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STC3537-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3537-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00010-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones incoadas por Libardo Aníbal Rodríguez Pérez y Johanny Andrés Parra Rivera frente al fallo proferido el 1º de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela promovida por el primero de los nombrados contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente conculcadas por la autoridad encausada al resolver, en su disfavor, el incidente de ineficacia adelantado en la actuación fustigada.
Pidió, entonces, ordenar a la acusada dejar «sin efectos la decisión adoptada en la Audiencia del… 7 de Diciembre de 2021», con el fin de que «la ineficacia no [lo] afecte… [como] tercero adquirente de buena fe exenta de culpa».
2. Los hechos relevantes para la definición de esta causa son los que así se sintetizan:
2.1. Encontrándose intervenido por captación ilegal, el 22 de mayo de 2020 Johanny Andrés Parra Rivera vendió a su esposa, Paola Andrea Galeano Ospina, el predio identificado con matrícula Nro. 018-81271 (terreno de 1300 metros cuadrados de longitud, ubicado en la vereda Las Cuevas del municipio de El Peñol – Antioquia); luego, ésta, representada por aquél, lo transfirió al aquí accionante, a través de escritura pública del 12 de marzo de 2021, la que la respectiva oficina de instrumentos públicos inscribió el día 23 siguiente en el folio inmobiliario correspondiente.
2.3. El 30 de noviembre de 2021 la Superintendencia accionada resolvió el incidente de ineficacia, restó efectos al contrato celebrado entre Johanny Andrés y Paola Andrea, y extendió los efectos de su decisión a la compraventa ajustada entre ésta y el quejoso. Determinación que mantuvo el 7 de diciembre siguiente.
2.4. Por vía de tutela el gestor adujo que, pasando por alto lo establecido en la sentencia C-145/09 de la Corte Constitucional, en cuanto a la exequibilidad condicionada del numeral 15 del canon 9 del Decreto 4334 de 2008, la autoridad acusada, además de no atender la solicitud probatoria que planteó a través de su apoderado judicial, al tenerla erradamente por tardía, a pesar de que nunca le reconoció personería adjetiva a éste, como correspondía; apreció indebidamente los medios suasorios recolectados, de los que se derivaba su claro proceder como tercero de buena fe, la cual se presume, suficiente para mantener todos los efectos de su adquisición, máxime cuando efectuó mejoras sobre el predio.
Enfatizó que cuando compró el inmueble el mismo no tenía registro alguno de prohibición de enajenación y que parte del precio lo pagó mediante el giro de cheques a favor de Diego Restrepo, con anuencia de Johanny Andrés Parra Rivera, apoderado de la vendedora Paola Andrea Galeano Ospina.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Sociedades deprecó «[d]eclarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Antioquia…, pues el juez competente para revisar las acciones de tutela instauradas en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de facultades jurisdiccionales es el superior del juez que reemplaza, autoridad que para este caso es la Sala Civil del Tribunal Superior… de Bogotá».
Subsidiariamente pidió declarar la improcedencia del ruego por insatisfacer los requisitos generales para su buen suceso, comoquiera que «no hay relevancia constitucional en el asunto discutido, pues no hay derechos fundamentales afectados ni amenazados, en tanto que lo que se puede advertir… es que se han respetado todas las garantías constitucionales y se ha actuado en el marco del Decreto Ley 4334 de 2008 y demás normas concordantes»; y en todo caso, «no existe violación de la ley sustancial ni procedimental de la providencia que ordenó la cancelación de la escritura pública… mediante la cual Paola Galeano vendió el bien… al señor Libardo Aníbal Rodríguez Pérez; como consecuencia del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia del acto de venta contenido [en] la escritura 695 de 22 de mayo de 2020, por tratarse de un acto jurídico ineficaz, por cuanto la providencia proferida por [ese] Despacho es consecuente con los efectos previstos para el cumplimiento del objeto de los procesos de intervención, adicionalmente, goza de total validez desde el punto de vista procesal y sustancial».
2. Adriana María Mejía Ramos, quien dijo ser la esposa del accionante, insistió en la deficiente valoración probatoria denunciada en la demanda de amparo y enfatizó que la juzgadora acusada, al valorar los documentos con los que se quiso acreditar el pago del precio, erradamente sumó dos veces la suma de $50.000.000, lo que la llevó a considerar, equivocadamente, que existía una abierta diferencia entre el valor aducido como pagado con el acreditado como efectivamente entregado.
Resaltó, también, que en la actuación reprochada se presentaron diferentes irregularidades que terminaron cercenando el derecho de defensa de su pareja y que la interventora ha ejercido actuaciones arbitrarias en su contra con miras a obtener, a toda costa, que le entreguen el predio.
3. Johanny Andrés Parra Rivera, quien aseguró que siempre obró conforme a derecho y haber sido vinculado equivocadamente a la referida intervención por captación ilegal de dineros, a pesar de ser una víctima más; deprecó se accediera a la salvaguarda por ser el reclamante un tercero de buena fe a quien se conculcaron sus garantías esenciales.
Destacó que las tratativas que desembocaron en el contrato de compraventa sobre el predio realmente se dieron entre el accionante y José Restrepo, sólo que éste previamente se lo transfirió a él pero solamente a modo de garantía, por un préstamo de $50.000.000 que le proporcionó; sin embargo, al celebrarse aquella negociación, se le retornó tal suma, mediante la entrega de parte del precio pactado.
4. El Notario Único encargado de Marinilla indicó que para cuando se efectuaron las escrituras públicas de compraventa de Johanny Andrés Parra Rivera a Paola Andrea Galeano Ospina y de ésta al aquí reclamante, sobre el folio inmobiliario respectivo no recaía medida restrictiva alguna que las imposibilitara; y que el pasado mes de diciembre efectuó las respectivas anotaciones de cancelación sobre los instrumentos contentivos de aquellas negociaciones, en atención a la orden emitida en ese sentido por la Superintendencia de Sociedades en decisiones del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo previamente señaló ser competente para definir el asunto porque, en lo medular, «a partir del Decreto 1983 de 2017 (sic), todas las acciones de tutela instauradas… en contra de autoridad administrativa en ejercicio de facultades jurisdiccionales, deberá conocerlas el Tribunal Superior con jurisdicción donde ocurriere la violación que motivare la presentación de la solicitud», y en el caso de autos, «la vulneración o amenaza que se predica frente a la Superintendencia de Sociedades surte sus efectos en el municipio de Marinilla».
Seguidamente, resolvió negar el amparo al hallar razonables los argumentos de la Superintendencia acusada para resolver en la forma en que lo hizo, en lo medular, porque «en las providencias que se refutan tutelarmente, la funcionaria accionada procedió a realizar la valoración de los elementos probatorios recaudados en el proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, análisis este que en realidad no se atisba arbitrario, ni irracional, en tanto fue clara la cognoscente al enunciar las pruebas a valorar y establecer el fundamento y las razones por las cuales les otorgó valor probatorio, además de haber realizado un análisis individual y conjunto de dicho caudal confirmatorio, ejercicio este que fue el que finalmente la llevó a un convencimiento, sin que sea dable al Judex constitucional tener injerencia en la forma como la juez natural de la causa analizó, interpretó y asumió las pruebas que fueron expuestas a su consideración, y es así como el operador de tutela debe limitarse a verificar que se haya efectuado una labor probatoria coherente y seria por parte del juez ordinario, en tanto se itera, no le está dado invadir la autonomía e independencia judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon el accionante y Johanny Andrés Parra Rivera.
El primero reiteró la carencia de competencia que, planteada inicialmente por la Superintendencia enjuiciada, desechó el a-quo constitucional; e insistió en sus planteamientos iniciales, específicamente en torno a la incursión en defecto factico por parte de aquella entidad.
El segundo, recalcando las solicitudes exteriorizadas en su escrito de contestación, hizo énfasis en que el proceder de buena fe del accionante no fue derruido, evidenciándose que actuó con diligencia y cuidado, de donde era notable la conculcación de sus garantías esenciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De entrada, de cara a la manifestación del accionante en torno a la supuesta incompetencia del a-quo para conocer de este asunto constitucional, basta señalar que, de acuerdo a las reglas contempladas en el Decreto 333 de 2021 y la jurisprudencia sobre la materia, dicha colegiatura sí tenía aquella prerrogativa, observando el lugar al que irradió efectos la decisión reprochada a la Superintendencia encartada y que «para las acciones de amparo no existe competencia privativa para que sea el Tribunal de Bogotá el que únicamente pueda avocar conocimiento de las… propuestas contra esa autoridad cuando ejerce funciones jurisdiccionales» (CSJ STC5863-2017, 28 abr., rad. 2017-00040-01).
3. Zanjado lo anterior y circunscrita la Sala a las impugnaciones incoadas, en el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo opugnado, comoquiera que en los proveídos de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, la Superintendencia convocada encontró próspero el incidente de ineficacia, extendiendo sus alcances a la compraventa por la cual el actor adquirió el predio con folio inmobiliario Nro. 018-81217, y mantuvo tal determinación, esa autoridad explicó suficiente y razonadamente los motivos para tal proceder.
3.1. En efecto, en la última de esas decisiones, sobre la cual recae este análisis, por ser aquella mediante la cual se desató de forma definitiva la situación sometida a conocimiento, en primer lugar, la autoridad criticada desechó la alegación concerniente a la aducida obstrucción al derecho de defensa del quejoso, teniendo de presente que en el caso concreto intervino directamente desde el 17 de septiembre de 2021 y del 5 al 7 de octubre siguientes se le corrió el traslado respectivo del incidente de ineficacia, lo que de suyo implicaba que el ejercicio de sus actuaciones, contrario a lo que erradamente adujo, no estaba condicionado a la previa constitución y reconocimiento de apoderado judicial para su representación, así como que las solicitudes probatorias efectuadas luego de ese lapso eran tardías, siendo evidente que, si algún reparo le merecía el auto que el 18 de noviembre posterior resolvió sobre el decreto de pruebas para resolver tal trámite, debió interponer los recursos que considerara adecuados, lo cual no hizo.
Sobre el particular, así razonó la Superintendencia encausada:
En primer lugar, en lo que concierne al reconocimiento de personería jurídica (sic) para actuar del apoderado, se reitera que el nuevo estatuto procesal suprimió el reconocimiento expreso de la personería jurídica (sic) para actuar que existía en el Código de Procedimiento Civil. Así, salvo algún vicio en el poder otorgado que haga ineficaz o inoponible el mandato judicial, los abogados estarían facultados para actuar desde el momento de incorporación del poder en el expediente.
En consecuencia, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica (sic) es una formalidad innecesaria, en ese sentido se requiere a la parte para que se abstenga de exigir la ejecución de actos procesales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, según lo previsto en el artículo 11 del Código General de Proceso. Así las cosas, el trámite dado a las actuaciones del apoderado implica[n] el reconocimiento de su personería, se insiste, de acuerdo con las normas procesales, no con la interpretación de este Despacho.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos encaminados a señalar que como el Despacho no expidió providencia de reconocimiento de personería para actuar, el apoderado del señor Libardo Anibal Rodríguez, no había presentado ningún pronunciamiento y que sólo lo hizo hasta el último momento por falta del reconocimiento de personería para actuar, pues como ya se mencionó, no es dable exigir al juez de la intervención pronunciamientos adicionales al respecto. En virtud de ello, el recurso en este aspecto no está llamado a prosperar.
En punto al acceso al expediente, es de advertir que este, es decir, el expediente del proceso de intervención, corresponde al número 91.943 y se encuentra a disposición del público en el Grupo de Apoyo Judicial de la entidad y, sobre todo, disponible para consulta a través de las diferentes herramientas virtuales dispuestas, resaltando que, conforme se indica en la página web de la entidad: “AVISO LEGAL: La información aquí publicada es una herramienta de servicio al usuario que no compromete la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades. Por tanto, no sustituye el deber legal de las partes que intervienen en los procesos de consultar personalmente el expediente de su interés”.
Adicionalmente, verificado el expediente se tiene que, en cumplimiento al Auto 2021-01-678734 de 18 de noviembre de 2021, el 19 de noviembre siguiente se envió por correo electrónico copia de la providencia así como el link contentivo del enlace onedrive de la copia digital del expediente del proceso, lo cual consta en radicado 2021-01-684645 de 22 de noviembre de 2021, contentivo del certificado de comunicación electrónica. En dicho certificado se observa que el 19 de noviembre de 2021 el apoderado del señor Libardo Aníbal Rodríguez recibió los documentos señalados. De esta forma, no es cierto que no se hayan remitido los documentos en la fecha señalada por el recurrente. Adicionalmente, como el mismo lo reconoce, el expediente está a disposición de las partes para consulta, por lo que aún, a pesar de que fuera cierto que no hubiera recibido este documento, si tenía acceso al expediente y es carga de las partes del proceso la consulta de los mismos.
Ahora bien, es de advertir que conforme se señaló en la primera sesión de la audiencia, el 30 de noviembre de 2021, las pruebas a petición de parte en relación con librar oficio a la ORIP de Marinilla Antioquia, así como la solicitud de prueba testimonial de… Adriana María Mejía, son improcedentes en atención a su extemporaneidad, de conformidad con el artículo 129 del CGP. Esto comoquiera que mediante Auto… de 18 de noviembre de 2021, este Despacho resolvió tener como pruebas para resolver el incidente, las documentales que fueron aportadas por las partes, así como las allegadas durante los traslados y todos los demás documentos que reposan en el expediente. Este auto fue debidamente notificado, contra el mismo no se presentaron recursos… ni manifestaciones en relación con las pruebas decretadas, siendo esta la oportunidad procesal pertinente para poder pronunciarse sobre las mismas, hacer manifestaciones, incluso, solicitudes, si llegara a considerarse que debía hacerse; aunque el momento oportuno hubiera sido el traslado del incidente, el pronunciamiento que hizo… Aníbal Rodríguez no… contempla la práctica de ninguna prueba dentro del incidente como la que sí la tienen el documento que fue radicado el día antes de la audiencia, cuando era evidente que ya había transcurrido el término procesal. Se insiste, eso no corresponde a una interpretación del Despacho sino simplemente a la aplicación del artículo 129 del Código General del Proceso que establece el trámite de los incidentes.
Seguidamente, anotó proceder a resolver los recursos atendiendo «las pruebas aportadas al expediente y que ya fueron objeto de análisis…, incluyendo las remitidas con memorial 2021-01-699111 de 29 de noviembre de 2021», destacando que al decretarlas advirtió que se tendrían como tales «todas las documentales aportadas al expediente, de allí que, en la decisión objeto de este recurso, ya… había analizado los documentos que fueron aportados en el memorial que el recurrente… afirma no fueron tenidos en cuenta» (se destacó).
Luego, tras relacionar uno a uno esos medios suasorios, los analizó de forma conjunta, bajo el tamiz de la sana crítica, hallando que:
…en punto a los documentos remitidos como documento preliminar para negociación, es de señalar que… ya habían sido remitidos como adjuntos al memorial 2021-01-562432 de 17 de septiembre de 2021.
No obstante, verificados nuevamente, se encuentra que, contrario a lo afirmado, de ellos no se puede derivar certeza de la negociación que efectuó… Libardo Aníbal Rodríguez para comprar a… Paola Andrea Galeano el bien inmueble identificado con el folio de matrícula… 018-81271, sino que, antes bien, ratifica que no existe en el acervo probatorio documento que soporte la compraventa realizada, las obligaciones contraídas por las partes, el precio y forma de pago.
Lo que si consta, conforme el certificado y la escritura pública No. 583 de 12 de marzo de 2021, es que el intervenido… Johanny Andrés Parra si era el dueño del bien inmueble y que, pese a que no tenía facultad para disponer del mismo, lo vendió a su esposa, Paola Andrea Galeano, y así se registró en el certificado de libertad y tradición del bien, conforme lo dispone el artículo 756 del Código Civil…
Por lo tanto, no hay duda de que el intervenido… era el dueño inicial del bien, luego… Paola Andrea Galeano y no, como lo han insistido, …José Fernando Restrepo.
Adicionalmente, consta que el intervenido… vendió a… Paola Andrea Galeano Ospina, quien luego, mediante poder otorgado a su esposo, Johanny Andrés Parra, en toma de posesión como medida de intervención, vendió el predio al señor Libardo Rodríguez. Actuación que se registró en la anotación No. 7 del folio de matrícula del bien inmueble.
Después, en punto al precio de esa última transferencia, advirtió que se mostraba incierto, «dados los valores que se encontraron señalados en diferentes documentos en el expediente», comoquiera que en la referida escritura pública se consignó como tal la suma de $3.000.000, en la oposición al incidente se adujo haber cancelado $130.000.000, mientras que para acreditar el monto correspondiente se trajeron comprobantes por $179.813.719; aunado a que:
…nada se dijo al interior del proceso ni en la interposición del recurso de reposición respecto de la diferencia entre el valor declarado en la escritura pública, el… manifestado en el escrito sobre el incidente y los… reportados como pagados.
No obstante, de acuerdo con los documentos aportados, se advierte que no hay certeza de que se haya efectuado el pago, y la imposibilidad de imputar los comprobantes remitidos al pago del precio, …porque la escritura dice que el precio de venta son $3.000.000, valor declarado bajo juramento; …Aníbal Rodríguez afirma que pagó $130.000.000; pero entregó comprobantes por $178.000.000 (sic). No se… tiene certeza de cuál es el precio de la venta, salvo la manifestación bajo juramento que se hace, por lo que no se puede saber la realidad de los pagos realizados por… Aníbal Rodríguez respecto del inmueble.
Por tanto, sostuvo, en lo medular, que «no existe documento que soporte el negocio jurídico realizado con certeza, ni precio ni la forma de pago, no hay, entonces, evidencia de que algunas de las sumas de dinero de las descritas anteriormente tuvieran relación alguna con el pago del precio del… inmueble, ni que hayan sido imputadas al pago del precio convenido. Si bien es cierto que existe evidencia de que se entregaron unos dineros, el hecho de que existan tales diferencias entre las sumas reportadas y las que habrían sido pagadas impide tener certeza de que, efectivamente, se haya realizado con estos recursos el pago de la venta».
Por ese sendero, agregó que el acopio suasorio, incluidas las versiones brindadas por el accionante y el intervenido, daba cuenta de «algunas situaciones que resultan extrañas en el negocio mercantil celebrado», tales como que:
…la negociación inicial de venta la hace con terceros, quienes, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad, no son los propietarios del bien ofrecido en venta. Como lo manifiesta, la negociación la hizo con Diego Restrepo y José Fernando Restrepo, quienes, de acuerdo con el certificado, insisto, no eran los dueños del bien; así mismo, indica que el pago lo hizo a un tercero distinto, el señor Johanny Parra, quien tampoco era el dueño del inmueble en el momento de la venta… Todo esto, sin conocer a la dueña del inmueble, con quien celebró el contrato…
Con fundamento en esas consideraciones y otras de similar contenido, de forma categórica concluyó que:
Lo cierto es que, jurídicamente…[,] con las pruebas que obran en el expediente…, se encuentra, sin asomo de duda, que… Johanny Andrés Parra era propietario del inmueble al inicio de la intervención; que lo vendió, con posterioridad a la intervención, a pesar de no contar con la facultad para ello; que, después, actuando como apoderado de… Paola Andrea Galeano, le vendió ese bien a Libardo Aníbal Rodríguez; que… Libardo Aníbal Rodríguez manifiesta que le compró el bien a unos terceros que no eran los dueños…; que le pagó el precio a… Johanny Parra, quien no era el dueño; que manifestó bajo la declaración (sic) de juramento, como consta en la escritura pública que el mismo allegó, que el precio pactado fueron $3.000.000 pero que, en realidad, el precio que fue pagado fueron $130.000.000.
Bajo todo esto, jurídicamente, es clara la situación y es claro cuál fue la cadena de traspaso de la propiedad y es clara las circunstancias en la que esta se dio (sic)…
3.2. De esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que planteó el inconforme, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada interpretó las disposiciones normativas aplicables al caso y, contrario a lo aducido por él, de la valoración conjunta de todo el material probatorio recopilado, extrajo que era inviable sostener que el proceder del actor fue prudente y diligente, resaltando encontrar «algunas situaciones que resultan extrañas en el negocio mercantil celebrado», por las que no se tenía certeza del monto de la negociación, pues en la escritura pública de compraventa se fijó como precio la suma de $3.000.000, mientras que en el trámite incidental se adujo haber pagado por el predio $130.000.000 y, contradictoriamente, se trajeron comprobantes por $179.813.719; además, en últimas, el interesado celebró «un negocio con personas que no eran dueñas del bien», sin hallarse justificación para que «haya pagado el precio a un tercero que tampoco era el propietario».
Así, destacando que, sin estar en discusión el hecho cierto que sobre el folio de matrícula inmobiliaria no se había registrado ninguna prohibición de enajenación, lo cierto es que, en el caso concreto, con antelación a pronunciamiento alguno respecto a las alegadas mejoras, debía establecerse la legitimidad de la compraventa, respecto de la cual la Superintendencia de Sociedades, con apoyo en el material suasorio regular y oportunamente recaudado, concluyó que existían diferentes situaciones que derruían la verosimilitud del acto contractual, en especial, la disonancia entre el monto inserto como precio, bajo la gravedad de juramento, en instrumento público suscrito ante fedatario, y el que después adujo el censor en el trámite incidental como supuestamente convenido y pagado en forma real, dislocándose, por su mismo actuar difuso, la presunción de buena fe que hasta entonces lo amparaba y aquí invocó, en tanto que a nadie le es dado beneficiarse de su indebido proceder.1
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.
4. Sin perjuicio de las diferentes acciones ordinarias a las que puede acudir el actor frente a las personas con las que realizó la negociación que aquí cuestiona, para obtener la reparación a la que considera tener derecho (obviamente demostrando adecuadamente sus alegaciones), lo cierto es que lo aquí expuesto se muestra suficiente para respaldar la sentencia de primer grado, en tanto que, se itera, los razonamientos exteriorizados por la autoridad encausada, en esa especialísima actuación en la que se produjo su veredicto, no se muestran arbitrarios sino ajustados al material probatorio que allí se recabó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Entre otros muchos pronunciamientos al respecto, esta Corte ha dejado dicho que «[n]o puede oírse la alegación de la propia falta como algo que apoye o favorezca a quien la invoca» (CSJ SC, 23 nov. 1936, G.J. 1918, pág. 484); que «a nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo» (CSJ SC, 23 jun. 1958); que tal es un postulado con «un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o conducta culpable» (CSJ SC4654-2019, 30 oct.); y «[a]uscultado una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones, conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta ha actuado de una manera irregular, bien sea por simple descuido o culpa, o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans)» (ibídem).