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STC2739-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2739-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00039-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por César Augusto Ruiz Arriero frente al fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada, al despachar adversamente el recurso extraordinario de casación que propuso en el juicio laboral que impulsó.
Solicitó, entonces, «[d]ejar parcialmente sin efecto la sentencia emitida… el 10 de marzo de 2021…, en relación con la negativa de reconocer… la estabilidad laboral reforzada al demandante y tener por contrato de trabajo uno por obra o labor contratada», y ordenar a la Sala encausada proferir «una providencia de reemplazo o modifi[car] su decisión».
2. Son hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ordinario laboral que el actor promovió contra Servicios Profesionales de Bogotá S.A. – Sertempo Bogotá S.A. (hoy Nexarte Servicios Temporales S.A.) y Aje Colombia S.A. -pretendiendo se confirmara su reintegro «al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o, a uno compatible con sus condiciones de salud; …la cancelación de los dineros descontados…; [e]l pago de las cesantías del… 2012 con la correspondiente sanción moratoria… En forma subsidiaria solicitó «ordenar el Pago (sic) de los dineros por un despido sin justa causa»; el pago de los salarios y prestaciones «dejadas de percibir desde el momento del despido» y, la cancelación de los dineros que por vacaciones «le retuvieron…»-, con sentencia del 19 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, declaró que entre las partes existía un contrato a término indefinido y que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; el 18 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó esa decisión, en el sentido de establecer que el contrato que se dio no fue indefinido sino de obra o labor; última determinación que el 10 de marzo de 2021 no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela el reclamante sostuvo que la Corporación accionada, con su sentencia, incurrió en defectos sustantivo y fáctico, al negarle el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997 («indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario»), a pesar de su acreditada pérdida de la capacidad laboral; y al tener el contrato de trabajo por uno de obra o labor que no de carácter indefinido, inobservando que acreditó reunir todos los presupuestos de existencia del último.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Nexarte Servicios Temporales S.A. rogó «decretar la actuación temeraria por parte del… accionante» y, en consecuencia, «rechazar de plano la presente acción», por cuanto el quejoso formuló con anterioridad otra por los mismos hechos y derechos.
Subsidiariamente pidió «denegar y/o decidir desfavorablemente la solicitud por improcedente y no existir vulneración de derechos fundamentales»; así como desvincularla de esta actuación «por carecer de legitimación en la causa».
2. La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal dijo no contar con «los procesos a los que hace alusión la accionante», sumado a que, «por su rol de intervención», tampoco «tiene a su alcance el conocimiento para el estudio de los procesos y confrontar con lo afirmado en el escrito de tutela», por lo que deja su procedencia «a la facultad legal» del juzgador constitucional, «para que con las piezas procesales que le remitan las autoridades accionadas se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión que en derecho corresponda».
3. La Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte deprecó denegar la salvaguarda porque ese cuerpo colegiado no vulneró las garantías esenciales del censor.
4. Aje Colombia S.A. también exigió declarar «improcedente la acción de tutela, por tenerse que no se amenazó, ni se violó algún derecho fundamental de la parte accionante, quien ahora lo que pretende es que se vicie el extenso proceso judicial, solo porque este fue parcialmente contrario a sus intereses».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque «el proveído que se censura fue proferido el 10 de marzo de 2021, ejecutoriado el 17 de marzo siguiente, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 27 de diciembre de 2021, es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora señalando que no existe un lapso determinado para establecer la satisfacción del presupuesto de la inmediatez, el que debe sopesarse en cada caso concreto, siendo evidente que en éste debía modularse su exigencia porque el actor es sujeto de especial protección por parte del Estado, dada su pérdida de la capacidad laboral del 12,8% y el complicado cuadro médico que dice presentar, el cual no especificó pero adosó parte de su historia clínica, en la cual se registran diagnósticos de «enfermedad aterosclerótica del corazón, hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación, hiperlipidemia mixta, isquemia silente de miocardio».
Agregó que la afectación real de sus derechos esenciales se dio apenas tres (3) meses antes de la interposición de la tutela, el pasado mes de septiembre, cuando sus empleadores, con fundamento en el fallo de casación desfavorable a sus aspiraciones, lo despidieron, «dejándolo en un estado de total vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Sala la confirmación del fallo dictado por el a-quo constitucional, ante la evidente carencia de actualidad del resguardo impetrado, pues entre la providencia dictada por la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte el 10 de marzo de 2021 -mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado, al no casar la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el ad-quem- y la interposición del presente ruego tutelar el 21 de diciembre último, transcurrieron más de nueve (9) meses, superándose el lapso semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, contabilizado a partir de la última de las determinaciones censuradas, sin que, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza.
2.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
2.2. Nótese que tal exigencia tampoco se satisface desde la fijación del edicto para la notificación de esa sentencia (17 de marzo de 2021) e, incluso, desde su ejecutoria (día 23 siguiente).
Además, la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por el estado de salud aducido por el reclamante, tanto por la amplitud del lapso transcurrido entre la decisión que cuestiona y la formulación de este ruego, lo que disipa cualquier carácter apremiante en su denuncia, como por el hecho que no acreditó que aquella situación le generara un impedimento físico o mental para acudir oportunamente a este mecanismo, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), siendo evidente que, para entonces, no existía duda alguna en torno a sus efectos, independientemente de que el despido que pone de presente el censor se diera tres (3) meses después.
3. Se impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados a través del medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS