ATC427 2022

MARZO

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ATC427-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC427-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02190-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración elevada por José  Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José Bojacá  Alonso, respecto del fallo STC15195-2021 (11 nov.) proferido en la  acción de tutela que instauraron en contra del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  la guarda de la referencia, los actores pretendieron  que  se ordenara a la autoridad citada «poner  en conocimiento las acciones societarias secuestradas en el juicio  ejecutivo nº 2012-00456».  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó  el auxilio y  esta Corporación confirmó la decisión (11 nov.).  

2.-  Los  querellantes requirieron «aclarar»  lo  dirimido, en el sentido de que esta Magistratura se pronuncie  «conforme  a derecho y a normas vigentes [sobre]  la apelación o impugnación»,  en  atención a que «la  confirmación, [l]os  induce a creer que se acoge la sentencia de primera instancia (…)  así haya violación de derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son  aplicables al resguardo las disposiciones del Código General  del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para  interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no  le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio, según el cual: [l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (se  enfatiza).  

2.-  Conforme a lo anterior, se tiene que lo invocado por los petentes es  improcedente, por cuanto la rogativa no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda  (…) que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»;  además, en la sentencia se analizó la «mora  judicial»  aducida frente a la «solicitud  de pronunciamiento sobre la entrega de acciones del 13 de agosto de  2021».  

Véase  que, en tal oportunidad, esta Corporación manifestó,  que dada  la  «situación  de congestión»  que afronta el despacho conjurado y la dificultad del tópico a  definir, expresada por la referida autoridad, «es  una justificación razonable a la demora para la resolución  de la petición impetrada, lo cual obedece a circunstancias  objetivas».  

Tanto  así, que,  

«[E]l  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  comunicó que el pedimento de 13 de agosto de 2021, ‘se  encuentra al despacho pendiente para decisión y dada la carga  laboral del despacho y la complejidad para resolver el proceso el  mismo se encuentra en turno de ser sustanciado, encontrándose  en este momento con más de 62 recursos para resolver, por lo  cual, este asunto se encuentra en turno de sustanciación, sin  que sea dable pasar por encima de los asuntos que se encuentran en  fecha anterior para resolver por el hecho de haber incoado una acción  de tutela, ya que afectaría el derecho a la igualdad, de los  asuntos que se encuentran con anterioridad para resolver’».  

Adicionalmente,  predicó que  

«Al  margen de lo dilucidado, se observa que las ‘acciones  societarias secuestradas en el proceso ejecutivo No. 201200456’,  fueron puestas en conocimiento de Castellanos Velásquez y  Bo[j]acá  Alonso en la ‘diligencia de secuestro’ obrante a folio  195, a partir del minuto 4:55, en la que se indicó claramente  que las ‘acciones’ cauteladas son las de propiedad de los  tutelantes, haciéndose constar la sociedad a que pertenecen,  el tipo de acción, el número del título y a  cuantas corresponden».  

3.-  Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga  procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que el veredicto cuya  «aclaración»  se anhela, no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión;  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285  comentado.  

4.  Por lo expuesto se negará el requerimiento de «aclaración»  que incoaron los tutelantes.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, NIEGA  la aclaración reclamada por  José Alberto Castellanos Velásquez y Claudio José  Boyacá Alonso, respecto del fallo STC15195-2021 (11 nov.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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