ATC428 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC428-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC428-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02124-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración, corrección y/o  anulación elevada por Germán Alexander Zapata Montoya,  respecto del fallo STC3160-2022 (17 mar.) proferido en la acción  de tutela que instauró en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el actor pretendió  que  se ordenara a la autoridad cuestionada «dejar  sin efecto los autos del 21 de septiembre de 2021 proferido por el  Juez 12 Penal del Circuito de Medellín y aquel aprobado el 08  de octubre siguiente emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de dicha ciudad»  y,  en consecuencia,  «se  resuelva la solicitud de libertad condicional (…) teniendo en  cuenta la jurisprudencia, (…) analizando de fondo, en concreto  y de manera congruente el proceso de resocialización que h[a]  alcanzado a través del tratamiento penitenciario».  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el auxilio, y  esta Corporación confirmó la decisión (17 mar.).  

2.-  El  querellante requirió «aclarar,  corregir o anular»  lo  dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie sobre  «los  motivos de disenso»  plasmados  en el escrito de impugnación y /o que se declare la nulidad de  la sentencia de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

Permisión  que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 286 de  dicho compendio. Según el primero de ellos,  

[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

De  acuerdo con el segundo,  

Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

1.2.-  Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por el accionante es  improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»;  además, en el veredicto fueron analizados todas las  inconformidades que planteó y  abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia,  relativos al quebrantamiento de sus garantías,  expuestos en los escritos genitor y de impugnación.  

Véase  que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó,  que  

«no  emerge defecto alguno que estructure una ‘vía de hecho’  como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la ‘autoridad judicial’ en el ámbito de sus  competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre  otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022)».  

1.3.-  Así  mismo, se advierte que tampoco sale avante la corrección  requerida, por cuanto el pedimento no concierne a «error  puramente aritmético»  o  «error  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas»  consignadas  en «la  parte resolutiva o influyan en ella»,  que conlleven a efectuar una nueva declaración.  

1.4.-  En consecuencia se evidencia que no existe razón alguna que  viabilice abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo cuya  «aclaración,  corrección y/o anulación»  se anhela, no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, y tampoco, dejó de pronunciarse sobre  los alegatos en que se fincó el líbelo introductor y la  alzada, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que  llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos  285 y 286 ídem.  

2.-  Ahora,  en torno al requerimiento del precursor, tendiente a que se «anule»  el mencionado proveído, se advierte que cuando  se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de  las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.1.-  En tal virtud, en el sub  lite  se observa que  las inquietudes del gestor no encuadran en alguna de las hipótesis  de «nulidad»,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva, sino que revelan «inconformidad»  con la determinación desfavorable a sus intereses (16 mar.).  

3.-  Por lo expuesto se negará la súplica de «aclaración,  corrección y/o anulación»  que incoó el tutelante y se rechazará de plano la  invalidez invocada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la aclaración,  corrección y/o anulación  reclamada por  Germán Alexander Zapata Montoya, respecto del fallo  STC3160-2022 (16 mar.) y SE  RECHAZA DE PLANO  la petición de nulidad por él elevada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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