AC 949 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC949-2022 (2021-02807-00)

        

AC949-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02807-00  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por la  Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Pablo Adolfo  Martínez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su  favor y en contra del demandado, por las obligaciones contenidas en  el pagaré aportado como base del recaudo,  más  los intereses corrientes causados y no pagados. También,  indicó  que  la  competencia le  concernía  a dicha autoridad judicial  por  «…  ser el lugar de cumplimiento de la obligación».  

2.  El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, con proveído del 9 de abril del 2021  resolvió́ rechazar la demanda por falta de competencia.  Para ello, sostuvo que:  

«…De  conformidad con el numeral 1o del artículo 28 del Código  General del Proceso, observa esta oficina judicial que el presente  proceso corresponde a los Juzgados Civiles Municipales y/o Promiscuos  Municipales de Cúcuta – Norte de Santander, pues es el  lugar que se estableció́ como de cumplimiento del  contrato (numeral 5° del Pagaré que reza: “El  espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será́  diligenciado con el lugar de domicilio de EL DEUDOR…”),  adicional, el deudor reside en dicha ciudad (CALLE  2A N 7B-39 DE LA CIUDAD DE CUCUTA – NORTE DE SANTANDER)  y, atendiendo que “…La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá́ por no escrita (art. 28 numeral 8°)”  (Subrayado fuera de texto) (…)» (001Demanda.pdf).  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta. No obstante,  este, mediante auto del 19 de julio siguiente, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y,  entonces, promovió́ el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

«…en  asuntos como el que nos ocupa, concurren tanto el fuero personal  (domicilio del demandado) como el contractual (lugar del cumplimiento  de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico), siendo  de elección del demandante al ejercer la acción, y la  voluntad del demandante al presentar la demanda fue optar por el  segundo, en tal razón solicitó que la misma fuera de  conocimiento del Juez Civil Municipal de Bogotá́,  considerando el despacho que no existe argumentación alguna  para coartar la voluntad del actor».  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial  -Bogotá y Cúcuta-, corresponde a esta Sala resolver el  conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los  artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado  por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá́ por no escrita».  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Bogotá»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré,  según lo afirmado por el apoderado de la demandante en el  acápite de la competencia, tornando en principio válida  la escogencia del «juez»  por él efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores» que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en este el deudor se obliga a pagar «a  VIVE CRÉDITOS KUSIDA S.A.S. o al legitimo tenedor de este  Pagaré en la Fecha de Vencimiento y Lugar de Pago arriba  indicados (…)». Y,  de acuerdo con la carta de instrucciones que acompaña el  pagaré, en el numeral 5º se estableció que «El  espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será  diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o  con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al  DEUDOR».  -lugar  de pago: Bogotá- (Subrayado  y negrilla fuera del texto).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, pues advierte esta Corporación que en el  documento ejecutivo se le otorgaba la facultad al acreedor de  completar el espacio en blanco denominado LUGAR DE PAGO, bien sea con  el domicilio del deudor o con cualquier otro lugar de libre  escogencia por el acreedor (Bogotá). Lo anterior, conforme al  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso, y en especial a los incisos 1 y 2 del artículo 622  del Código de Comercio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el  conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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