ATC426 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC426-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC426-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02113-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte «el  Recurso de Súplica»  y la solicitud de corrección, adición y/o  reconsideración formulada por Julio César García  Gaviria, respecto del fallo STC3157-2022 (17 mar.) proferido en la  acción de tutela que instauró en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, el actor pretendió  que  se ordenara a la Magistratura acusada: «i)  se suspendan provisionalmente los efectos del fallo condenatorio a  fin de prevenir el perjuicio real, actual, inminente, grave e  irremediable y sean decretadas las correspondientes medidas  cautelares tendientes a suspender la orden de captura hasta tanto se  resuelvan los recursos de ley y ii) se ordene darle trámite al  Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad con lo  expuesto en la parte fáctica de la presente acción de  tutela».  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  desestimó  el auxilio (26 oct. 2021), y  esta Corporación ratificó lo resuelto (17 mar.).  

2.-  El  querellante incoó «recurso  de súplica»  y peticionó «corregir,  adicionar y/o reconsiderar»  lo dirimido, para que esta Colegiatura se pronuncie de fondo frente a  los reproches planteados, ya que se omitió tener en cuenta, en  compendio «el  derecho constitucional principio de no agravación punitiva  contemplado en el artículo 31 de la Constitución  Política, el cual fue vulnerado por el Tribunal»  y «el  derecho a prisión domiciliaria normada suficientemente en el  Código Procesal Penal muy a pesar de haber acreditado [su]  arraigo oportunamente y haber comparecido a todo el proceso a lo  largo de 15 años de existencia del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se advierte que el mecanismo «de  súplica»  es improcedente en este tipo de actuaciones, pues como  se ha destacado en ocasiones similares:    

   

«(…) dentro  del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente  están previstos como medios de controversia o de control de  las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de  primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la  dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que  impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez  constitucional,  según se infiere inequívocamente de los artículos  31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario  de la aludida salvaguarda…» (ATC7767-2017,  reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00).   

   

De suerte que,  como lo opugnado fue el fallo de segunda  instancia que confirmó la «negación  del amparo»,  el remedio impetrado no puede ser atendido.    

2.-  De  otra parte, acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de  1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código  General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto  para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y  no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual: «Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…»  (se  enfatiza).  

3.-  Bajo  dichos lineamientos, se observa que lo suplicado por el memorialista  es inviable, porque no concierne con la «omisión  en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento»  que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que en  el veredicto fueron analizados los argumentos de su descontento  y abarcó los puntos objeto de controversia, relativos al  quebrantamiento de las garantías del querellante expuestos  en el escrito genitor y en la «impugnación»,  evidenciándose  por el contrario una discrepancia o desacuerdo con lo definido, tanto  en primera como en segunda instancia por los «jueces  constitucionales»,  de manera que los reclamos del sedicente no hallan recibo en esta  sede.  

En  efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que  el tutelante «actuó  descuidadamente en la defensa de sus derechos como procesado al  interior de la litis cuestionada»  al desaprovechar la oportunidad para controvertir el fallo del  Tribunal convocado que «modificó  el fallo condenatorio de primera instancia y no concedió la  prisión domiciliaria»,  porque  de lo obrante en el dossier,  se vislumbra que con el objetivo de convocar a las partes debidamente  reconocidas en el infolio para llevar a cabo «la   lectura del fallo de segunda instancia programado para el 3 de  septiembre de 2021 a las 10:30 a.m.»,  la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá   el 30 de agosto de 2021, envió por correo electrónico  las citaciones a las direcciones reportadas, entre ellas, la del  impulsor y su defensor.  

Así  las cosas, se evidenció que fueron debidamente enterados de la  audiencia donde se emitió la decisión «de  segundo grado»  a la que asistieron el Ministerio Público, la Fiscalía  y el abogado, sin comparecer el petente  y pese a que después enunció que «tuvo  problemas técnicos para ingresar a la audiencia virtual»  lo  cierto es que, no acreditó en su debido momento tal  imprevisto.  

Lo anterior  conllevó que se tuviera por notificado de lo dispuesto «en  segunda instancia»  el 3 de septiembre de 2021, por lo que en correlación con el  inciso 1° del artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de  2010, el tiempo para interponer «el  recurso de casación»  es «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación»  luego, en este caso, el 6 de septiembre comenzaron a contabilizarse  los términos para la presentación del citado «mecanismo  de defensa»,  los cuales expiraron el 10 de ese mes, por tanto, al momento de la  radicación del «recurso  de casación»  esto es, el 13 de septiembre, el mismo devenía extemporáneo.  

Por ende, se  coligió que, no  es viable atribuir irregularidad  alguna a la administración de justicia, máxime cuando  el quejoso se hallaba en libertad, por ello,  era  su deber y el de su «defensor»  estar  atentos a las resultas del litigio y agotar oportunamente los medios  de defensa ordinarios que tenían a su alcance contra la  decisión del Tribunal accionado, pero  no lo hicieron.  

Ergo,  resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente  abrir una nueva discusión, habida cuenta que la  sentencia no  dejó de manifestarse frente a los alegatos en que se fincó  el líbelo introductor, en tanto desarrolló las razones  que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida,  reflejándose en su lugar, que el peticionario pretende imponer  su propia visión de la solución que debió darse  a la polémica, lo que no es permitido y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

4.-  Igual acontece con el pedimento de «corrección  de la sentencia de tutela»,  pues conforme lo indica el canon 286 del Estatuto Procesal Civil:  

«[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabra o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella».  

Situación  que tampoco se aprecia en el sub  examine,  en atención a que no se advierte en la resolución  cuestionada «error  puramente aritmético»  o «error  por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas»  que estén consignadas en «la  parte resolutiva o influyan en ella»,  y que conlleven a efectuar una nueva declaración, de manera  que las exigencias del precursor son inviables.  

5.-  Por lo expuesto se rechazará el recurso de súplica y se  negará las rogativas de «adición  y corrección»  del gestor.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,   

   

                               RESUELVE:   

   

Primero: Rechazar de  plano por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por  Julio César García  Gaviria.  

Segundo:  Negar  la  aclaración y corrección reclamada respecto del  fallo STC3157-2022  (17 mar.),  por las razones expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *