados prodigaron un trato disímil  frente a contextos análogos.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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