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STC3480-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3480-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00051-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la improcedencia del amparo reclamado por Álvaro Ramón Nieto Moncada, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-02126.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 24 de noviembre de 2021, su Despacho admitió la acción de tutela de radicado 2021-02126, promovida por Martha Lucía Vanegas, en calidad de agente oficiosa de Carlos Augusto Mantilla, contra COOMEVA EPS S.A. y la IPS MEDICUC.
2.2. El 7 de diciembre siguiente, emitió fallo de primera instancia, en el cual amparó los derechos fundamentales del promotor y ordenó a COOMEVA EPS que realizara la valoración médica del señor Carlos Augusto Mantilla y que le suministrara el tratamiento integral requerido, exonerándolo del pago de las cuotas moderadoras, entre otros, decisión que fue impugnada por la entidad accionada.
2.3. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que se debía vincular a la EPS Salud Mía, conforme a lo estipulado por la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero de 20221.
2.4. El juez accionante censuró la providencia emitida por su superior funcional, en sede de impugnación, por vulnerar sus derechos fundamentales, debido a que, en su criterio, no podía decretar la nulidad de lo actuado por él en primera instancia con base en una resolución cuyos efectos empezaron a producirse con posterioridad a los hechos de la tutela.
Destacó que no había nulidad en el trámite adelantado por su Despacho y que la «aplicación normativa que realiza el superior Jerárquico (…) contraría de manera evidente el ordenamiento vigente desconociendo derechos fundamentales al presente despacho judicial y a las partes en cuestión de la presente litis constitucional», razones por las cuales consideró que el Juzgado del Circuito accionado debió estudiar la «sentencia como lo enseña de forma imperativa los artículos 280 y 281 del C.G.P.».
Adujo que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las actuaciones judiciales son constitutivas de una vía de hecho, cuando se soportan en una norma inaplicable y se desvía por completo el procedimiento a seguir.
3. Conforme a lo relatado pidió que se disponga «DEJAR SIN EFECTOS por vía de hecho sustancial y procesal el auto proferido de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021), por parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual decreto la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia» y «Ordenar que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, se pronuncie respecto al escrito de impugnación presentado por la entidad accionada COOMEVA EPS».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga arguyó que el Juez demandante carecía de legitimación en la causa y que, «si bien el a quo puede, en su íntima convicción, estar o no de acuerdo con las decisiones de la segunda instancia, lo cierto es que, al margen de ello, es el primer llamado a acatarlas y hacerlas cumplir», pues un actuar contrario «afecta justamente el derecho que pretende invocar, el de Acceso a la Administración de Justicia, y riñe con principios como la imparcialidad, la seguridad jurídica y la autonomía judicial».
De otro lado, enfatizó que la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, que ordenó la liquidación de COOMEVA EPS, empezó a producir efectos cuando el asunto estaba para resolver la segunda instancia y, por ende, se tenía conocimiento de «cuál era la EPS que asumiría la prestación del servicio de salud de CARLOS AUGUSTO MANTILLA VARGAS, [por lo que] resultaba prudente y ajustado a derecho disponer su vinculación, a fin de que se pronunciara sobre la garantía de prestación del servicio de salud a favor de éste que ahora tenía a su cargo».
2. La Fundación Salud Mía EPS manifestó que desde el primero de febrero de 2022 fungía como entidad aseguradora del plan de beneficios de Carlos Augusto Mantilla, razón por la cual, el 8 de ese mes, realizó visita domiciliaria para valorar al paciente; por lo expuesto, solicitó que se declarara que no había vulnerado derecho alguno.
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES afirmó que lo pretendido en la tutela carecía de relevancia constitucional, que no se evidenciaban irregularidades en el trámite surtido ni vulneración de derechos y que el Juez tutelante no tenía legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la salvaguarda, debido a que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa, «habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que busca proteger, ni actúa como agente oficioso de quien sí lo es, esto es, del señor Carlos Augusto Mantilla Vargas; así como tampoco puede considerarse como apoderado de ninguna de las partes (…)».
Adicionalmente, indicó que la presentación de esta acción constitucional atentaba «contra la estructura del poder judicial, la cual se cimienta en una organización jerárquica que impone a los falladores la obligación de acoger y respetar lo decidido por sus superiores» y trasgredía el principio de imparcialidad, debido a que el fallador «no puede tomar partido por los intereses de una de las partes formulando acciones o recursos, al punto que la desatención a tales aspectos constituyen graves faltas disciplinarias»; por ello, dispuso remitir copia del expediente a la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue si el Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, con su actuar, pudo incurrir en una falta disciplinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el extremo activo, indicando, en primer lugar, que lo decidido por el a quo constitucional no tenía validez jurídica, como quiera que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, la jurisdicción administrativa era la competente para conocer su petición de amparo, razón por la cual instó que se declarara la nulidad de lo actuado.
Asimismo, censuró lo resuelto, en razón a que ese mismo Decreto facultó a los funcionarios y empleados de la rama judicial a interponer acciones de tutela, por lo cual concluyó que el Tribunal se equivocó al declarar la falta legitimación en la causa. Al respecto, además, destacó que el Colegiado obvió que no se estaba actuando en representación de las partes involucradas, sino por la «vulneración al debido proceso del trámite de la acción de tutela, del cual sí se es titular», por lo que pidió revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados en la acción de tutela que su Despacho tramitó y falló en primera instancia, dado que, en sede de impugnación, el Juzgado del Circuito convocado anuló las actuaciones surtidas, aplicando, en su criterio, en forma indebida la Resolución 2022320000000189-6 de la Superintendencia Nacional de Salud, pues la misma solo surtió efectos a futuro.
2. De manera preliminar advierte la Sala que, si bien el actor desistió de la tutela mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2022, porque dijo haber dado cumplimiento a la orden del superior funcional, dicho pedimento fue negado por el a quo constitucional, dado que el 16 anterior se había dictado el fallo de primera instancia. Posteriormente, se radicó en término impugnación contra dicha sentencia, que fue concedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo cual esta Sala es competente para resolver la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, el artículo 10 del referido Decreto establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»
3.1. A su vez, esta Sala ha determinado que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta).
Al respecto, al resolver un asunto de contornos similares, esto es, una tutela promovida por un Juez Promiscuo Municipal contra lo resuelto por su superior funcional, en sede de apelación, esta Corporación sostuvo que la salvaguarda invocada por el operador judicial no tenía vocación de prosperidad por falta de legitimación en la causa por activa, dado que:
«(…) en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el afectado con la presunta falta sería el usuario de la administración de justicia y no él.
El principio de la informalidad que impera en la acción de amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.
El hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya…
En consecuencia, no puede ser el a-quo un obstáculo para la realización de las órdenes dadas por el superior, sino que, por el contrario, la subordinación reglada posibilita lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la estructura jerárquica de la rama judicial, como factor de competencia.
3.2. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, refulge imperioso concluir que, en el sub judice, el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la salvaguarda de las garantías supralegales invocadas, por lo que se impone confirmar el fallo atacado, que declaró la improcedencia de la presente tutela.
3.3. A su vez, en torno a la compulsa de copias ordenada en el trámite de la referencia, se vislumbra que el asunto fue remitido el 18 de febrero de 20222, razón por la cual esta Sala no hará pronunciamientos al respecto.
4. Por último, tratándose de la nulidad aludida por el impugnante, por falta de competencia, deviene imperioso resaltar que, si bien el inciso segundo del numeral octavo del artículo primero del Decreto 333 de 2021 señala que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», no puede realizarse una lectura parcial del referido artículo, debido a que en el primer inciso es claro al establecer que dicha regla de reparto aplica únicamente para las acciones de tutela que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridades que no fueron accionadas en este asunto y, por ende, lo alegado carece de fundamento.
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo atacado, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de COOMEVA EPS.
2 Folios 1-3, archivo “16 REMISIÓNSALADISCIPLINARIA” del expediente digital.