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ATC428-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC428-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02124-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de aclaración, corrección y/o anulación elevada por Germán Alexander Zapata Montoya, respecto del fallo STC3160-2022 (17 mar.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a la autoridad cuestionada «dejar sin efecto los autos del 21 de septiembre de 2021 proferido por el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín y aquel aprobado el 08 de octubre siguiente emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad» y, en consecuencia, «se resuelva la solicitud de libertad condicional (…) teniendo en cuenta la jurisprudencia, (…) analizando de fondo, en concreto y de manera congruente el proceso de resocialización que h[a] alcanzado a través del tratamiento penitenciario».
La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, y esta Corporación confirmó la decisión (17 mar.).
2.- El querellante requirió «aclarar, corregir o anular» lo dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie sobre «los motivos de disenso» plasmados en el escrito de impugnación y /o que se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado.
CONSIDERACIONES
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 286 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
1.2.- Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por el accionante es improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; además, en el veredicto fueron analizados todas las inconformidades que planteó y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de sus garantías, expuestos en los escritos genitor y de impugnación.
Véase que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó, que
«no emerge defecto alguno que estructure una ‘vía de hecho’ como pretende el sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la ‘autoridad judicial’ en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022)».
1.3.- Así mismo, se advierte que tampoco sale avante la corrección requerida, por cuanto el pedimento no concierne a «error puramente aritmético» o «error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» consignadas en «la parte resolutiva o influyan en ella», que conlleven a efectuar una nueva declaración.
1.4.- En consecuencia se evidencia que no existe razón alguna que viabilice abrir un nuevo debate, habida cuenta que el fallo cuya «aclaración, corrección y/o anulación» se anhela, no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, y tampoco, dejó de pronunciarse sobre los alegatos en que se fincó el líbelo introductor y la alzada, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 286 ídem.
2.- Ahora, en torno al requerimiento del precursor, tendiente a que se «anule» el mencionado proveído, se advierte que cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.
2.1.- En tal virtud, en el sub lite se observa que las inquietudes del gestor no encuadran en alguna de las hipótesis de «nulidad», pues no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en los que se configuran las «causas legales» de anulabilidad adjetiva, sino que revelan «inconformidad» con la determinación desfavorable a sus intereses (16 mar.).
3.- Por lo expuesto se negará la súplica de «aclaración, corrección y/o anulación» que incoó el tutelante y se rechazará de plano la invalidez invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración, corrección y/o anulación reclamada por Germán Alexander Zapata Montoya, respecto del fallo STC3160-2022 (16 mar.) y SE RECHAZA DE PLANO la petición de nulidad por él elevada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS