Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC941-2022 (2012-00399-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC941-2022
Radicación n° 05045-31-84-001-2012-00399-01
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Eliecer Parra Zuluaga en calidad de curador de María Lucelly Parra Zuluaga, contra el auto del 18 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró prematura la concesión del recurso extraordinario de casación planteado por la misma parte, frente a la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 9 de julio de 2019, se concedió el recurso de casación formulado por María Lucelly Parra Zuluaga contra la sentencia del 14 de junio de 2019, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. En proveído del 24 de octubre de la misma anualidad, se admitió a trámite el referido medio de impugnación.
3. Por medio de auto del 18 de febrero de 2022, se declaró prematura la concesión de ese recurso extraordinario y se ordenó devolver el expediente a la Corporación de origen para que determine el valor actual de la resolución desfavorable a la recurrente.
Para ese efecto, se sostuvo que el disentimiento no recaía sobre la existencia de la unión marital, sino respecto de los lapsos de tiempo en los que las compañeras permanentes mantuvieron su relación, situación que hace necesario determinar el interés para recurrir en casación.
II. EL RECURSO DE REPOSICIÒN
2. Puntualmente alega que en la demanda de casación se formularon dos cargos, en el primero se disiente de »la declaración de la terminación o disolución de la unión marital de hecho», y en el segundo, se rebate «la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, al discutirse el inicio y el fin de la misma», temas relacionados con el estado civil.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el «recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
2. La providencia atacada será confirmada, los cargos formulados no se fundaron en inconformidad respecto de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, sino con relación a los lapsos de tiempo en que se mantuvo la misma, temática netamente económica que impone determinar el interés pare recurrir en casación.
2.1. En el cargo primero la inconformidad del recurrente fue que se declaró «la disolución de la unión marital de hecho, y la consecuente disolución de la sociedad patrimonial, sin haberse producido la separación física y definitiva de las compañeras permanentes».
Como puede apreciarse, no se enfiló a controvertir la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre las contendientes, contrariamente se denuncia que se declaró disuelta sin estarlo, razón por la que no puede sostenerse que se discuta el estado civil de las contendientes.
En AC5022-2019, esta Corporación sostuvo:
«La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, principalmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en u3n juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés». (artículo 338, Código General del Proceso).
De manera que como no se discute la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, sino que se hubiese dado por terminada sin estarlo, no se está ante una discusión relacionada con el estado civil de las personas.
2.2. Igualmente ocurre con el segundo cargo. La inconformidad apunta a debatir los hitos temporales de la unión marital de hecho y no su existencia.
Nótese, la queja es que se tuvo «por demostrado, sin estarlo, que la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes se inició el 15 de junio de 1996” y “finalizó el 12 de enero de 2012», tema que no tiene relación con la determinación del estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de este.
En AC2204-2021 la Corté explicó que «si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio (…) no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica».
3. Lo discurrido basta para denegar la reposición invocada y mantener la orden de remitir la actuación a la correspondiente autoridad jurisdiccional para que proceda a tasar el interés para recurrir en casación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
NO REPONER el auto del 18 de febrero 2022, en el asunto en referencia.
NOTIFÍQUESE
Magistrada