AC 941 2022

MARZO

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AC941-2022 (2012-00399-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

AC941-2022  

Radicación  n° 05045-31-84-001-2012-00399-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por  Eliecer Parra Zuluaga en calidad de curador de María Lucelly  Parra Zuluaga, contra el auto del 18 de febrero de 2022, mediante el  cual se declaró prematura la concesión del recurso  extraordinario de casación planteado por la misma parte,  frente a la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  providencia del 9 de julio de 2019, se concedió el recurso de  casación formulado por María Lucelly Parra Zuluaga  contra la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

2.  En proveído del 24 de octubre de la misma anualidad, se  admitió a trámite el referido medio de impugnación.  

3.  Por medio de auto del 18 de febrero de 2022, se declaró  prematura la concesión de ese recurso extraordinario y se  ordenó devolver el expediente a la Corporación de  origen para que determine el valor actual de la resolución  desfavorable a la recurrente.  

Para  ese efecto, se sostuvo que el disentimiento no recaía sobre la  existencia de la unión marital, sino respecto de los lapsos de  tiempo en los que las compañeras permanentes mantuvieron su  relación, situación que hace necesario determinar el  interés para recurrir en casación.  

            

II. EL          RECURSO DE REPOSICIÒN  

2.  Puntualmente alega que en la demanda de casación se formularon  dos cargos, en el primero se disiente de »la  declaración de la terminación o disolución de la  unión marital de hecho»,  y  en el segundo, se rebate «la  declaración de la existencia de la unión marital de  hecho, al discutirse el inicio y el fin de la misma»,  temas  relacionados con el estado civil.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con el artículo 318 del Código General del  Proceso, el «recurso  de reposición procede contra los autos que dicte  el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

2.  La providencia atacada será confirmada, los cargos formulados  no se fundaron en inconformidad respecto de la declaratoria de  existencia de la unión marital de hecho, sino con relación  a los lapsos de tiempo en que se mantuvo la misma, temática  netamente económica que impone determinar el interés  pare recurrir en casación.  

2.1.  En el cargo primero la inconformidad del recurrente fue que se  declaró «la  disolución de la unión marital de hecho, y la  consecuente disolución de la sociedad patrimonial, sin haberse  producido la separación física y definitiva de las  compañeras permanentes».  

Como  puede apreciarse, no se enfiló a controvertir la declaración  de existencia de la unión marital de hecho entre las  contendientes, contrariamente se denuncia que se declaró  disuelta sin estarlo, razón por la que no puede sostenerse que  se discuta el estado civil de las contendientes.  

En  AC5022-2019, esta Corporación sostuvo:  

«La  declaración de existencia de una unión marital de hecho  es, principalmente, una discusión relacionada con el estado  civil de las personas. Por ende, cuando en u3n juicio las partes  controvierten esa situación, es decir, la presencia del  aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación  queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante  extraordinario de acreditar la cuantía de su interés».  (artículo  338, Código General del Proceso).  

De  manera que como no se discute la declaratoria de la existencia de la  unión marital de hecho, sino que se hubiese dado por terminada  sin estarlo, no se está ante una discusión relacionada  con el estado civil de las personas.  

2.2.  Igualmente ocurre con el segundo cargo. La inconformidad apunta a  debatir los hitos temporales de la unión marital de hecho y no  su existencia.  

Nótese,  la queja es que se tuvo «por  demostrado, sin estarlo, que la unión marital de hecho entre  los compañeros permanentes se inició el 15 de junio de  1996”  y “finalizó  el 12 de enero de 2012»,  tema que no tiene  relación con la determinación del estado civil, sino  con las implicaciones patrimoniales de este.  

En AC2204-2021  la Corté explicó que «si  el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene  relación con la determinación de su estado civil, sino  con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar,  faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica».  

3.        Lo  discurrido basta para denegar la reposición invocada y  mantener la orden de remitir  la actuación a la correspondiente autoridad jurisdiccional  para que proceda a tasar el interés para recurrir en casación.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto del 18 de febrero 2022, en el asunto en referencia.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrada  

      

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