STC3537 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3537-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3537-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00010-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  deciden las impugnaciones incoadas por Libardo Aníbal  Rodríguez Pérez y Johanny Andrés Parra Rivera  frente al  fallo proferido el 1º de febrero de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que no accedió a la acción de tutela  promovida por el primero de los nombrados contra la Superintendencia  de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus garantías al debido proceso y «propiedad  privada»,  presuntamente  conculcadas por la autoridad encausada al resolver, en su disfavor,  el incidente de ineficacia adelantado en la actuación  fustigada.  

Pidió,  entonces, ordenar a la acusada dejar «sin  efectos la decisión adoptada en la Audiencia del… 7 de  Diciembre de 2021»,  con el fin de que «la  ineficacia no [lo] afecte… [como] tercero adquirente de buena  fe exenta de culpa».  

2.        Los  hechos relevantes para la definición de esta causa son los que  así se sintetizan:  

2.1.        Encontrándose  intervenido por captación ilegal, el 22 de mayo de 2020  Johanny Andrés Parra Rivera vendió a su esposa, Paola  Andrea Galeano Ospina, el predio identificado con matrícula  Nro. 018-81271 (terreno  de 1300 metros cuadrados de longitud, ubicado en la vereda Las Cuevas  del municipio de El Peñol – Antioquia);  luego, ésta, representada por aquél, lo transfirió  al aquí accionante, a través de escritura pública  del 12 de marzo de 2021, la que la respectiva oficina de instrumentos  públicos inscribió el día 23 siguiente en el  folio inmobiliario correspondiente.  

2.3.        El  30 de noviembre de 2021 la Superintendencia accionada resolvió  el incidente de ineficacia, restó efectos al contrato  celebrado entre Johanny Andrés y Paola Andrea, y extendió  los efectos de su decisión a la compraventa ajustada entre  ésta y el quejoso. Determinación que mantuvo el 7 de  diciembre siguiente.  

2.4.        Por  vía de tutela el gestor adujo que, pasando por alto lo  establecido en la sentencia C-145/09 de la Corte Constitucional, en  cuanto a la exequibilidad condicionada del numeral 15 del canon 9 del  Decreto 4334 de 2008, la autoridad acusada, además de no  atender la solicitud probatoria que planteó a través de  su apoderado judicial, al tenerla erradamente por tardía, a  pesar de que nunca le reconoció personería adjetiva a  éste, como correspondía; apreció indebidamente  los medios suasorios recolectados, de los que se derivaba su claro  proceder como tercero de buena fe, la cual se presume, suficiente  para mantener todos los efectos de su adquisición, máxime  cuando efectuó mejoras sobre el predio.  

Enfatizó  que cuando compró el inmueble el mismo no tenía  registro alguno de prohibición de enajenación y que  parte del precio lo pagó mediante el giro de cheques a favor  de Diego Restrepo, con anuencia de Johanny Andrés Parra  Rivera, apoderado de la vendedora Paola Andrea Galeano Ospina.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Sociedades deprecó «[d]eclarar  la falta de competencia del Tribunal Superior de Antioquia…,  pues el juez competente para revisar las acciones de tutela  instauradas en contra de una autoridad administrativa en ejercicio de  facultades jurisdiccionales es el superior del juez que reemplaza,  autoridad que para este caso es la Sala Civil del Tribunal Superior…  de Bogotá».  

Subsidiariamente  pidió declarar la improcedencia del ruego por insatisfacer los  requisitos generales para su buen suceso, comoquiera que «no  hay relevancia constitucional en el asunto discutido, pues no hay  derechos fundamentales afectados ni amenazados, en tanto que lo que  se puede advertir… es que se han respetado todas las garantías  constitucionales y se ha actuado en el marco del Decreto Ley 4334 de  2008 y demás normas concordantes»;  y en todo caso, «no  existe violación de la ley sustancial ni procedimental de la  providencia que ordenó la cancelación de la escritura  pública… mediante la cual Paola Galeano vendió  el bien… al señor Libardo Aníbal Rodríguez  Pérez; como consecuencia del reconocimiento de los  presupuestos de ineficacia del acto de venta contenido [en] la  escritura 695 de 22 de mayo de 2020, por tratarse de un acto jurídico  ineficaz, por cuanto la providencia proferida por [ese] Despacho es  consecuente con los efectos previstos para el cumplimiento del objeto  de los procesos de intervención, adicionalmente, goza de total  validez desde el punto de vista procesal y sustancial».  

2.        Adriana  María Mejía Ramos, quien dijo ser la esposa del  accionante, insistió en la deficiente valoración  probatoria denunciada en la demanda de amparo y enfatizó que  la juzgadora acusada, al valorar los documentos con los que se quiso  acreditar el pago del precio, erradamente sumó dos veces la  suma de $50.000.000, lo que la llevó a considerar,  equivocadamente, que existía una abierta diferencia entre el  valor aducido como pagado con el acreditado como efectivamente  entregado.  

Resaltó,  también, que en la actuación reprochada se presentaron  diferentes irregularidades que terminaron cercenando el derecho de  defensa de su pareja y que la interventora ha ejercido actuaciones  arbitrarias en su contra con miras a obtener, a toda costa, que le  entreguen el predio.  

3.        Johanny  Andrés Parra Rivera, quien aseguró que siempre obró  conforme a derecho y haber sido vinculado equivocadamente a la  referida intervención por captación ilegal de dineros,  a pesar de ser una víctima más; deprecó se  accediera a la salvaguarda por ser el reclamante un tercero de buena  fe a quien se conculcaron sus garantías esenciales.  

Destacó  que las tratativas que desembocaron en el contrato de compraventa  sobre el predio realmente se dieron entre el accionante y José  Restrepo, sólo que éste previamente se lo transfirió  a él pero solamente a modo de garantía, por un préstamo  de $50.000.000 que le proporcionó; sin embargo, al celebrarse  aquella negociación, se le retornó tal suma, mediante  la entrega de parte del precio pactado.  

4.        El  Notario Único encargado de Marinilla indicó que para  cuando se efectuaron las escrituras públicas de compraventa de  Johanny Andrés Parra Rivera a Paola Andrea Galeano Ospina y de  ésta al aquí reclamante, sobre el folio inmobiliario  respectivo no recaía medida restrictiva alguna que las  imposibilitara; y que el pasado mes de diciembre efectuó las  respectivas anotaciones de cancelación sobre los instrumentos  contentivos de aquellas negociaciones, en atención a la orden  emitida en ese sentido por la Superintendencia de Sociedades en  decisiones del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  previamente señaló ser competente para definir el  asunto porque, en lo medular, «a  partir del Decreto 1983 de 2017 (sic), todas las acciones de tutela  instauradas… en contra de autoridad administrativa en  ejercicio de facultades jurisdiccionales, deberá conocerlas el  Tribunal Superior con jurisdicción donde ocurriere la  violación que motivare la presentación de la  solicitud»,  y en el caso de autos, «la  vulneración o amenaza que se predica frente a la  Superintendencia de Sociedades surte sus efectos en el municipio de  Marinilla».  

Seguidamente,  resolvió negar el amparo al hallar razonables  los argumentos de la Superintendencia acusada para resolver en la  forma en que lo hizo, en lo medular, porque «en  las providencias que se refutan tutelarmente, la funcionaria  accionada procedió a realizar la valoración de los  elementos probatorios recaudados en el proceso a la luz de las reglas  de la sana crítica, análisis este que en realidad no se  atisba arbitrario, ni irracional, en tanto fue clara la cognoscente  al enunciar las pruebas a valorar y establecer el fundamento y las  razones por las cuales les otorgó valor probatorio, además  de haber realizado un análisis individual y conjunto de dicho  caudal confirmatorio, ejercicio este que fue el que finalmente la  llevó a un convencimiento, sin que sea dable al Judex  constitucional tener injerencia en la forma como la juez natural de  la causa analizó, interpretó y asumió las  pruebas que fueron expuestas a su consideración, y es así  como el operador de tutela debe limitarse a verificar que se haya  efectuado una labor probatoria coherente y seria por parte del juez  ordinario, en tanto se itera, no le está dado invadir la  autonomía e independencia judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon el accionante y Johanny Andrés Parra Rivera.  

El  primero reiteró la carencia de competencia que, planteada  inicialmente por la Superintendencia enjuiciada, desechó el  a-quo  constitucional;  e insistió en sus planteamientos iniciales, específicamente  en torno a la incursión en defecto factico por parte de  aquella entidad.  

El  segundo, recalcando las solicitudes exteriorizadas en su escrito de  contestación, hizo énfasis en que el proceder de buena  fe del accionante no fue derruido, evidenciándose que actuó  con diligencia y cuidado, de donde era notable la conculcación  de sus garantías esenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        De  entrada, de cara a la manifestación del accionante en torno a  la supuesta incompetencia del a-quo  para  conocer de este asunto constitucional, basta señalar que, de  acuerdo a las reglas contempladas en el Decreto 333 de 2021 y la  jurisprudencia sobre la materia, dicha colegiatura sí tenía  aquella prerrogativa, observando el lugar al que irradió  efectos la decisión reprochada a la Superintendencia encartada  y que «para  las acciones de amparo no existe competencia privativa para que sea  el Tribunal de Bogotá el que únicamente pueda avocar  conocimiento de las… propuestas contra esa autoridad cuando  ejerce funciones jurisdiccionales»  (CSJ STC5863-2017, 28 abr., rad. 2017-00040-01).  

3.        Zanjado  lo anterior y circunscrita la Sala a las impugnaciones incoadas, en  el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta  estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo opugnado,  comoquiera que en los proveídos de 30 de noviembre y 7 de  diciembre de 2021, mediante los cuales, en su orden, la  Superintendencia convocada encontró próspero el  incidente de ineficacia, extendiendo sus alcances a la compraventa  por la cual el actor adquirió el predio con folio inmobiliario  Nro. 018-81217, y mantuvo tal determinación,  esa autoridad explicó suficiente y razonadamente los motivos  para tal proceder.  

3.1.        En  efecto, en la última de esas decisiones, sobre la cual recae  este análisis, por ser aquella mediante la cual se desató  de forma definitiva la situación sometida a conocimiento, en  primer lugar, la autoridad criticada desechó la alegación  concerniente a la aducida obstrucción al derecho de defensa  del quejoso, teniendo de presente que en el caso concreto intervino  directamente desde el 17 de septiembre de 2021 y del 5 al 7 de  octubre siguientes se le corrió el traslado respectivo del  incidente de ineficacia, lo que de suyo implicaba que el ejercicio de  sus actuaciones, contrario a lo que erradamente adujo, no estaba  condicionado a la previa constitución y reconocimiento de  apoderado judicial para su representación, así como que  las solicitudes probatorias efectuadas luego de ese lapso eran  tardías, siendo evidente que, si algún reparo le  merecía el auto que el 18 de noviembre posterior resolvió  sobre el decreto de pruebas para resolver tal trámite, debió  interponer los recursos que considerara adecuados, lo cual no hizo.  

Sobre  el particular, así razonó la Superintendencia  encausada:  

En  primer lugar, en lo que concierne al reconocimiento de personería  jurídica (sic) para actuar del apoderado, se reitera que el  nuevo estatuto procesal suprimió el reconocimiento expreso de  la personería jurídica (sic) para actuar que existía  en el Código de Procedimiento Civil. Así, salvo algún  vicio en el poder otorgado que haga ineficaz o inoponible el mandato  judicial, los abogados estarían facultados para actuar desde  el momento de incorporación del poder en el expediente.  

En  consecuencia, la solicitud de reconocimiento de personería  jurídica (sic) es una formalidad innecesaria, en ese sentido  se requiere a la parte para que se abstenga de exigir la ejecución  de actos procesales que desaparecieron del ordenamiento jurídico,  según lo previsto en el artículo 11 del Código  General de Proceso. Así las cosas, el trámite dado a  las actuaciones del apoderado implica[n] el reconocimiento de su  personería, se insiste, de acuerdo con las normas procesales,  no con la interpretación de este Despacho.  

En  consecuencia, no son de recibo los argumentos encaminados a señalar  que como el Despacho no expidió providencia de reconocimiento  de personería para actuar, el apoderado del señor  Libardo Anibal Rodríguez, no había presentado ningún  pronunciamiento y que sólo lo hizo hasta el último  momento por falta del reconocimiento de personería para  actuar, pues como ya se mencionó, no es dable exigir al juez  de la intervención pronunciamientos adicionales al respecto.  En virtud de ello, el recurso en este aspecto no está llamado  a prosperar.  

En  punto al acceso al expediente, es de advertir que este, es decir, el  expediente del proceso de intervención, corresponde al número  91.943 y se encuentra a disposición del público en el  Grupo de Apoyo Judicial de la entidad y, sobre todo, disponible para  consulta a través de las diferentes herramientas virtuales  dispuestas, resaltando que, conforme se indica en la página  web de la entidad: “AVISO  LEGAL: La información aquí publicada es una herramienta  de servicio al usuario que no compromete la responsabilidad de la  Superintendencia de Sociedades. Por tanto, no sustituye el deber  legal de las partes que intervienen en los procesos de consultar  personalmente el expediente de su interés”.  

Adicionalmente,  verificado el expediente se tiene que, en cumplimiento al Auto  2021-01-678734 de 18 de noviembre de 2021, el 19 de noviembre  siguiente se envió por correo electrónico copia de la  providencia así como el link contentivo del enlace onedrive de  la copia digital del expediente del proceso, lo cual consta en  radicado 2021-01-684645 de 22 de noviembre de 2021, contentivo del  certificado de comunicación electrónica. En dicho  certificado se observa que el 19 de noviembre de 2021 el apoderado  del señor Libardo Aníbal Rodríguez recibió  los documentos señalados. De esta forma, no es cierto que no  se hayan remitido los documentos en la fecha señalada por el  recurrente. Adicionalmente, como el mismo lo reconoce, el expediente  está a disposición de las partes para consulta, por lo  que aún, a pesar de que fuera cierto que no hubiera recibido  este documento, si tenía acceso al expediente y es carga de  las partes del proceso la consulta de los mismos.  

Ahora  bien, es de advertir que conforme se señaló en la  primera sesión de la audiencia, el 30 de noviembre de 2021,  las pruebas a petición de parte en relación con librar  oficio a la ORIP de Marinilla Antioquia, así como la solicitud  de prueba testimonial de… Adriana María Mejía,  son  improcedentes en atención a su extemporaneidad, de conformidad  con el artículo 129 del CGP. Esto comoquiera que mediante  Auto… de 18 de noviembre de 2021, este Despacho resolvió  tener como pruebas para resolver el incidente, las documentales que  fueron aportadas por las partes, así como las allegadas  durante los traslados y todos los demás documentos que reposan  en el expediente. Este auto fue debidamente notificado, contra el  mismo no se presentaron recursos… ni manifestaciones en  relación con las pruebas decretadas, siendo esta la  oportunidad procesal pertinente para poder pronunciarse sobre las  mismas, hacer manifestaciones, incluso, solicitudes, si llegara a  considerarse que debía hacerse; aunque el momento oportuno  hubiera sido el traslado del incidente, el pronunciamiento que hizo…  Aníbal Rodríguez no… contempla la práctica  de ninguna prueba dentro del incidente como la que sí la  tienen el documento que fue radicado el día antes de la  audiencia, cuando era evidente que ya había transcurrido el  término procesal. Se insiste, eso no corresponde a una  interpretación del Despacho sino simplemente a la aplicación  del artículo 129 del Código General del Proceso que  establece el trámite de los incidentes.  

Seguidamente,  anotó proceder a resolver los recursos atendiendo «las  pruebas aportadas al expediente y que ya fueron objeto de análisis…,  incluyendo las remitidas con memorial 2021-01-699111 de 29 de  noviembre de 2021»,  destacando que al decretarlas advirtió que se tendrían  como tales «todas  las documentales aportadas al expediente, de allí que, en la  decisión objeto de este recurso, ya…  había analizado los documentos que fueron aportados en el  memorial que  el recurrente… afirma no fueron tenidos en cuenta»  (se destacó).  

Luego,  tras relacionar uno a uno esos medios suasorios, los analizó  de forma conjunta, bajo el tamiz de la sana crítica, hallando  que:  

…en  punto a los documentos remitidos como documento preliminar para  negociación, es de señalar que… ya habían  sido remitidos como adjuntos al memorial 2021-01-562432 de 17 de  septiembre de 2021.  

No  obstante, verificados nuevamente, se encuentra que, contrario a lo  afirmado, de ellos no se puede derivar certeza de la negociación  que efectuó… Libardo Aníbal Rodríguez  para comprar a… Paola Andrea Galeano el bien inmueble  identificado con el folio de matrícula… 018-81271, sino  que, antes bien, ratifica que no existe en el acervo probatorio  documento que soporte la compraventa realizada, las obligaciones  contraídas por las partes, el precio y forma de pago.  

Lo  que si consta, conforme el certificado y la escritura pública  No. 583 de 12 de marzo de 2021, es que el intervenido… Johanny  Andrés Parra si era el dueño del bien inmueble y que,  pese a que no tenía facultad para disponer del mismo, lo  vendió a su esposa, Paola Andrea Galeano, y así se  registró en el certificado de libertad y tradición del  bien, conforme lo dispone el artículo 756 del Código  Civil…  

Por  lo tanto, no hay duda de que el intervenido… era el dueño  inicial del bien, luego… Paola Andrea Galeano y no, como lo  han insistido, …José Fernando Restrepo.  

Adicionalmente,  consta que el intervenido… vendió a… Paola  Andrea Galeano Ospina, quien luego, mediante poder otorgado a su  esposo, Johanny Andrés Parra, en toma de posesión como  medida de intervención, vendió el predio al señor  Libardo Rodríguez. Actuación que se registró en  la anotación No. 7 del folio de matrícula del bien  inmueble.  

Después,  en punto al precio de esa última transferencia, advirtió  que se mostraba incierto, «dados  los valores que se encontraron señalados en diferentes  documentos en el expediente»,  comoquiera que en la referida escritura pública se consignó  como tal la suma de $3.000.000, en la oposición al incidente  se adujo haber cancelado $130.000.000, mientras que para acreditar el  monto correspondiente se trajeron comprobantes por $179.813.719;  aunado a que:  

…nada  se dijo al interior del proceso ni en la interposición del  recurso de reposición respecto de la diferencia entre el valor  declarado en la escritura pública, el… manifestado en  el escrito sobre el incidente y los… reportados como pagados.  

No  obstante, de acuerdo con los documentos aportados, se advierte que no  hay certeza de que se haya efectuado el pago, y la imposibilidad de  imputar los comprobantes remitidos al pago del precio, …porque  la escritura dice que el precio de venta son $3.000.000, valor  declarado bajo juramento; …Aníbal Rodríguez  afirma que pagó $130.000.000; pero entregó comprobantes  por $178.000.000 (sic). No se… tiene certeza de cuál es  el precio de la venta, salvo la manifestación bajo juramento  que se hace, por lo que no se puede saber la realidad de los pagos  realizados por… Aníbal Rodríguez respecto del  inmueble.  

Por  tanto, sostuvo, en lo medular, que «no  existe documento que soporte el negocio jurídico realizado con  certeza, ni precio ni la forma de pago, no hay, entonces, evidencia  de que algunas de las sumas de dinero de las descritas anteriormente  tuvieran relación alguna con el pago del precio del…  inmueble, ni que hayan sido imputadas al pago del precio convenido.  Si bien es cierto que existe evidencia de que se entregaron unos  dineros, el hecho de que existan tales diferencias entre las sumas  reportadas y las que habrían sido pagadas impide tener certeza  de que, efectivamente, se haya realizado con estos recursos el pago  de la venta».  

Por  ese sendero, agregó que el acopio suasorio, incluidas las  versiones brindadas por el accionante y el intervenido, daba cuenta  de «algunas  situaciones que resultan extrañas en el negocio mercantil  celebrado»,  tales como que:  

…la  negociación inicial de venta la hace con terceros, quienes, de  acuerdo con el certificado de tradición y libertad, no son los  propietarios del bien ofrecido en venta. Como lo manifiesta, la  negociación la hizo con Diego Restrepo y José Fernando  Restrepo, quienes, de acuerdo con el certificado, insisto, no eran  los dueños del bien; así mismo, indica que el pago lo  hizo a un tercero distinto, el señor Johanny Parra, quien  tampoco era el dueño del inmueble en el momento de la venta…  Todo esto, sin conocer a la dueña del inmueble, con quien  celebró el contrato…  

Con  fundamento en esas consideraciones y otras de similar contenido, de  forma categórica concluyó que:  

Lo  cierto es que, jurídicamente…[,] con las pruebas que  obran en el expediente…, se encuentra, sin asomo de duda,  que… Johanny Andrés Parra era propietario del inmueble al  inicio de la intervención; que lo vendió, con  posterioridad a la intervención, a pesar de no contar con la  facultad para ello; que, después, actuando como apoderado de…  Paola Andrea Galeano, le vendió ese bien a Libardo Aníbal  Rodríguez; que… Libardo Aníbal Rodríguez  manifiesta que le compró el bien a unos terceros que no eran  los dueños…; que le pagó el precio a…  Johanny Parra, quien no era el dueño; que manifestó  bajo la declaración (sic) de juramento, como consta en la  escritura pública que el mismo allegó, que el precio  pactado fueron $3.000.000 pero que, en realidad, el precio que fue  pagado fueron $130.000.000.  

Bajo  todo esto, jurídicamente, es clara la situación y es  claro cuál fue la cadena de traspaso de la propiedad y es  clara las circunstancias en la que esta se dio (sic)…  

3.2.        De  esta manera, se advierte que las decisiones criticadas no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que planteó el inconforme, en verdad, no  es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como  la autoridad convocada interpretó las disposiciones normativas  aplicables al caso y, contrario a lo aducido por él, de la  valoración conjunta de todo el material probatorio recopilado,  extrajo que era inviable sostener que el proceder del actor fue  prudente y diligente, resaltando encontrar «algunas  situaciones que resultan extrañas en el negocio mercantil  celebrado»,  por las que no se tenía certeza del monto de la negociación,  pues en la escritura pública de compraventa se fijó  como precio la suma de $3.000.000, mientras que en el trámite  incidental se adujo haber pagado por el predio $130.000.000 y,  contradictoriamente, se trajeron comprobantes por $179.813.719;  además, en últimas, el interesado celebró «un  negocio con personas que no eran dueñas del bien»,  sin hallarse justificación para que «haya  pagado el precio a un tercero que tampoco era el propietario».  

Así,  destacando  que, sin estar en discusión el hecho cierto que sobre el folio  de matrícula inmobiliaria no se había registrado  ninguna prohibición de enajenación, lo cierto es que,  en el caso concreto, con antelación a pronunciamiento alguno  respecto a las alegadas mejoras, debía establecerse la  legitimidad de la compraventa, respecto de la cual la  Superintendencia  de Sociedades, con apoyo en el material suasorio regular  y oportunamente recaudado,  concluyó que existían diferentes  situaciones que derruían la verosimilitud del acto  contractual, en especial, la disonancia entre el monto inserto como  precio, bajo la gravedad de juramento, en instrumento público  suscrito ante fedatario, y el que después adujo el censor en  el trámite incidental como supuestamente convenido y pagado en  forma real, dislocándose, por su mismo actuar difuso, la  presunción de buena fe que hasta entonces lo amparaba y aquí  invocó, en tanto que a nadie le es dado beneficiarse de su  indebido proceder.1  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, lo que aquí no ocurrió.  

4.        Sin  perjuicio de las diferentes acciones ordinarias a las que puede  acudir el actor frente a las personas con las que realizó la  negociación que aquí cuestiona, para obtener la  reparación a la que considera tener derecho (obviamente  demostrando adecuadamente sus alegaciones),  lo cierto es que lo aquí expuesto se muestra suficiente para  respaldar la sentencia de primer grado, en tanto que, se itera, los  razonamientos exteriorizados por la autoridad encausada, en esa  especialísima actuación en la que se produjo su  veredicto, no se muestran arbitrarios sino ajustados al material  probatorio que allí se recabó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de la  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Entre otros muchos pronunciamientos al respecto, esta Corte ha          dejado dicho que «[n]o          puede oírse la alegación de la propia falta como algo          que apoye o favorezca a quien la invoca»          (CSJ SC, 23 nov. 1936, G.J. 1918, pág. 484); que «a          nadie se le permite beneficiarse de su propio dolo»          (CSJ SC, 23 jun. 1958); que tal es un postulado con «un          gran contenido ético, fundado en el principio clásico          que impide sacar provecho o repetición de la propia torpeza o          conducta culpable»          (CSJ SC4654-2019, 30 oct.); y «[a]uscultado          una vez más el punto de esta regla moral en las obligaciones,          conocida desde los romanos, cabe puntualizar que la          justicia debe denegar la protección cuando quien la exhorta          ha actuado de una manera irregular,          bien          sea por simple descuido o culpa,          o por dolo (nemo creditur turpitudinem suam allegans)»          (ibídem).  

      

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