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AC949-2022 (2021-02807-00)
AC949-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02807-00
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Pablo Adolfo Martínez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor y en contra del demandado, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses corrientes causados y no pagados. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «… ser el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con proveído del 9 de abril del 2021 resolvió́ rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
«…De conformidad con el numeral 1o del artículo 28 del Código General del Proceso, observa esta oficina judicial que el presente proceso corresponde a los Juzgados Civiles Municipales y/o Promiscuos Municipales de Cúcuta – Norte de Santander, pues es el lugar que se estableció́ como de cumplimiento del contrato (numeral 5° del Pagaré que reza: “El espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será́ diligenciado con el lugar de domicilio de EL DEUDOR…”), adicional, el deudor reside en dicha ciudad (CALLE 2A N 7B-39 DE LA CIUDAD DE CUCUTA – NORTE DE SANTANDER) y, atendiendo que “…La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá́ por no escrita (art. 28 numeral 8°)” (Subrayado fuera de texto) (…)» (001Demanda.pdf).
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta. No obstante, este, mediante auto del 19 de julio siguiente, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y, entonces, promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
«…en asuntos como el que nos ocupa, concurren tanto el fuero personal (domicilio del demandado) como el contractual (lugar del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico), siendo de elección del demandante al ejercer la acción, y la voluntad del demandante al presentar la demanda fue optar por el segundo, en tal razón solicitó que la misma fuera de conocimiento del Juez Civil Municipal de Bogotá́, considerando el despacho que no existe argumentación alguna para coartar la voluntad del actor».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cúcuta-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá́ por no escrita».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré, según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el acápite de la competencia, tornando en principio válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en este el deudor se obliga a pagar «a VIVE CRÉDITOS KUSIDA S.A.S. o al legitimo tenedor de este Pagaré en la Fecha de Vencimiento y Lugar de Pago arriba indicados (…)». Y, de acuerdo con la carta de instrucciones que acompaña el pagaré, en el numeral 5º se estableció que «El espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR». -lugar de pago: Bogotá- (Subrayado y negrilla fuera del texto).
4.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pues advierte esta Corporación que en el documento ejecutivo se le otorgaba la facultad al acreedor de completar el espacio en blanco denominado LUGAR DE PAGO, bien sea con el domicilio del deudor o con cualquier otro lugar de libre escogencia por el acreedor (Bogotá). Lo anterior, conforme al numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, y en especial a los incisos 1 y 2 del artículo 622 del Código de Comercio.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado