STC2739 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2739-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2739-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-00039-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por César Augusto Ruiz  Arriero frente al fallo proferido  el 25 de enero de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a  la acción de tutela promovida por él contra la Sala de  Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta  Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de su derecho al debido  proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad judicial acusada, al despachar  adversamente el recurso extraordinario de casación que propuso  en el juicio laboral que impulsó.  

Solicitó,  entonces, «[d]ejar  parcialmente sin efecto la sentencia emitida… el 10 de marzo  de 2021…, en relación con la negativa de reconocer…  la estabilidad laboral reforzada al demandante y tener por contrato  de trabajo uno por obra o labor contratada»,  y ordenar a la Sala encausada proferir «una  providencia de reemplazo o modifi[car] su decisión».  

2.        Son  hechos relevantes para definir el presente caso, los siguientes:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que el actor promovió contra  Servicios Profesionales de Bogotá S.A. – Sertempo Bogotá  S.A. (hoy  Nexarte Servicios Temporales S.A.)  y Aje Colombia S.A. -pretendiendo  se confirmara su reintegro «al cargo que venía  desempeñando al momento de su despido o, a uno compatible con  sus condiciones de salud; …la cancelación de los  dineros descontados…; [e]l pago de las cesantías del…  2012 con la correspondiente sanción moratoria… En forma  subsidiaria solicitó «ordenar el Pago (sic) de los  dineros por un despido sin justa causa»; el pago de los  salarios y prestaciones «dejadas de percibir desde el momento  del despido» y, la cancelación de los dineros que por  vacaciones «le retuvieron…»-,  con sentencia del 19 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral de  Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones, declaró  que entre las partes existía un contrato a término  indefinido y que el actor no era beneficiario de la estabilidad  laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de  1997; el 18 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá modificó esa decisión, en el sentido  de establecer que el contrato que se dio no fue indefinido sino de  obra o labor; última determinación que el 10 de marzo  de 2021 no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela el reclamante sostuvo que la Corporación  accionada, con su sentencia, incurrió en defectos sustantivo y  fáctico, al negarle el reconocimiento de la estabilidad  laboral reforzada contemplada en el canon 26 de la Ley 361 de 1997  («indemnización  equivalente a ciento ochenta días del salario»),  a pesar de su acreditada pérdida de la capacidad laboral; y al  tener el contrato de trabajo por uno de obra o labor que no de  carácter indefinido, inobservando que acreditó reunir  todos los presupuestos de existencia del último.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Nexarte  Servicios Temporales S.A. rogó «decretar  la actuación temeraria por parte del… accionante»  y, en consecuencia, «rechazar  de plano la presente acción»,  por cuanto el quejoso formuló con anterioridad otra por los  mismos hechos y derechos.  

Subsidiariamente  pidió «denegar  y/o decidir desfavorablemente la solicitud por improcedente y no  existir vulneración de derechos fundamentales»;  así como desvincularla de esta actuación «por  carecer de legitimación en la causa».  

2.        La  Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal  dijo no contar con «los  procesos a los que hace alusión la accionante»,  sumado a que, «por  su rol de intervención»,  tampoco «tiene  a su alcance el conocimiento para el estudio de los procesos y  confrontar con lo afirmado en el escrito de tutela»,  por lo que deja su procedencia «a  la facultad legal»  del juzgador constitucional, «para  que con las piezas procesales que le remitan las autoridades  accionadas se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión  que en derecho corresponda».  

3.        La  Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de  esta Corte deprecó denegar la salvaguarda porque ese cuerpo  colegiado no vulneró las garantías esenciales del  censor.  

4.        Aje  Colombia S.A. también exigió declarar «improcedente  la acción de tutela, por tenerse que no se amenazó, ni  se violó algún derecho fundamental de la parte  accionante, quien ahora lo que pretende es que se vicie el extenso  proceso judicial, solo porque este fue parcialmente contrario a sus  intereses».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez,  porque «el  proveído que se censura fue proferido el 10 de marzo de 2021,  ejecutoriado el 17 de marzo siguiente, y la solicitud de protección  constitucional se presentó hasta el 27 de diciembre de 2021,  es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus  garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado  en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir  dicha situación y rechazarla en ese mismo momento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora señalando que no existe un  lapso determinado para establecer la satisfacción del  presupuesto de la inmediatez, el que debe sopesarse en cada caso  concreto, siendo evidente que en éste debía modularse  su exigencia porque el actor es sujeto de especial protección  por parte del Estado, dada su pérdida de la capacidad laboral  del 12,8% y el complicado cuadro médico que dice presentar, el  cual no especificó pero adosó parte de su historia  clínica, en la cual se registran diagnósticos de  «enfermedad  aterosclerótica del corazón, hipertensión  esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin  mención de complicación, hiperlipidemia mixta, isquemia  silente de miocardio».  

Agregó  que la afectación real de sus derechos esenciales se dio  apenas tres (3) meses antes de la interposición de la tutela,  el pasado mes de septiembre, cuando sus empleadores, con fundamento  en el fallo de casación desfavorable a sus aspiraciones, lo  despidieron, «dejándolo  en un estado de total vulnerabilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Sala la confirmación del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  ante la evidente carencia de actualidad del resguardo impetrado, pues  entre la providencia dictada por la Sala de Descongestión Nro.  3 de Casación Laboral de esta Corte el 10 de marzo de 2021  -mediante  la cual se zanjó de manera definitiva el asunto cuestionado,  al no casar la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el  ad-quem-  y la  interposición del presente ruego tutelar el 21 de diciembre  último, transcurrieron más de nueve (9) meses,  superándose el lapso  semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y  proporcional para activar este mecanismo excepcional, contabilizado  a partir de la última de las determinaciones censuradas, sin  que, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, la foliatura  reporte la existencia de situación válida alguna que  justifique tal tardanza.  

2.1.        Respecto  a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep.  2007, rad. 01316-00).  

2.2.        Nótese  que tal exigencia tampoco se satisface desde la fijación del  edicto para la notificación de esa sentencia (17  de marzo de 2021)  e, incluso, desde su ejecutoria (día  23 siguiente).  

Además,  la  anterior conclusión no sufre ninguna alteración por el  estado de salud aducido por el reclamante, tanto por la amplitud del  lapso transcurrido entre la decisión que cuestiona y la  formulación de este ruego, lo que disipa cualquier carácter  apremiante en su denuncia, como por el hecho que no acreditó  que aquella situación le generara un impedimento físico  o mental para acudir oportunamente a este mecanismo, de no olvidar  que,  como se ha dicho en diferentes oportunidades, el término al  que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01), siendo evidente que,  para entonces, no existía duda alguna en torno a sus efectos,  independientemente de que el despido que pone de presente el censor  se diera tres (3) meses después.  

3.        Se  impone, entonces, respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados a través del medio más expedito y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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