STC3480 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3480-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC3480-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00051-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  la improcedencia del amparo reclamado por Álvaro Ramón  Nieto Moncada, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de  Piedecuesta, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga. Al tramite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-02126.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso de administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

2.  En sustento de su queja, expuso los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El 24 de noviembre de 2021, su Despacho admitió la acción  de tutela de radicado 2021-02126, promovida por Martha Lucía  Vanegas, en calidad de agente oficiosa de Carlos Augusto Mantilla,  contra COOMEVA EPS S.A. y la IPS MEDICUC.  

2.2.  El 7 de diciembre siguiente, emitió fallo de primera  instancia, en el cual amparó los derechos fundamentales del  promotor y ordenó a COOMEVA EPS que realizara la valoración  médica del señor Carlos Augusto Mantilla y que le  suministrara el tratamiento integral requerido, exonerándolo  del pago de las cuotas moderadoras, entre otros, decisión que  fue impugnada por la entidad accionada.  

2.3.  El 31 de enero de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de  Bucaramanga declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que se  debía vincular a la EPS Salud Mía, conforme a lo  estipulado por la Resolución 2022320000000189-6 del 25 de  enero de 20221.  

2.4.  El  juez  accionante censuró la providencia emitida por su superior  funcional, en sede de impugnación, por vulnerar sus derechos  fundamentales,  debido  a que, en su criterio, no podía decretar la nulidad de lo  actuado por él en primera instancia con base en una resolución  cuyos efectos empezaron a producirse con posterioridad a los hechos  de la tutela.  

Destacó  que no había nulidad en el trámite adelantado por su  Despacho y que la «aplicación  normativa que realiza el superior Jerárquico (…)  contraría de manera evidente el ordenamiento vigente  desconociendo derechos fundamentales al presente despacho judicial y  a las partes en cuestión de la presente litis constitucional»,  razones por las cuales consideró que el Juzgado del Circuito  accionado debió estudiar la  «sentencia  como lo enseña de forma imperativa los artículos 280 y  281 del C.G.P.».  

Adujo  que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las  actuaciones judiciales son constitutivas de una vía de hecho,  cuando se soportan en una norma inaplicable y se desvía por  completo el procedimiento a seguir.  

3.  Conforme a lo relatado pidió que se disponga «DEJAR  SIN EFECTOS  por vía de hecho sustancial y procesal el auto proferido de  fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintiuno (2021), por  parte del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante el  cual decreto la nulidad de todo lo actuado en la acción de  tutela de la referencia»  y  «Ordenar  que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo de tutela, el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bucaramanga, se pronuncie respecto al  escrito de impugnación presentado por la entidad accionada  COOMEVA EPS».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga arguyó  que el Juez demandante carecía de legitimación en la  causa y que, «si  bien el a quo puede, en su íntima convicción, estar o  no de acuerdo con las decisiones de la segunda instancia, lo cierto  es que, al margen de ello, es el primer llamado a acatarlas y  hacerlas cumplir»,  pues un actuar contrario «afecta  justamente el derecho que pretende invocar, el de Acceso a la  Administración de Justicia, y riñe con principios como  la imparcialidad, la seguridad jurídica y la autonomía  judicial».  

De  otro lado, enfatizó que la Resolución  2022320000000189-6 del 25 de enero del 2022, que ordenó la  liquidación de COOMEVA EPS, empezó a producir efectos  cuando el asunto estaba para resolver la segunda instancia y, por  ende, se tenía conocimiento de «cuál  era la EPS que asumiría la prestación del servicio de  salud de CARLOS AUGUSTO MANTILLA VARGAS, [por  lo que]  resultaba  prudente y ajustado a derecho disponer su vinculación, a fin  de que se pronunciara sobre la garantía de prestación  del servicio de salud a favor de éste que ahora tenía a  su cargo».  

2.  La Fundación Salud Mía EPS manifestó que desde  el primero de febrero de 2022 fungía como entidad aseguradora  del plan de beneficios de Carlos Augusto Mantilla, razón por  la cual, el 8 de ese mes, realizó visita domiciliaria para  valorar al paciente; por lo expuesto, solicitó que se  declarara que no había vulnerado derecho alguno.  

3.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES afirmó que lo pretendido en la  tutela carecía de relevancia constitucional, que no se  evidenciaban irregularidades en el trámite surtido ni  vulneración de derechos y que el Juez tutelante no tenía  legitimación en la causa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró la improcedencia de la  salvaguarda, debido a  que el accionante no tenía legitimación en la causa por  activa, «habida  cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que busca  proteger, ni actúa como agente oficioso de quien sí lo  es, esto es, del señor Carlos Augusto Mantilla Vargas; así  como tampoco puede considerarse como apoderado de ninguna de las  partes (…)».  

Adicionalmente,  indicó que la presentación de esta acción  constitucional atentaba «contra  la estructura del poder judicial, la cual se cimienta en una  organización jerárquica que impone a los falladores la  obligación de acoger y respetar lo decidido por sus  superiores»  y  trasgredía el principio de imparcialidad, debido a que el  fallador  «no  puede tomar partido por los intereses de una de las partes formulando  acciones o recursos, al punto que la desatención a tales  aspectos constituyen graves faltas disciplinarias»;  por ello, dispuso  remitir copia del expediente a la  Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue si el  Juez Segundo Civil Municipal de Piedecuesta, con su actuar, pudo  incurrir en una falta disciplinaria.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el extremo activo, indicando, en primer lugar, que lo  decidido por el a  quo constitucional  no tenía validez jurídica, como quiera que, de  conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, la  jurisdicción administrativa era la competente para conocer su  petición de amparo, razón por la cual instó que  se declarara la nulidad de lo actuado.  

Asimismo,  censuró lo resuelto, en razón a que ese mismo Decreto  facultó a los funcionarios y empleados de la rama judicial a  interponer acciones de tutela, por lo cual concluyó que el  Tribunal se equivocó al declarar la falta legitimación  en la causa. Al respecto, además, destacó que el  Colegiado obvió que no se estaba actuando en representación  de las partes involucradas, sino por la «vulneración  al debido proceso del trámite de la acción de tutela,  del cual sí se es titular»,  por lo que pidió revocar el fallo impugnado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  el gestor pretende que se amparen los derechos fundamentales  invocados, los cuales considera vulnerados en la acción de  tutela que su Despacho tramitó y falló en primera  instancia, dado que, en sede de impugnación, el Juzgado del  Circuito convocado anuló las actuaciones surtidas, aplicando,  en su criterio, en forma indebida la Resolución  2022320000000189-6  de la Superintendencia Nacional de Salud, pues la misma solo surtió  efectos a futuro.  

2.  De manera preliminar advierte la Sala que, si bien el actor desistió  de la tutela mediante correo electrónico del 17 de febrero de  2022, porque dijo haber dado cumplimiento a la orden del superior  funcional, dicho pedimento fue negado por el a  quo constitucional,  dado que el 16 anterior se había dictado el fallo de primera  instancia. Posteriormente, se radicó en término  impugnación contra dicha sentencia, que fue concedida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo cual  esta Sala es competente para resolver la alzada, de conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Ahora bien, frente a la legitimación en la causa para promover  acciones de tutela, el artículo 10 del referido Decreto  establece que «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  

3.1.  A su  vez, esta Sala ha determinado que  «cuando  la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana  de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28  oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. (Se resalta).  

Al  respecto, al resolver un asunto de contornos similares, esto es, una  tutela promovida por un Juez Promiscuo Municipal contra lo resuelto  por su superior funcional, en sede de apelación, esta  Corporación sostuvo que la salvaguarda invocada por el  operador judicial no tenía vocación de prosperidad por  falta de legitimación en la causa por activa, dado que:  

«(…)  en caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no  faculta al funcionario judicial que tiene asignado el trámite  para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos aún  para reclamar la protección para sí mismo por cuanto el  afectado con la presunta falta sería el usuario de la  administración de justicia y no él.  

El  principio de la informalidad que impera en la acción de  amparo, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, de  pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en  supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por  su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional  y jerárquico, como si a él se le quebrantaran los  derechos fundamentales y no a las partes intervinientes.  

El  hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado  destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se,  para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que  sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y  no en la suya…  

En  consecuencia, no puede ser el a-quo un obstáculo para la  realización de las órdenes dadas por el superior, sino  que, por el contrario, la subordinación reglada posibilita  lograr el principio de la doble instancia, teniendo en cuenta la  estructura jerárquica de la rama judicial, como factor de  competencia.  

3.2.  De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citada, refulge  imperioso concluir que, en el sub  judice,  el  accionante carecía de legitimación en la causa por  activa para solicitar la salvaguarda de las garantías  supralegales invocadas, por lo que se impone confirmar el fallo  atacado, que declaró la improcedencia de la presente tutela.  

3.3.  A su vez, en torno a la compulsa de copias ordenada en el trámite  de la referencia, se vislumbra que el asunto fue remitido el 18 de  febrero de 20222,  razón por la cual esta Sala no hará pronunciamientos al  respecto.  

4.  Por último, tratándose de la nulidad aludida por el  impugnante, por falta de competencia, deviene imperioso resaltar que,  si bien el inciso segundo del numeral octavo del artículo  primero del Decreto 333 de 2021 señala que «Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo  (…)»,  no  puede realizarse una lectura parcial del referido artículo,  debido a que en el primer inciso es claro al establecer que dicha  regla de reparto aplica únicamente para las acciones de tutela  que se dirijan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridades que no  fueron accionadas en este asunto y, por ende, lo alegado carece de  fundamento.  

5.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo atacado,  por las razones aquí esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó          la liquidación de COOMEVA EPS.  

2          Folios          1-3, archivo “16 REMISIÓNSALADISCIPLINARIA” del          expediente digital.  

      

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