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ATC426-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC426-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02113-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte «el Recurso de Súplica» y la solicitud de corrección, adición y/o reconsideración formulada por Julio César García Gaviria, respecto del fallo STC3157-2022 (17 mar.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que se ordenara a la Magistratura acusada: «i) se suspendan provisionalmente los efectos del fallo condenatorio a fin de prevenir el perjuicio real, actual, inminente, grave e irremediable y sean decretadas las correspondientes medidas cautelares tendientes a suspender la orden de captura hasta tanto se resuelvan los recursos de ley y ii) se ordene darle trámite al Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad con lo expuesto en la parte fáctica de la presente acción de tutela».
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el auxilio (26 oct. 2021), y esta Corporación ratificó lo resuelto (17 mar.).
2.- El querellante incoó «recurso de súplica» y peticionó «corregir, adicionar y/o reconsiderar» lo dirimido, para que esta Colegiatura se pronuncie de fondo frente a los reproches planteados, ya que se omitió tener en cuenta, en compendio «el derecho constitucional principio de no agravación punitiva contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual fue vulnerado por el Tribunal» y «el derecho a prisión domiciliaria normada suficientemente en el Código Procesal Penal muy a pesar de haber acreditado [su] arraigo oportunamente y haber comparecido a todo el proceso a lo largo de 15 años de existencia del mismo».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el mecanismo «de súplica» es improcedente en este tipo de actuaciones, pues como se ha destacado en ocasiones similares:
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC7767-2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00).
De suerte que, como lo opugnado fue el fallo de segunda instancia que confirmó la «negación del amparo», el remedio impetrado no puede ser atendido.
2.- De otra parte, acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
3.- Bajo dichos lineamientos, se observa que lo suplicado por el memorialista es inviable, porque no concierne con la «omisión en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto fueron analizados los argumentos de su descontento y abarcó los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías del querellante expuestos en el escrito genitor y en la «impugnación», evidenciándose por el contrario una discrepancia o desacuerdo con lo definido, tanto en primera como en segunda instancia por los «jueces constitucionales», de manera que los reclamos del sedicente no hallan recibo en esta sede.
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que el tutelante «actuó descuidadamente en la defensa de sus derechos como procesado al interior de la litis cuestionada» al desaprovechar la oportunidad para controvertir el fallo del Tribunal convocado que «modificó el fallo condenatorio de primera instancia y no concedió la prisión domiciliaria», porque de lo obrante en el dossier, se vislumbra que con el objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el infolio para llevar a cabo «la lectura del fallo de segunda instancia programado para el 3 de septiembre de 2021 a las 10:30 a.m.», la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2021, envió por correo electrónico las citaciones a las direcciones reportadas, entre ellas, la del impulsor y su defensor.
Así las cosas, se evidenció que fueron debidamente enterados de la audiencia donde se emitió la decisión «de segundo grado» a la que asistieron el Ministerio Público, la Fiscalía y el abogado, sin comparecer el petente y pese a que después enunció que «tuvo problemas técnicos para ingresar a la audiencia virtual» lo cierto es que, no acreditó en su debido momento tal imprevisto.
Lo anterior conllevó que se tuviera por notificado de lo dispuesto «en segunda instancia» el 3 de septiembre de 2021, por lo que en correlación con el inciso 1° del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, el tiempo para interponer «el recurso de casación» es «dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación» luego, en este caso, el 6 de septiembre comenzaron a contabilizarse los términos para la presentación del citado «mecanismo de defensa», los cuales expiraron el 10 de ese mes, por tanto, al momento de la radicación del «recurso de casación» esto es, el 13 de septiembre, el mismo devenía extemporáneo.
Por ende, se coligió que, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia, máxime cuando el quejoso se hallaba en libertad, por ello, era su deber y el de su «defensor» estar atentos a las resultas del litigio y agotar oportunamente los medios de defensa ordinarios que tenían a su alcance contra la decisión del Tribunal accionado, pero no lo hicieron.
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir una nueva discusión, habida cuenta que la sentencia no dejó de manifestarse frente a los alegatos en que se fincó el líbelo introductor, en tanto desarrolló las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que el peticionario pretende imponer su propia visión de la solución que debió darse a la polémica, lo que no es permitido y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
4.- Igual acontece con el pedimento de «corrección de la sentencia de tutela», pues conforme lo indica el canon 286 del Estatuto Procesal Civil:
«[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabra o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Situación que tampoco se aprecia en el sub examine, en atención a que no se advierte en la resolución cuestionada «error puramente aritmético» o «error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» que estén consignadas en «la parte resolutiva o influyan en ella», y que conlleven a efectuar una nueva declaración, de manera que las exigencias del precursor son inviables.
5.- Por lo expuesto se rechazará el recurso de súplica y se negará las rogativas de «adición y corrección» del gestor.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar de plano por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Julio César García Gaviria.
Segundo: Negar la aclaración y corrección reclamada respecto del fallo STC3157-2022 (17 mar.), por las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS